CE-11001-33-31-036-2008-00313-01(43903)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-33-31-036-2008-00313-01(43903)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Apelación de auto de 25 de mayo de 2012 que resolvió recurso de reposición contra proveído de 9 de febrero de 2011 que admitió demanda de reconvención / DEMANDA DE RECONVENCION - Intentada por Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá / RECURSO DE REPOSICION - Intentado por Cimpex Limitada , resuelto mediante auto de 25 de mayo de 2012 decidió rechazar demanda de reconvención / RECURSO DE APELACION - Improcedente dado que recurso de reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior Encontrándose el presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que profirió el 25 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, el Despacho encuentra que dicha impugnación resulta improcedente y, por lo tanto, se debe declarar la consiguiente nulidad de lo actuado en esta instancia y rechazar, por improcedente, el recurso de alzada interpuesto, de conformidad con lo normado en los artículos 140, numeral 2, 145 y 348, inciso tercero, del C. de P. C. (…) en el presente caso resulta completamente claro que el auto recurrido a través del recurso de apelación fue consecuencia de la interposición de un recurso primigenio de reposición interpuesto contra el auto por medio del cual se admitió la demanda de reconvención formulada por la parte demandada, motivo por el cual la procedencia del recurso de apelación debe partir del recién transcrito inciso tercero del artículo 348 del Estatuto
Procesal Civil, el cual proscribe, en forma expresa y de manera general, la posibilidad de impugnar una decisión que de manera previa hubiere desatado un recurso de reposición.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140
NUMERAL 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 145 / CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 348 INCISO 3
RECURSOS PROCEDENTES CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - El juez de la causa puede resolverlos confirmando, modificando y revocando decisión Cuando en contra de una determinada decisión judicial se interponen, de manera oportuna y adecuada, los recursos que la ley contempla y autoriza, el juez de la causa cuenta, en principio, con tres alternativas o posibilidades, a saber: a) confirmar el auto recurrido; b) modificar la decisión impugnada, o c) revocar la providencia atacada. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION - Improcedente por no constituir la revocatoria de la demanda de reconvención por vía de nuevo recurso un aspecto a debatir en la acción de reparación directa A juicio del Despacho (…) la decisión por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición –respecto de la cual se pretende ahora su revocatoria por vía de un nuevo recurso– no constituye un aspecto nuevo a debatir dentro del proceso de la referencia, en cuya virtud pudiere abrir paso, a título de excepción, la procedencia del recurso de apelación. En efecto, la decisión que se adoptó en primera instancia consistente en revocar el auto recurrido en reposición y, por ende, rechazar la
demanda de reconvención interpuesta por la parte demandada, fue consecuencia obligada y directa de la decisión del aludido recurso de reposición interpuesto en forma previa por la parte demandante. RECURSO DE APELACION - Improcedente contra auto que resolvió en forma previa recurso de reposición / IMPROCEDENCIA DE RECURSO DE APELACION - Genera nulidad procesal de lo actuado a partir del auto que admitió la alzada / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE - Causal del artículo 140 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil / NULIDAD PROCESALDada la incompetencia del ad quem al resultar improcedente recurso de alzada admitido En el presente caso la parte demandada contó con la oportunidad efectiva y real para oponerse al recurso de reposición interpuesto por su contraparte frente al auto que admitió inicialmente su demanda de reconvención, oportunidad que se materializó a través del traslado que de dicha impugnación se le concedió y de l cual hizo ejercicio al efectuar las consideraciones –expuestas en precedencia– acerca del por qué consideró que la demanda de reconvención no debía rechazarse, por manera que a la parte demandada se le garantizaron de manera efectiva y cabal sus Derechos Fundamentales al debido proceso, de Defensa, de Acceso a la Administración de Justicia y de Igualdad dentro del presente asunto. (…) Ante la evidente improcedencia del recurso de apelación contra el auto que resolvió en forma previa el recurso de reposición, se impone su rechazo. Se advierte que el rechazo del recurso de apelación que, por las razones antes expuestas, se efectuará
dentro de esta decisión, estará precedido de la declaratoria de nulidad de lo actuado en esta instancia, habida consideración de que si el ordenamiento jurídico proscribe (artículo 348, inc. 3 del C.P.C.), la impugnación del auto que en forma previa desató un recurso de reposición, tal como ocurrió en este caso frente al recurso de apelación, resulta completamente claro que el Consejo de Estado carece de competencia para avocar y, por ende, decidir dicho recurso de alzada, lo cual constituye una causal de nulidad de carácter insaneable –numeral 2, artículo 140 C.P.C.–, cuyo decreto se impone de oficio, de conformidad con los dictados del artículo 145 del Estatuto Procesal Civil
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 348
INCISO 3 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 NUMERAL 2 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 145
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-33-31-036-2008-00313-01(43903)
Actor: CIMPEX LTDA
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA Referencia: APELACION AUTO - ACCION DE REPARACION DIRECTA Encontrándose el presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada contra el auto que profirió el 25 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, el Despacho encuentra que dicha impugnación resulta improcedente y, por lo tanto, se procederá a declarar la consiguiente nulidad de lo actuado en esta instancia y a rechazar, por improcedente, el recurso de alzada interpuesto.
1. La demanda. 1.1.- En escrito presentado el 21 de noviembre de 2008, la sociedad CIMPEX Ltda., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB-, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de las medidas cautelares practicadas dentro de un proceso ejecutivo que en su momento la demandada adelantó contra la compañía demandante (Fls.290 a 294
Cdno. N°1). 1.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto de 7 de octubre de 2009, admitió la demanda y ordenó la notificación del auto admisorio a la EAAB (Fls. 356 a 362 Cdno. N°1). 1.3.- La demandada, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, contestó la demanda y, en escrito separado, formuló demanda de reconvención, la cual fue inicialmente inadmitida mediante auto proferido el 10 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo a quo, con base en lo siguiente: “(…)
“De otra parte requiérase al apoderado con el fin de que mediante memorial aclare los siguientes puntos:
1. Qué clase de acción esta incoando, toda vez que de los hechos y las pretensiones de la demanda no es posible determinar con claridad la naturaleza de la acción interpuesta.
2. En caso de que el actor considere que está interponiendo una acción contractual, se requiere que allegue copia auténtica del presunto contrato suscrito.” 1.4.- Ante el requerimiento del Tribunal Administrativo a quo, la parte demandada
subsanó la demanda y sostuvo: “(…) “En cuanto al segundo requerimiento: “2. Qué clase de acción está incoando, toda vez que de los hechos y las pretensiones de la demanda no es posible determinar con claridad la naturaleza de la acción interpuesta”. La acción que se está incoando a través de la demanda de reconvención es de la misma naturaleza que la incoada por la sociedad CIMPEX Ltda., debido a que el fundamento fáctico de las pretensiones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., se desarrolla bajo los contenidos de los perjuicios derivados de la conducta omisiva de la demandada, condición que generó efectos económicos adversos para la Empresa de Acueducto más allá del convenio eludido. En cuanto al tercer requerimiento: “3. En caso de que el actor considere que está interponiendo una acción contractual, se requiere que allegue copia auténtica del presunto contrato suscrito.” Como se trata de la misma acción que está incoando la sociedad CIMPEX Ltda, no se aporta contrato pues se pretende son los perjuicios derivados de los hechos que les fueron enunciados y que la Empresa
de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá pretende obtener indemnización bajo las condiciones antes mencionadas.” (Fls. 14 y 15 Cdno. N° 6) (Negrilla y subrayado fuera del texto). 1.5.- Mediante auto de 9 de febrero de 2011 se admitió la demanda de reconvención que formuló la entidad pública demandada (Fls. 43 y 44 Cdno. N° 1), decisión que fue impugnada por la sociedad CIMPEX Ltda., a través del recurso de reposición interpuesto el 18 de los mismos mes y año (Fls. 45 y 46 Cdno. N° 1). 1.6.- Dentro del término legal, la parte demandada descorrió el traslado del recurso de reposición impetrado por la parte demandante; en este escrito manifestó: “(…) “No le asiste razón al recurrente en virtud que los argumentos expuestos por el Despacho son suficientemente claros y lógicos a la luz del derecho sustancial y del Código Contencioso Administrativo para la admisión de la demanda de reconvención, aspectos que son analizados por el despacho y no controvertidos jurídicamente por el recurrente. Como bien se fundamenta en la demanda de reconvención lo que se pretende es la reparación de los perjuicios causados por la Sociedad CIMPEX Ltda., a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., perjuicios que se han venido causando en el tiempo. (…) En este orden de ideas es perfectamente claro que con las pretensiones de la demanda de reconvención se persigue el pago de los perjuicios causados por la Sociedad CIMPEX Ltda., a mi representada aspectos que se pueden manejar bajo la misma cuerda
procesal, tal y como lo establece el Código Contencioso Administrativo” (Fls. 47 a 49 Cdno. N° 1). 1.7.- Mediante proveído de 25 de enero de 2012, se resolvió el recurso de reposición, en el cual se dispuso: “PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el día 9 de febrero de 2011, por medio del cual se aceptó la demanda de reconvención presentada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ contra CIMPEX Ltda. “SEGUNDO: En consecuencia, se rechaza la demanda de reconvención interpuesta por la demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.
2. El auto apelado.
Como se indicó, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, como consecuencia del recurso de reposición interpuesto en forma previa, revocó el proveído de 9 de febrero de 2011.
3. El recurso de apelación.
Contra el auto por medio del cual se decidió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual, no obstante que fue admitido, resulta improcedente y, por lo tanto, así procederá a declararlo. 4.- Mediante auto de 21 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo a quo concedió ante esta Corporación el aludido recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual fue admitido por este Despacho a través de auto de día 31 de agosto de 2012 (Fls. 163 y 167 a 170 Cdno. Ppal respectivamente).
II. C O N S I D E R A C I O N E S Encontrándose el presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que profirió el 25 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, el Despacho encuentra que dicha impugnación resulta improcedente y, por lo tanto, se debe declarar la consiguiente nulidad de lo actuado en esta instancia y rechazar, por improcedente, el recurso de alzada interpuesto, de conformidad con lo normado en los artículos 140, numeral 2, 145 y 348, inciso tercero, del C. de P. C.
El aludido inciso tercero del artículo 348 del Estatuto Procesal Civil prevé: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”. Pues bien, en el presente caso resulta completamente claro que el auto recurrido a través del recurso de apelación fue consecuencia de la interposición de un recurso primigenio de reposición interpuesto contra el auto por medio del cual se admitió la demanda de reconvención formulada por la parte demandada, motivo por el cual la procedencia del recurso de apelación debe partir del recién transcrito inciso tercero del artículo 348 del Estatuto Procesal Civil, el cual proscribe, en forma expresa y de manera general, la posibilidad de impugnar una decisión que de manera previa hubiere desatado un recurso de reposición. Como ya lo ha advertido la Sala1, la limitación legal que prevé el citado inciso del
artículo 348 ejusdem encuentra algunas excepciones que, por su carácter de tales, necesariamente deben constar de manera expresa en normas de superior o igual jerarquía y a su aplicación debe procederse en forma restrictiva, sin que sea admisible, para esos eventos exceptivos, la interpretación amplia ni la aplicación por vía de analogía. Tales excepciones se configuran, fundamentalmente, i) cuando la propia ley autoriza o contempla la formulación subsidiaria de algún recurso adicional al de reposición y el mismo obviamente ha sido interpuesto en esas condiciones, de manera oportuna, como ocurre, por ejemplo, con los recursos subsidiarios de apelación; ii) cuando la ley se encarga de regular, de manera expresa, la interposición del correspondiente recurso de reposición y su respectiva decisión confirmatoria como requisitos de procedibilidad para la interposición de un recurso diferente, tal como sucede con el recurso de queja; iii) también será posible recurrir el auto mediante el cual se decida un recurso de reposición, cuando en el mismo se adopten nuevas determinaciones o se resuelva sobre aspectos no contemplados en la providencia inicialmente recurrida, evento este en el cual será posible entonces impugnar, mediante los recursos que legalmente fueren procedentes, esas nuevas decisiones, ello por cuanto las mismas no se conocían con anterioridad –por elemental sustracción de materia– y, por contera, no habían sido –ni podido ser–, objeto de cuestionamiento o impugnación alguna. Acerca del referido inciso 3º del transcrito artículo 348 del C. de P. C., el cual se declaró exequible sin condicionamiento ni cortapisa de alguna naturaleza, todo por haberlo encontrado plenamente ajustado a la Carta Política, la Corte Constitucional,
en pronunciamiento que resulta ilustrativo para el caso que ahora se estudia, señaló: “Así las cosas, encuentra la Corte que el aparte demandado del artículo 348, del Código de Procedimiento Civil, en tanto dispone que contra el auto que decide el recurso de reposición no procede ningún recurso, no vulnera el debido proceso, ni el derecho a la igualdad de los demandados en los procesos verbales sumarios y ejecutivos, pues una vez notificada la demanda o el mandamiento ejecutivo, según sea el caso, la parte demandada cuenta con su oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicción, atacando la providencia que le es desfavorable mediante el recurso de reposición, al cual acude por primera vez tan pronto es notificada del auto admisorio o del mandamiento de pago. Cosa distinta es que contra la decisión que resuelva el recurso de reposición la parte que ha hecho uso de ese medio de impugnación pretenda interponerlo nuevamente ante una decisión que le es desfavorable, situación que se encuentra prohibida por ministerio de la ley, pues lo que se busca es la celeridad y eficacia de la administración de justicia y, para ello, el legislador ha establecido trámites que permitan el cabal cumplimiento a dichos principios. En el evento contrario, es decir, de permitirse la llamada reposición de reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos. Se trata pues, de medidas razonables adoptadas por el legislador en desarrollo del mandato constitucional consagrado en el artículo 150-2 de la Carta Política,
adoptadas como una decisión de política legislativa dentro del 1 Sección Tercera del Consejo de Estado, providencia fechada en mayo 21 de 2008, expediente 34.762, la cual se reiteró en forma reciente por la Subsección A de dicha Sección, a través de proveído de noviembre 21 de 2012, expediente 41.614. propósito de descongestionar la administración de justicia, que se encuentran plenamente ajustadas a los mandatos de la Constitución Política”2. (Se ha destacado en negrillas). Pues bien, cuando en contra de una determinada decisión judicial se interponen, de manera oportuna y adecuada, los recursos que la ley contempla y autoriza, el juez de la causa cuenta, en principio, con tres alternativas o posibilidades, a saber: a) confirmar el auto recurrido; b) modificar la decisión impugnada, o c) revocar la providencia atacada. Precisamente en esa dirección, con claridad meridiana se pronunció la Corte Suprema de Justicia, para efectos de puntualizar que3: “………………… 2a.) - Al decidir el recurso, el juez puede revocar la providencia anterior, o modificarla o negar la solicitud. Si revoca o confirma, contra este auto no puede proponerse otra vez el mismo recurso. Si el nuevo auto modifica el anterior, e incluye decisiones que no fueron objeto del recurso, se autoriza emplear nuevamente este remedio, pero sólo respecto de aquello que no se hallaba contenido, ni aun implícitamente en él, para evitar que los procesos sean de carácter indefinido. 3ª.) - El artículo 349 (sic) del c. de p. c., in fine, consagra la regla
general consistente en que ‘El auto que DECIDE la reposición no es susceptible de ningún recurso’ (se relieva), o sea que no hay reposición de reposición, prohibición legal cuyo fundamento racional está en el sistema preclusivo, dominante en nuestro procedimiento civil, el cual impide ejercer ciertas actividades con las cuales se alargaría demasiado el procedimiento, lo que iría, en últimas, en desmedro de la seguridad social y por ende del orden público. Si la ley permitiera pedir reposición de reposición, en forma indefinida, los procesos civiles se harían interminables, cosa que cada día es menos aceptable dentro del criterio que predomina en el derecho moderno de buscar, sin sacrificio por supuesto del derecho de defensa, la más rápida y más eficaz por consiguiente administración de justicia. 4a.) - El apuntado principio no es sin embargo absoluto. La misma norma transcrita lo salva para los supuestos en que el auto que DECIDE LA REPOSICIÓN ‘contenga puntos no decididos en el anterior’. Como lo ha entendido la doctrina, por ‘puntos no decididos’ que para estos efectos también se los califican de ‘nuevos’, son los que por primera vez aparecen en la parte resolutiva del auto que resuelve la reposición, pero no en sus considerandos; es decir, que las nuevas argumentaciones que esgrima el juez, las razones complementarias o sustitutivas que tengan en cuenta para 2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-032-06, fechada en enero 26 de 2006. Magistrado Ponente, doctor Alfredo Beltrán Sierra. 3 Sala de Casación Civil, auto de junio 9 de 1980. M.P. Humberto Murcia Ballén.
confirmar o alterar las conclusiones del primer auto no pueden considerarse como PUNTOS NO DECIDIDOS O NUEVOS. Cuando el resultado de la primera reposición es la revocatoria total del auto impugnado, no hay novedad jurídicamente hablando; es claro que gramaticalmente el contexto de la providencia es distinto al de la primera y que su decisión es la contraria: el auto que admite una demanda y el que revoca ese, son, en su contenido, antitéticos, opuestos. Pero no puede en rigor jurídico decirse que el último contiene puntos no decididos en el anterior, pues en verdad que lo estudiado y decidido en ambas providencias es el mismo punto: si la demanda es o no admisible. Sobre esta materia conceptúa Hernando Morales: ‘... obviamente, la decisión u orden que remplaza la revocada no es punto nuevo. Sólo tiene ese carácter un proveimiento extraño al que ha sido objeto del recurso...’4. Y Hernando Devis Echandía también sostiene el mismo criterio al afirmar que ‘Cuando el auto que falla la reposición se limita a revocar total o parcialmente el anterior, no puede alegarse punto nuevo para una nueva reposición ...’5 (Negrillas fuera del texto original). Las consideraciones que se han dejado expuestas han sido acogidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado como lo evidencia la providencia fechada en mayo 21 de 2008, expediente 34.762, la cual se reiteró en forma reciente por la Subsección A de dicha Sección, a través de proveído de noviembre 21 de 2012, expediente 41.614. El caso concreto.
A juicio del Despacho y en línea con lo que se dejó expuesto, la decisión por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición –respecto de la cual se pretende ahora su revocatoria por vía de un nuevo recurso– no constituye un aspecto nuevo a debatir dentro del proceso de la referencia, en cuya virtud pudiere abrir paso, a título de excepción, la procedencia del recurso de apelación. En efecto, la decisión que se adoptó en primera instancia consistente en revocar el auto recurrido en reposición y, por ende, rechazar la demanda de reconvención interpuesta por la parte demandada, fue consecuencia obligada y directa de la decisión del aludido recurso de reposición interpuesto en forma previa por la parte demandante, tal como lo reiteró la Sala en forma reciente: “Así pues, en cualquiera de esas hipótesis, incluida la opción consistente en revocar la providencia atacada –cuestión que en la mayoría de los casos supone lógicamente la adopción, en lugar de la revocada, de una decisión opuesta o contraria a la inicial, tal como se dio en el presente caso–, estima la Sala que tal definición de ninguna manera puede tenerse como un aspecto o un punto nuevo no decidido en la 4 Parte general, pág. 548/49. Ed. 1973. 5 T. I, pág. 457/58. Ed. 1972. providencia que le precedió, pues aunque ambas decisiones –en su contenido, en su alcance, en su sentido e incluso en su forma gramatical–, necesariamente han de resultar distintas, lo cierto es que devienen de un mismo y único asunto jurídico circunscrito al
debate propuesto mediante el correspondiente recurso de reposición, para efectos de determinar si la decisión atacada debe confirmarse, modificarse o revocarse”6. (Se destaca). Conviene igualmente señalar, como ya se dejó relacionado, que en el presente caso la parte demandada contó con la oportunidad efectiva y real para oponerse al recurso de reposición interpuesto por su contraparte frente al auto que admitió inicialmente su demanda de reconvención, oportunidad que se materializó a través del traslado que de dicha impugnación se le concedió y de l cual hizo ejercicio al efectuar las consideraciones –expuestas en precedencia– acerca del por qué consideró que la demanda de reconvención no debía rechazarse, por manera que a la parte demandada se le garantizaron de manera efectiva y cabal sus Derechos Fundamentales al debido proceso, de Defensa, de Acceso a la Administración de Justicia y de Igualdad dentro del presente asunto. Así las cosas, ante la evidente improcedencia del recurso de apelación contra el auto que resolvió en forma previa el recurso de reposición, se impone su rechazo. Se advierte que el rechazo del recurso de apelación que, por las razones antes expuestas, se efectuará dentro de esta decisión, estará precedido de la declaratoria de nulidad de lo actuado en esta instancia, habida consideración de que si el ordenamiento jurídico proscribe (artículo 348, inc. 3 del C.P.C.), la impugnación del auto que en forma previa desató un recurso de reposición, tal como ocurrió en este caso frente al recurso de apelación, resulta completamente claro que el Consejo de
Estado carece de competencia para avocar y, por ende, decidir dicho recurso de alzada, lo cual constituye una causal de nulidad de carácter insaneable –numeral 2, artículo 140 C.P.C.–, cuyo decreto se impone de oficio, de conformidad con los dictados del artículo 145 del Estatuto Procesal Civil, según el cual: <<En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observa (…)>>. Así ha discurrido la Sección Tercera de la Corporación al considerar lo siguiente7: <<En consecuencia, como la decisión recurrida en apelación no es susceptible de dicho recurso, ésta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto que por su naturaleza no es apelable, la Sala declarará la nulidad de lo actuado en esta instancia, a partir del auto que admitió el recurso, de conformidad con el numeral 2º del artículo 140 y el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil>>.
R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 31 de agosto de 2012, inclusive, proferido por este Despacho mediante el cual se admitió 6 Sección Tercera del Consejo de Estado, providencia fechada en mayo 21 de 2008, expediente 34.762, la cual se reiteró en forma reciente por la Subsección A de dicha Sección, a través de proveído de noviembre 21 de 2012, expediente 41.614. 7 Autos de 25 de agosto de 2005, exp. 27.340; de 13 de febrero de 2006, exp. 25.449, ambos con
ponencia del Consejero de Estado Germán Rodríguez Villamizar. el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, el día 25 de enero de 2012.
SEGUNDO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, contra el auto de 25 de enero de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Subsección B.
TERCERO: Por Secretaría DEVÚELVASE el expediente citado en la referencia al Tribunal Administrativo de origen.