CE-11001-33-31-034-2009-00195-01(AP)REV-2018
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Detalles
- Título
- CE-11001-33-31-034-2009-00195-01(AP)REV-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LA ACCIÓN POPULARUnificación de jurisprudencia / OBLIGACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE
VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS DE INICIAR DE OFICIO LAS
INVESTIGACIONES PERTINENTES SOBRE ACTIVIDADES Y PRODUCTOS PREVIAMENTE AUTORIZADOS Y REGISTRADOS - En cumplimiento del deber legal de vigilancia y control como autoridad sanitaria / CONTROL POSTERIOR Y PERMANENTE DE LA PUBLICIDAD DE BEBIDAS EMBRIAGANTES - Debe hacer referencia a la prohibición de su expendio a menores de edad [C]omo ha señalado la Sala (…) el INVIMA le competía, a través de la Subdirección (…) autorizar la publicidad y vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en esta materia [publicidad de bebidas alcohólicas], así como aplicar las medidas sanitarias de seguridad relacionadas con los productos de su competencia (…) razón por la que el universo de los sujetos pasivos de la función de vigilancia y control se encontraban clara y previamente delimitados, y nada impedía, en consecuencia, que valido de la tecnología informática y de telecomunicaciones, o de planes concretos de visitas de inspección y control a los establecimientos productores y comercializadores, ejerciera una vigilancia continua sobre las actividades y productos previamente autorizadas y registrados por el mismo Instituto. Las mencionadas obligaciones implican para el INVIMA, el imperativo de hacer un seguimiento posterior, continuo y permanente a la (s) empresa (s) autorizada (s), con el fin de verificar si está (n) cumpliendo con las obligaciones que le corresponden, entre ellas, la publicidad con la advertencia de
la prohibición del expendio de bebidas embriagantes a menores de edad (…) Significa lo anterior que, el INVIMA debe hacer el control de policía administrativa sanitaria siempre de oficio, apoyado en diversos medios, como se ejemplificó, sin que ello excluya, obviamente, la petición de cualquier persona para activar su procedimiento administrativo (…) En conclusión (…) para efectos de unificar el criterio que ha de emplear el Juez para determinar el momento a partir del cual se configura la obligación del INVIMA por la omisión de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la publicidad de bebidas alcohólicas, la Sala precisa que, una vez este Instituto ha expedido los registros sanitarios y/o, ha extendido las autorizaciones correspondientes, debe iniciar, de oficio y de manera inmediata, o a petición de cualquier persona, las investigaciones pertinentes en su calidad de autoridad sanitaria en virtud de su deber legal de vigilar y controlar al autorizado o al productos del bien registrado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 78 / LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 16 / LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 18 / LEY 9 DE 1979 / LEY 30 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 / LEY 124 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / LEY 124 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 715 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144 / DECRETO 3788 DE 1986 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 3788 DE 1986ARTÍCULO 42 / DECRETO 211 DE 2004 - ARTÍCULO / DECRETO 4445 DE 2005
/ DECRETO 120 DE 2010 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 120 DE 2010 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 19 DE 2012 - ARTÍCULO 133 / DECRETO 1686 DE 2012ARTÍCULO 50 / DECRETO 1686 DE 2012 - ARTÍCULO 51 / DECRETO 1686 DE 2012 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 1686 DE 2012 - ARTÍCULO 53 / DECRETO 1686 DE 2012 - ARTÍCULO 57 / DECRETO 2078 DE 2012 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1079 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: La Sala estudia las características del mecanismo de revisión eventual en la acción popular, el marco normativo sobre la publicidad, identificación y promoción de bebidas embriagantes, en razón a consideraciones de orden público y las funciones del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA). También reitera la jurisprudencia sobre el momento a partir del cual el INVIMA incurre en omisión de su deber de aplicar medidas sanitarias correctivas a quienes infringen las normas reguladoras de la publicidad de bebidas embriagantes, al respecto ver las sentencias del 27 de marzo de 2003, exp. 76001-23-31-000-2002-2764-01(AP-764), M.P. Darío Quiñonez Pinilla, del 28 de septiembre de 2006, exp. 76001-23-31-000-200304752-01(AP), M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y del 03 de junio de 2010,
exp. 19001-23-31-000-2005-01737-01(AP), M.P. María Claudia Rojas Lasso (E), todas de esta Corporación.
RECONOCIMIENTO DE INCENTIVO ECONÓMICO EN ACCIÓN POPULAR /
SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR PROFERIDA CON ANTERIORIDAD A PROMULGACIÓN DE LA LEY QUE DEROGA EL INVENTIVO ECONÓMICO La Ley 1425 de 2010 en su artículo 1, derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que consagraban el incentivo. La derogación de la normativa que establecía tal incentivo generó inmensas inquietudes en la comunidad jurídica sobre su reconocimiento antes de la promulgación de la mencionada ley y de cara a las acciones populares que se habían iniciado en vigencia de la Ley 472 de
1998. Ante la disparidad de criterios en los diferentes tribunales y juzgados, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó la posición en la sentencia IJ de 3 de abril de 2013 en la que decidió: “unificar la jurisprudencia… en torno a la improcedencia de su reconocimiento, incluso en aquellos procesos promovidos con anterioridad a la expedición dicha Ley 1425”, fundada en que el ejercicio la acción popular, la impugnación y demás actuaciones surtidas no pueden hacerse valer como derechos adquiridos ni expectativas legítimas frente a la derogatoria que dispuso la nueva ley, habrá de negarse el incentivo económico solicitado por el actor en el sub judice” (…) En el caso que se estudia, la sentencia de segunda
instancia fue proferida antes de que se expidiera la Ley 1425 de 2010 (diciembre 29) por tanto, el reconocimiento del incentivo no resulta afectado.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 39 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 40 / LEY 1425 DE 2010 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 17
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-33-31-034-2009-00195-01(AP)REV
Actor: JOSE IGNACIO MORALES ARRIAGA
Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ, INVIMA Y
EMPRESA SABAJÓN APOLO S.A.
La Sala se pronuncia sobre la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 05 de agosto de 2010, dentro de la acción popular de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.1. El trámite en la primera instancia 1.1.1 La demanda.
El señor José Ignacio Morales Arriaga, actuando en nombre propio, incoó acción popular contra la Secretaría Distrital de Salud, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA y Sabajón Apolo S.A., para que previos los trámites de la ley 472 de 1998, se protegieran los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas, los derechos de los consumidores y usuarios
y los derechos de los menores de edad. Argumentó, en síntesis, que la empresa Sabajón Apolo S.A., empresa dedicada a la producción y comercialización de bebidas embriagantes, violaba por omisión los derechos e intereses colectivos mencionados, debido a que en el envase de sus productos no hacía constar con nitidez la leyenda “el exceso de alcohol es perjudicial para la salud”; y que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMAconcurría a la predicada vulneración por omisión de sus deberes de control y vigilancia sobre la publicidad, identificación o promoción de los productos de la empresa Sabajón S.A., en lo atinente al cumplimiento de la normativa que la obligaba a insertar en sus envases esa leyenda. 1.1.2 La Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. amparó los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda y reconoció un incentivo de 10 SMMLV en favor del demandante y a cargo de Sabajón Apolo S.A., pues encontró probado que en las botellas cuyas fotografías aparecían en las impresiones de la página web no se advertía con nitidez la leyenda “el exceso de alcohol es perjudicial para la salud”. No dispuso nada sobre la protección de los derechos colectivos por considerar que las medidas para tal efecto se adoptaron en el curso de la actuación procesal. 1.1.3 El Recurso de Apelación. Sabajón Apolo S.A., solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia, pues, en su criterio, la decisión allí adoptada en relación con el daño contingente,
la amenaza, la vulneración o agravio a los derechos e intereses colectivos, no estaba soportada en un debido y razonado análisis probatorio. Protestó que el Juez no hubiera tomado en consideración el probado cumplimiento por parte de esa empresa del deber de insertar en sus envases la leyenda exigida por la ley, aunque el texto de ésta no constara con plena nitidez. Igualmente, reprochó el reconocimiento del incentivo económico al actor a pesar de la evidente falta de interés de su parte en el impulso del proceso, como se puso en evidencia, con su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento y a la audiencia de interrogatorio de parte. 1.2. La Sentencia materia de revisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección A-, en la decisión del 05 de agosto de 2010, modificó y adicionó el fallo de primera instancia. Declaró la violación de los derechos e intereses colectivos a la salubridad pública, los derechos de los consumidores y los derechos de los menores de edad, e impuso a los demandados Sabajón Apolo S.A., e INVIMA, el deber de cancelar el incentivo equivalente a 10 SMMLV a favor del demandante, en partes iguales, con fundamento en las siguientes reflexiones: “la Sala estima que los derechos colectivos a la salubridad pública y los derechos de los consumidores y usuarios se vulneraron no por la razón señalada por la jueza a quo, es decir, porque en las botellas cuyas fotografías aparecían en las impresiones de la página web no se advirtiera con nitidez la leyenda “el exceso de alcohol es perjudicial para la salud” sino porque en la publicidad que hizo la sociedad mencionada en su página web
no se señalaron las advertencias a las que se refiere la ley 124 de 1994 ni las normas que la complementan. Dicho de otra forma una es la leyenda “el exceso de alcohol es perjudicial para la salud” que debe contener la etiqueta del recipiente de la bebida alcohólica de conformidad con el artículo 16 de la ley 30 de 1986 (…) y otra la advertencia de “prohíbase el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad” a la que se refieren los artículos 1 y 3 de la ley 124 de 1994 a la cual debe hacerse alusión en toda publicidad de bebidas embriagantes; así como la nocividad de tales productos a la que alude el artículo 17 del Decreto 3466 de 1982. (…) De acuerdo con lo expuesto la Sala desestimará el argumento de la recurrente conforme al cual no obstante la falta de nitidez de las leyendas de las botellas se estaba cumpliendo con las exigencias mencionadas en la ley, pues como se dijo, la publicidad realizada en la página web no cumplía con lo previsto en los artículos 1 y 3 de la ley 124 de 1994 y 17 del decreto 3466 de 1982. (…) en cuanto al argumento de que el daño, amenaza o vulneración no se concretó la Sala estima como ya se dijo en precedencia que con las impresiones de la página web de Sabajón Apolo de 4 y 11 de Junio de 2009 se acreditó el quebrantamiento de los derechos e intereses colectivos a la salubridad pública y los derechos de los consumidores y usuarios pues la sola circunstancia de hacer publicidad sin las advertencias de ley lesiona los derechos que se busca proteger mediante la presente acción en tanto no
resulta necesario un menoscabo de los bienes jurídicos respectivos, basta con que los mismos hayan sido puestos en peligro porque ésta también es una modalidad de violación que la ley castiga debido a la naturaleza preventiva de las acciones populares (…) La Sala estima que tampoco le asiste razón a la apelante cuando sostiene que no debe concederse el incentivo al actor popular, advirtiendo que si bien el actor popular no asistió a la audiencia de pacto de interrogatorio ni al interrogatorio, ello no es óbice para que se le otorgue el incentivo ya que una valoración integral de su conducta procesal permite advertir que fue proactivo en la protección de los derechos colectivos pues presentó las pruebas que demostraron la vulneración alegada, hizo la publicación para informar sobre la existencia de la acción a la comunidad y formuló los correspondientes alegatos de conclusión. (…) Como se advierte el INVIMA omitió el cumplimiento de sus funciones y, por ello, también es responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la salubridad pública y de los consumidores y usuarios pues no adelantó ningún trámite relacionado con los hechos de la demanda de acción popular, toda vez que no ejerció las facultades de control y vigilancia que le han sido encomendadas por la ley, esto es, no desarrollo para el caso que nos ocupa las competencias respectivas especialmente las que atañen al cumplimiento de las exigencias dispuestas por los artículos 1 y 3 de la ley 124 de 1994 y 17 del Decreto 3466 de 1982 en materia de bebidas embriagantes y de la prohibición para el consumo de las mismas por parte
de menores de edad. (…) Con base en las razones expuestas la Sala declarará probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Secretaria Distrital de Salud de la Alcaldía mayor de Bogotá D.C. en atención a que de las normas transcritas no se colige que a dicha entidad le corresponda el control de la publicidad de bebidas embriagantes en páginas web, que sí le corresponden al INVIMA.”
II. LA SOLICITUD DE REVISIÓN La entidad demandada INVIMA, en escrito radicado el 02 de septiembre de 2010, solicitó revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la siguiente manera: “Para el caso del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –Invimaesto se ha visto reflejado en el fallo que ahora se cuestiona, encontrándose una disparidad o incongruencia que debe unificarse frente a pronunciamientos del Consejo de Estado en materia de responsabilidad por omisión de las funciones de inspección y vigilancia y control sobre la publicidad de bebidas alcohólicas, especialmente en cuanto al momento en que deben iniciar las actuaciones de la entidad al evidenciarse una infracción a la normatividad sanitaria” La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, mediante auto del 06 de abril de 2011, encontró procedente la selección con fines de revisión, de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 05 de agosto de 2010”. Al efecto consideró: “La Corte Constitucional al momento de ejercer el control, precisó que la única finalidad del mecanismo de revisión eventual venía a ser la unificación
de jurisprudencia, razón por la cual no constituye un nuevo recurso o una instancia adicional para el proceso y no puede pretenderse a través de él, un nuevo examen de aspectos que ya fueron definidos en las respectivas instancias. Se constituye, así, únicamente, en una garantía del derecho a la igualdad ante la ley. Así las cosas, la revisión opera en caso de contradicciones o divergencias interpretativas que puedan surgir entre tribunales o entre las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o cuando la providencia objeto de la revisión contradiga la jurisprudencia reiterada de la Corporación. (…) Advierte la Sala que la sustentación de la solicitud de revisión formulada por la parte demandada, cumple con la respectiva carga de argumentación, por cuanto indica que la decisión del a quo contradice pronunciamientos de esta Corporación relacionados con el momento en el cual se configura la responsabilidad del INVIMA por la vulneración de las normas sanitarias. De modo que, analizadas tanto la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado – Rad. 19001-23-31-000-2005-01737-01 C.P. María Claudia Rojas Lasso – la Sala considera pertinente la selección de dicho proveído, toda vez que es necesario precisar aspectos que determinen a partir de cuándo se configura la responsabilidad de las entidades públicas al ejercer su función de inspección, vigilancia y control. En consecuencia, al estar ante un asunto que ha sido objeto de tesis jurisprudenciales encontradas, se impone la selección de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 05 de agosto de
2010” Sobre la base de estas premisas y criterios orientadores, se analizarán a continuación los aspectos pertinentes a los temas allí destacados.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de agosto de 2010, con fundamento en el Acuerdo 078 del 24 de abril de 2018 de esta Corporación1 , el artículo 36 de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 272 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Antes de resolver el caso concreto, la Sala se ocupará de los siguientes aspectos procesales y sustantivos que guardan relación con el asunto: i) Características del recurso eventual de revisión. 1 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo 321 de 2014 sobre la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011” ii) Recuento normativo sobre la publicidad, identificación o promoción de bebidas embriagantes. iii) Las funciones del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMAiv) 3.5.La obligación del INVIMA de iniciar la vigilancia y seguimiento a la publicidad de bebidas embriagantes por omisión en el ejercicio de su competencia para aplicar las medidas sanitarias de seguridad relacionadas con los productos de su competencia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, y v) El caso concreto. III.2. Características del mecanismo eventual de revisión
La Sala considera pertinente, a efectos de delimitar el marco de su competencia, traer a cita algunos de los caracteres que conforme a la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación2, presenta el mecanismo de revisión eventual de sentencias. Así, tomará en consideración que este mecanismo no constituye una tercera instancia de decisión, ya que opera frente a sentencias y providencias en firme; que este difiere, a su vez, de un recurso extraordinario por cuanto su tramitación “se encuentra justificada en motivos, en intereses y en principios que trascienden los alcances del proceso judicial de origen y a las partes implicadas en el mismo, pues comprometen a la colectividad, a intereses o principios como la igualdad, la seguridad jurídica, la protección de la buena fe o de la confianza legítima y la realización de la justicia material"3; que su objeto reside en la procura de la unificación de la jurisprudencia existente en relación con la protección de los derechos colectivos; y que, por tanto, los temas de decisión que han de ser estudiados y resueltos en el respectivo fallo no se encuentran limitados, ni por los argumentos esgrimidos por quien ha solicitado la revisión, ni por las motivaciones que sustentaron la decisión de selección para revisión. III.3. Recuento normativo sobre la publicidad, identificación o promoción de bebidas embriagantes. Para efectos de resolver el mecanismo sometido a su consideración, la Sala hará un recuento normativo de las disposiciones que regulan la publicidad, identificación o promoción de las bebidas embriagantes y, seguidamente, de las normas que regulan lo atinente a las distintas competencias que ha fijado el
ordenamiento jurídico en relación con la inspección, el control y la vigilancia de las actividades potencialmente nocivas. La nocividad de los bienes y servicios está determinada en función de su naturaleza, de su calidad, de su vigencia, o de su idoneidad para la satisfacción de las necesidades que su productor anuncia cubrir; y guarda relación con los efectos peligrosos o dañinos para la vida de las personas, de cualquier ser vivo y/o del 2 Radicación número: 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ). Sentencia de 3 de septiembre de 2013. 3 Radicación (AP) 170013331003201000205 01. Auto 205 de septiembre 11 de 2012. ambiente, efectos que por elementales consideraciones de orden público concierne moderar, prevenir, evitar, conjurar o corregir al Estado. Con ese propósito, el Estado moderno interviene los procesos de producción, distribución, mercadeo y comercialización de bienes y servicios, y lo hace, por consideraciones de orden público, con especial intensidad y énfasis en relación con aquellos que acusan potencial nocividad. En esa línea de propósito, la Ley 9 de 1979 dispuso una serie de normas generales rectoras de las disposiciones y reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar y mejorar las condiciones sanitarias relacionadas con la salud humana en el ámbito laboral, con la nocividad de los agentes de diversa índole presentes en los sitios de trabajo, y en general, con los riesgos para la salud provenientes de la producción, almacenamiento, transporte, expendio, uso o disposición de sustancias peligrosas para la salud pública. Entre tales normas, resulta pertinente tener presentes las que allí se expidieron
respecto de la producción de alimentos y bebidas -incluyendo las bebidas alcohólicas-, a los rótulos y a la publicidad empleada en su presentación al público. Se trataba, sin embargo, de disposiciones que, si bien comprendían dentro del objeto de su regulación a las bebidas alcohólicas, no habían sido expedidas en consideración a los efectos particulares progresivos y de variada intensidad que estas tenían para sus consumidores, desde la depresión de su sistema nervioso central, pasando por estados de intoxicación aguda, hasta llegar, eventualmente, a generar adicción. Estos efectos, asociados a su potencial adictividad, motivaron al legislador a regular, dentro del Estatuto Nacional de Estupefacientes, aspectos particulares de su mercadeo y comercialización con el fin de prevenir al consumidor sobre sus consecuencias potencialmente nocivas para la salud. Es así como los artículos 16 y 18 de la ley 30 de 1986 prescriben lo siguiente: “Artículo 16. En todo recipiente de bebida alcohólica nacional o extranjera deberá imprimirse, en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando al menos una décima parte de ella, la leyenda: "El exceso de alcohol es perjudicial para la salud". En la etiqueta deberá indicarse, además, la gradación alcohólica de la bebida. Artículo 18. _ No se autorizará la venta de licores, cigarrillo y tabaco que no contengan las leyendas prescritas en los artículos 16 y 17 de este Estatuto.” Y más recientemente, en el mismo sentido, la Ley 124 de 1994 dispuso: “Artículo 1º.- Prohíbese el expendio de bebidas embriagantes a menores de
edad. La persona mayor que facilite las bebidas embriagantes o su adquisición será sancionada de conformidad con las normas establecidas para los expendedores en los Códigos Nacional o Departamental de (ilegible) (…) Artículo 3º.- Toda publicidad, identificación o promoción sobre embriagantes debe hacer referencia expresa a la prohibición establecida en la presente Ley. Parágrafo. - Los establecimientos que expendan bebidas embriagantes deberán colocar en sitio visible el texto de la presente Ley.” La anterior normativa, expedida en un contexto de derecho policivo y en atención a consideraciones de orden público, debe ser interpretada hoy, además, en el marco garantista de los derechos colectivos y en particular, de los derechos de los consumidores, a partir de los lineamientos fundamentales que traza el artículo 78 de la Constitución de 1991 con el siguiente tenor literal: “Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.” Complementan la regulación sobre la publicidad de las bebidas embriagantes, las siguientes normas: Decreto 3788 de 1986, artículos 41 y 42, reglamentarios de la Ley 30 de
1992. Decreto 4445 de 2005 “Por el cual se crea el Registro Sanitario Especial de bebidas alcohólicas para la Zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure. Decreto 120 de 2010, artículos 15 y 16, y el decreto compilatorio 1079 de 2015. Decreto 1686 de 2012, artículos 50-53, que establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que se deben cumplir para la fabricación, elaboración, hidratación, envase, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, expendio, exportación e importación de bebidas alcohólicas destinadas para consumo humano. Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.2.1.4.8, Decreto único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. Decreto Ley 19 de 2012, artículo 133. Decreto 2078 de 2012 “por el cual se establece la estructura Invima y se determinan las funciones de sus dependencias” III.4. Las funciones del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMAEn el marco de la integración que realizó la Ley 100 de 1993, de la salud pública, el sistema de seguridad social y la provisión de servicios privados, adquirió cardinal importancia la especialización funcional de las actividades administrativas de ejecución de las políticas definidas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de los bienes y productos asociados a la salud individual y colectiva de los colombianos.
En esa perspectiva, el legislador se inclinó por un modelo de organización
descentralizada por servicios o por especialidad en función del cual dio creación a un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, al que denominó “Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y AlimentosINVIMA-“, con el objeto de dar por su conducto ejecución a las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico-quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que pudieran tener impacto en la salud individual y colectiva4. A este instituto le han sido atribuidas las funciones relativas al control y la vigilancia de la calidad y seguridad de este tipo de productos durante todas las actividades asociadas con su producción, importación, comercialización y consumo, y para el efecto, se le otorgaron competencias para identificar y evaluar las infracciones a las normas sanitarias y procedimientos establecidos y adelantar las investigaciones que sean del caso, aplicar las medidas de seguridad sanitaria de ley y las sanciones que sean de su competencia, de conformidad con la Ley 9 de 1979 y remitir a otras autoridades los demás casos que les correspondan; adelantar, cuando considere conveniente, las visitas de inspección y control a los establecimientos que los producen y comercializan, y autorizar la publicidad que se dirija a promover su comercialización y consumo5. La aludida ley 9 de 1979 fue reglamentada parcialmente por el Decreto 3075 de 19976, que, además de reglamentar las “condiciones básicas de higiene en la
fabricación de alimentos” (requisitos y condiciones que debe reunir cada uno de los estadios de la cadena producción, distribución, comercialización, almacenamiento y consumo de tales bienes); reguló detalladamente las actividades de vigilancia y control (registro sanitario, certificación de inspección sanitaria, vigilancia sanitaria, medidas de seguridad, y procedimientos y sanciones a seguir y a aplicar en caso de infracción de la normativa sanitaria). Para el caso, la Sala tomará en particular consideración las siguientes disposiciones del decreto reglamentario en mención: 4 Ley 100 de 1993, artículo 245 5 Decreto 1290 de 1994, artículo 4, numerales 1, 15, 18 y 19. 6 Fue derogado por el artículo 21 del Decreto 539 de 2014. ARTICULO 67. COMPETENCIA. El Ministerio de Salud establecerá las políticas en materia de vigilancia sanitaria de los productos de que trata el presente decreto, al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA le corresponde la ejecución de las políticas de vigilancia sanitaria y control de calidad y a las entidades territoriales a través de las Direcciones Seccionales, Distritales o Municipales de Salud ejercer la inspección, vigilancia y control sanitario conforme a lo dispuesto en el presente decreto. ARTICULO 81. Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA y a las Entidades Territoriales de Salud adoptar las medidas de prevención y correctivas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente decreto, así como tomar las medidas sanitarias de seguridad, adelantar los procedimientos y aplicar las sanciones que se deriven de su incumplimiento.
En el año 2004, el INVIMA fue reestructurado y dotado, entre otras subdirecciones, con la subdirección de alimentos y bebidas alcohólicas entre cuyas funciones se encontraban las siguientes: pr
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