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CE-11001-33-31-034-2008-00319-01(49981)-2020

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Título
CE-11001-33-31-034-2008-00319-01(49981)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega

ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INDEMNIZACIÓN POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO SÍNTESIS DEL CASO: Se repite contra el señor F. C. F., subteniente activo de la Policía Nacional, por el valor de la indemnización que la actora pagó por la muerte del señor A. V. G., con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 5 de enero de 2000, en la ciudad de Bogotá en el que estuvo involucrado el vehículo camioneta pick-up, marca Toyota, modelo 1998, de placas 04-703 de propiedad de la Policía Nacional, que era conducido por el aquí demandado.

COMPETENCIA PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA PARA

LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR FUNCIONAL La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo. A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial. De igual manera, el Consejo de Estado es el competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia ante esta Corporación. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la

responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El término para formular pretensiones de repetición está previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, con arreglo al cual el mismo es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2011 - ARTÍCULO 11

PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[A]l tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Tal y como lo ha señalado esta Corporación, criterio que hoy reitera (…) se facultó a la entidad pública condenada en sede judicial para repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena. De manera que lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenaron la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de diciembre de 2007, Exp. 25000-23-26-000-2000-00814-01(27006), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMA VIGENTE Así, comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si el demandado actuó con culpa grave o doloes el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta materia por la Ley 678 de 2001,

por lo cual atañe a la demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de ellos, constitutiva de dolo o culpa grave.

FUENTEFORMAL: LEY 678 DE 2001

CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL DEMANDADO / DOLO - No probado / CULPA GRAVE - No acreditada / PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No probados Así las cosas, aunque el señor C. F. condujo el rodante oficial sin contar con habilitación legal para ello, lo hizo bajo la directriz impartida por la entidad actora, quien lo asignó para dicha tarea, por lo que no puede reprochársele a título de dolo o culpa grave la conducta de haber conducido en esas condiciones, en tanto tal actuación no devino de su propia voluntad sino de la asignación de dicha función por parte de la entidad. Correspondía a la Policía Nacional verificar, antes de dicha asignación, que el servidor contaba con la habilitación legal para cumplir la tarea asignada. Nótese que en la demanda no se alega que el demandado la hubiera inducido a error sobre este hecho. (…) pese a la confesión del demandante relativa a que el día de los hechos no contaba con licencia para conducir, en las circunstancias antes referidas esta conducta no puede calificarse como dolosa o gravemente culposa, en tanto estuvo determinada por la asignación irregular de funciones por parte de la entidad actora, lo que impide que se comprometa la responsabilidad personal del agente. Aunque el fallo disciplinario se fundó en el hecho de que el demandado no portaba la licencia el día de los hechos, lo cierto es que no contaba con dicha habilitación para conducir, pese a lo cual la entidad actora se lo impuso. Bajo los mencionados

argumentos se mantendrá la decisión de primera instancia, adversa a las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-33-31-034-2008-00319-01(49981)

Actor: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: FERNANDO COY FLÓREZ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional en contra de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Se repite contra el señor Fernando Coy Flórez, subteniente activo de la Policía Nacional, por el valor de la indemnización que la actora pagó por la muerte del señor Argemiro Valderrama Gutiérrez, con ocasión del accidente de tránsito

ocurrido el 5 de enero de 2000, en la ciudad de Bogotá en el que estuvo involucrado el vehículo camioneta pick-up, marca Toyota, modelo 1998, de placas 04-703 de propiedad de la Policía Nacional, que era conducido por el aquí demandado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2008 (f. 22 vto., c. 1.), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional instauró demanda de repetición en contra del señor Fernando Coy Flórez, subteniente activo de la citada

institución, con el fin de obtener: 1.1. Pretensiones

1. Que se declare al Subintendente activo de la Policía Nacional FERNANDO COY FLÓREZ, identificado con C.C. No. 79.966.869, responsable por su actuar en los hechos que dieron lugar a la condena proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN "A", dentro de la Acción de Reparación Directa número 250002326000200200134-01, de fecha 06 de abril de 2006, cuyo actor fue GILMA GUTIÉRREZ y OTROS, sobre el pago de perjuicios morales y materiales que debió asumir la Policía

Nacional.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor Subintendente activo de la Policía Nacional FERNANDO COY FLÓREZ, mayor de edad, identificado con CC. No. 79.966.869, a rembolsar a la Nación - Policial Nacional, el total del capital pagado por

la Policía Nacional, que asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE (153.814.055), conforme a la sentencia; suma que la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios.

3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del CCA y 488 del CPC, es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que se preste mérito ejecutivo.

4. Que el monto de la condena que se profiera en contra del Subintendente activo de la Policía Nacional FERNANDO COY FLÓREZ, mayor de edad, identificado con CC. No. 79.966.869, se actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del CCA.

5. Que se condene en costas al demandado. 1.2 Sustento fáctico 1.2.1. El 5 de abril de 2000, el subteniente demandado desempeñaba sus funciones como conductor del vehículo camioneta pick-up, marca Toyota, modelo 1998, placa 04-703 al servicio de la Policía Nacional; mientras se desplazaba por

la intersección entre la avenida calle 68 y la transversal 43 de la ciudad de Bogotá, atropelló al señor Argemiro Valderrama Gutiérrez, quien a causa de las lesiones sufridas falleció. 1.2.2. Por tales hechos, el Tribunal Superior Militar, el 24 de noviembre de 2003,

en segunda instancia, encontró culpable de homicidio culposo al subteniente Fernando Coy Flórez y lo condenó a la pena principal de dos años de prisión y multa de cinco mil pesos ($5.000). 1.2.3. Por su parte, el Comando de Policía Metropolitana de Bogotá, dentro de la investigación disciplinaria MEBOG2003-1177 adelantada en contra del demandado, lo declaró responsable disciplinariamente por los mismos hechos y lo sancionó con cinco días de multa, por cuanto se estableció que en el momento del accidente cumplía la labor de conductor de un vehículo oficial, sin su correspondiente licencia de conducción. 1.2.4. La cónyuge e hijos del señor Argemiro Valderrama Gutiérrez (víctima) promovieron pretensiones de reparación directa contra la entidad accionante, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, bajo el radicado No. 2002-0013400. El proceso terminó con sentencia condenatoria de primera instancia, proferida el 6 de abril de 2006, mediante la cual se obligó a la entidad al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (cónyuge y dos hijos) por perjuicios morales y la suma de “treinta y un millones cuatrocientos catorce mil cincuenta y cinco pesos ($31.000.000) (sic) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente”. 1.2.5. La entidad dio cumplimiento a la condena impuesta a través de la Resolución 0026 de 9 de febrero de 2007, en la que dispuso un pago por la suma

de ciento cincuenta y tres millones ochocientos catorce mil cincuenta y cinco pesos ($153’814.055) a favor de los familiares de la víctima. Según comprobantes de pago No.(s) 511 y 512 de 28 de febrero de 2007 por las sumas de $60’861.692,25 y 113’028.857,04 respectivamente, expedidos por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, la sumas antes señaladas fueron entregadas al apoderado de los actores y al señor Julio Cesar Valderrama Gutiérrez. 1.2.6. En cuanto al actuar del demandado, afirmó la accionante que “fue condenado por la Justicia Penal Militar como autor responsable del delito de homicidio culposo cometido en la persona de ARGEMIRO VALDERRAMA GUTIÉRREZ, así como disciplinariamente fue sancionado por desarrollar la actividad de conducción de un vehículo oficial en misión propia del servicio y bajo comando, sin poseer licencia de conducción, es decir ejecutaba la tarea propia del servicio sin reunir los requisitos de pericia y experiencia necesarios para cumplir esa función”.

2. Posición del demandado El demandado1 reconoció como ciertos los hechos soportados documentalmente en el expediente; en relación con las pretensiones, manifestó que éstas debían ser negadas, toda vez que si bien existió una condena en contra de la accionante, esta se fundamentó en la teoría del riesgo excepcional, ya que la conducción de vehículos está catalogada como una actividad peligrosa que crea un riesgo por la actividad que lo realiza y no en una falla del servicio atribuible a su conducta; la

decisión condenatoria resaltó que no había evidencia de una conducta reprochable al agente estatal; además, en el proceso de responsabilidad el aquí demandado no fue parte, y por tanto no tuvo la oportunidad de defenderse. Adujo que conforme a los requisitos exigidos por la Ley 678 de 2001, las entidades públicas solo pueden iniciar la acción de repetición contra sus agentes cuando estos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, han dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, supuestos que no se configuran en este caso, toda vez que si bien el día de los hechos él no contaba con la licencia de conducción, lo que constituiría una violación a las normas de derecho, esta no fue la causa del daño y tal hecho no constituyó una violación manifiesta e inexcusable de la ley, toda vez que “actuó en cumplimiento de sus 1 Folios 35 a 41 y 127 a 137, cuaderno 1. funciones de conductor, las cuales habían sido designadas por parte del Grupo Bogotá Solidaria de la Policía Metropolitana de Bogotá, a sabiendas de que (…) no contaba con licencia de conducción”, lo que demuestra que “nunca tuvo la intención de realizar dichas actividades sin el lleno de los requisitos, si no que las realizó en cumplimiento de una orden impuesta por sus superiores”, lo que evidencia que fue responsabilidad de la entidad verificar la idoneidad y el lleno de los requisitos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas a sus agentes. Por otra parte, adujo que según el informe de la autoridad de tránsito que levantó el croquis del lugar de los hechos y la investigación penal adelantada por la

Fiscalía Delegada, se demostró que a 87 metros de distancia al punto de impacto se encontraba dibujada una cebra o zona prevista para el paso peatonal que no fue utilizado por la víctima, lo que propició de alguna manera el accidente, también se demostró que la velocidad en que se movilizaba era de 45 km por hora, esto es la permitida para transitar por la avenida donde sucedieron los hechos, lo que significa que la causa del accidente de tránsito fue la inobservancia de las normas de tránsito por parte del peatón y no por negligencia o imprudencia suya.

3. Alegatos de conclusión 3.1. La entidad demandante reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda y señaló que en el presente asunto se cumplían los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, por cuanto con las pruebas allegadas al proceso, estaba demostrada la existencia de una condena en contra de la institución, el pago de la misma y la culpa grave del demandado.

Respecto a la conducta gravemente culposa del demando, señaló que conforme a la sentencia condenatoria en su contra, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la condena impuesta a la entidad fue producto del actuar desproporcionado y desmedido del agente de Policía Coy Flórez en los hechos que causaron la muerte del señor Argemiro Valderrama Gutiérrez (fl. 148 - 156, c. 1). 3.2. El demandado guardó silencio. 3.3. El Ministerio Público en su concepto solicitó declarar la responsabilidad del demandado. A su juicio, quedó demostrada la culpa grave del demandado, como

quiera que fue condenado por la Justicia Penal Militar por el delito de homicidio culposo, con fundamento en que el procesado rebasó los límites del riesgo permitido y además no tenía licencia de conducción.

4. Sentencia de primera instancia El 31 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda, porque no encontró acreditada la culpa grave o el dolo del demandado.

Para el a quo, si bien la accionante fue declarada responsable por la muerte del señor Argemiro Valderrama, quedó probado que la referida víctima actuó de forma descuidada e imprudente al asumir el riesgo y cruzar una vía transitada sin hacer uso del uso del paso peatonal previsto para el tránsito de los peatones, lo que demostró que, pese a que el demandado condujo sin exceder el límite de velocidad permitido, no le era predecible que la víctima de forma intempestiva iba a cruzar la vía por un lugar distinto al destinado para los transeúntes; además, el demandado se encontraba en pleno uso de sus facultades cognoscitivas y pese a su reacción no pudo evitar el accidente. Agregó, que la sanción disciplinaria impuesta al demandado se sustentó en el hecho de que para el día del accidente de tránsito este no portaba la licencia de conducción, según el informe expedido por la unidad de tránsito, con lo que infringió el deber legal previsto en el artículo 1º del Decreto 1809 de 1990, lo que

para el Tribunal no constituía culpa grave, toda vez que dicha circunstancia no indicaba que el señor Coy Flórez careciera de aptitud e idoneidad para conducir el vehículo; por tanto el no portar licencia de conducción no fue la causa que produjo el accidente de tránsito que tuvo como consecuencia la muerte del señor Valderrama Gutiérrez, razón por la cual dicha falta no podía considerarse constitutiva de culpa grave. Puso de presente que la accionante, en el proceso de reparación directa, no alegó en su favor la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y tampoco apeló la sentencia de primera instancia que se fundamentó únicamente en el régimen objetivo aplicable a las actividades peligrosas.

5. Recurso de apelación El 26 de noviembre de 2013, la entidad accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia2. Señaló que en el presente caso la conducta gravemente culposa del demandado quedó demostrada con el fallo disciplinario adelantado por el Comando de Policía de Bogotá mediante el cual fue sancionado con multa de cinco días de salario, por encontrarlo responsable de los hechos donde perdió la vida el señor Argemiro Valderrama Gutiérrez.

Adujo que en este caso no se presentó ninguna causa externa que permita exonerar de responsabilidad a la entidad por las lesiones y posterior muerte del señor Valderrama Gutiérrez “producto del accidente de tránsito provocado por el hoy demandado Fernando Coy Flórez, por el contrario quedó demostrada su culpa en este hecho”, motivo por el cual la institución tuvo que asumir la responsabilidad

frente al caso y pagar la indemnización ordenada por la justicia. Insistió en que la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue producto de un actuar desproporcionado y desmedido del agente de la Policía Nacional, mencionando que el causante de esta muerte es el hoy demandado”, lo que permite concluir que su actuar “fue negligente e imprudente, habida cuenta que el resultado sobrevino por un error de conducta, siendo éste perfectamente previsible, toda vez que realizaba una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos, actividad que debe realizarse con responsabilidad, máxime si de lo que se trata es de la protección de bienes jurídicos como la vida y la integridad personal. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 13 de febrero de 2015 (fl. 193 y 194, c. ppal.).

6. Alegaciones en segunda instancia Por auto del 28 de agosto de 2015 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl 196, c. ppal.). 6.1. La entidad accionante insistió en que en el asunto de la referencia estaban 2 Folios 172 – 180, cuaderno principal. acreditados suficientemente los presupuestos legales de la acción de repetición para obtener un resultado favorable.

En relación con la conducta del demandado adujo que para efectos de establecer el grado de culpabilidad el ad quem “deberá tener en cuenta los lineamientos establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001”, toda vez que el accionado tomó el vehículo de la institución sin contar con la autorización

correspondiente, pues no contaba con el certificado de idoneidad que se exige y expide dentro de la Policía Nacional para conducir los automotores, proceder que se enmarca dentro de los parámetros de dolo, habida cuenta de que en su calidad de miembro activo de la entidad desde el momento en que tomó el automotor sin tener la idoneidad para manejarlo “tenía pleno conocimiento de la ilegalidad de su comportamiento y aun así quiso y llevó a cabo esta conducta (…) a sabiendas de las consecuencias jurídicas y de los daños que podría ocasionar a las personas y a sus bienes”. Agregó que, la condición de uniformado del demandado le exigía un comportamiento acorde a los parámetros normativos, lo que implicaba en primer lugar la realización del curso de conducción de vehículos, luego obtener la licencia de conducción como lo exige el Código Nacional de Tránsito y por último obtener la certificación que dentro de la institución acreditaba sus conocimientos y no actuar de forma descontrolada e irresponsable, proceder que se enmarca dentro de los parámetros de la culpa grave, porque sin contar con el conocimiento tomó el vehículo y transitó por las vías de la ciudad, lo que conllevó a que al encontrar sobre la vía a la víctima “no tuvo la capacidad necesaria para manipular adecuadamente el rodante y lo atropelló dejándolo gravemente herido”, razón por la que la Justicia Penal Militar lo encontró responsable del delito de homicidio culposo y lo condenó a la pena principal de dos años de prisión y multa de cinco mil pesos. 6.2. La parte demandada guardó silencio. 6.3. El Ministerio público solicitó revocar la sentencia de primera instancia y

declarar la responsabilidad parcial del demandado a título de culpa grave. Consideró que en el presente caso se presentó una concurrencia de causas del daño, por cuanto la accionante le ordenó al demandado ejecutar la función de conducir sin la respectiva licencia; en consecuencia, la condena debe ser parcial. Destacó que en el proceso disciplinario se consideró que el patrullero sí estaba autorizado para conducir vehículos y contaba con el permiso exigido con el lleno de las formalidades para el efecto, pero que al momento de los hechos no portaba dicho documento; sin embargo, en la contestación de la demanda el demandado reconoció que no poseía licencia de conducción y pese a ello la institución le ordenó la función de conducir el vehículo sin verificar el cumplimiento de los requisitos3. Para el Ministerio Público, la conducta admitida por el demandado puede calificarse como gravemente culposa, por cuanto incumplió el deber de cuidado que en los términos del Código Civil, incluso una persona negligente o de poca prudencia observa en sus negocios propios, al ejercer una actividad calificada como peligrosa sin contar con el requisito que técnica y legalmente lo habilitaba para ello y sin el cual no es dable considerar que contaba con la experticia y práctica suficiente para afrontar debidamente las situaciones que suelen presentarse en el ejercicio de tal actividad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción La Sala verifica que no existen falencias respecto de los presupuestos procesales de la acción que impidan un pronunciamiento de fondo, conforme se explica a continuación: 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente

La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo. A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial. 3 Las afirmaciones realizadas por el Ministerio Público, en relación a que le demandado para el día de los hechos no portaba su licencia de conducción se desprenden de las transcripciones realizadas por él de los fallos disciplinario y de reparación directa allegados al proceso y de la contestación de la demanda. De igual manera, el Consejo de Estado es el competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia ante esta Corporación. La demanda de repetición se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que fue la corporación judicial que tramitó el proceso de reparación directa que culminó con sentencia de fecha 6 de abril de 2006, mediante la cual se condenó a la accionante al pago una suma de dinero como indemnización por la muerte del señor Argemiro Valderrama Gutiérrez, suma por cuyo pago se repite. La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena,

conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. 1.2. La legitimación en la causa La entidad pública accionante, quien se afirma perjudicada con el pago de la condena impuesta mediante sentencia del 6 de abril de 2006, y el demandado, a cuya conducta se le atribuye la obligación del pago, tienen legítimo interés para acudir como extremos de la relación jurídica procesal. 1.3. Oportunidad El término para formular pretensiones de repetición está previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, con arreglo al cual el mismo es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Conforme a los comprobantes que la entidad actora allegó para acreditarlo, el pago total de la condena impuesta ocurrió el 26 de febrero de 20074 (fls. 26 – 33, c. 2), y la demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2008 (fl. 46, c. 2), esto es, en forma oportuna. 4 Resolución 0026 de 9 de febrero de 2007 y comprobantes No.(s) 511 y 512 de 28 de febrero de 2007 expedidos por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, folios 26 a 33 del cuaderno 2.

2. La acción de repetición en el Código Contencioso Administrativo Como los hechos sub examine tuvieron lugar el 5 de enero de 2000, se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de

repetir contra los agentes de la administración. En efecto, según las voces del citado artículo 77, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplen funciones públicas, los funcionarios son responsables de los daños que causan por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones5. En consonancia con dicho mandato, el artículo 78 eiusdem determinó que la demanda por la que se pretenda la responsabilidad estatal puede involucrar al funcionario correspondiente. Aunque en esos eventos la administración es la llamada a resarcir a la víctima, le corresponde repetir contra el funcionario en los términos declarados en su contra en la sentencia6. En tal virtud, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 5 Código Contencioso Administrativo, “ARTÍCULO 77. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. 6 Ibídem, “ARTÍCULO 78. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo

contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. Tal y como lo ha señalado esta Corporación7, criterio que hoy reitera, en los preceptos antes mencionados se facultó a la entidad pública condenada en sede judicial para repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena. De manera que lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omi

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