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CE-11001-33-31-037-2007-00260-01(47381)-2020

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Título
CE-11001-33-31-037-2007-00260-01(47381)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Accede COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código

Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324,

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor W. D. A. G., a raíz de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, posterior acusación y condena en primera instancia, es pasible de ser considerada como injusta y de comprometer la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por el actor. De igual manera, deberá dilucidarse si como lo asegura la primera instancia, aparece configurada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Metodología para su estudio

Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FALSEDAD IDEOLÓGICA / SENTENCIA ABSOLUTORIA Sobre el daño, esto es, la privación de la libertad del señor W. D. A. G., se encuentra acreditado que dicha persona permaneció recluida, del 18 de febrero al 26 de agosto de 2002 y desde 31 de octubre de 2004 hasta el 1º de julio de 2005.

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE /

CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE /

ANTIJURICIDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE

[E]sta Sala resalta que si bien ese indicio pudo evidenciar la existencia del delito, no así de la participación en este del accionante. Esta distinción es importante, en la medida que la norma que consagra los requisitos para emitir la medida de aseguramiento, ciertamente, alude a “un indicio grave de responsabilidad”, de lo que se deriva que no es suficiente con que se establezca en el ilícito tuvo lugar o fue típico. Para aclarar lo anterior, debe destacarse que ese “indicio grave” al que refiere el precepto, cuando alude al término “responsabilidad” debe entenderse en su propio significado por propia disposición normativa, pues esa expresión es compresiva de todos los elementos necesarios para que se configure la conducta punible, dado que para que sea tal, el artículo 7º del Código Penal Militar, exige que sea “típica, antijurídica y culpable”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 7

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE

/ COMISIÓN DEL DELITO / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA

[L]a autoridad judicial para decretar la medida de aseguramiento no solo debe valorar existencia del delito, sino además evidenciar, así sea indiciariamente, la posible conducta del implicado y su relación con la comisión del mismo. Luego, no es de recibo que para ordenar la restricción de la libertad de una persona, solo se haga referencia a la ocurrencia del punible y se eche de menos la correspondencia de este con la conducta del implicado. De este modo, estima la Sala que si bien es cierto que la detención preventiva se erige como una especie de medida cautelar en la que aún no se exige certeza de la responsabilidad penal, ello no quiere decir que para la elaboración de los indicios que se requieren para su decreto sea suficiente la simple demostración de la tipicidad.

CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditados / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[N]o hay duda entonces, de que la privación de la libertad del señor W. D. A. tuvo lugar con ocasión de una falla del servicio, por cuanto en su momento, la autoridad judicial no observó de manera adecuada los requisitos contemplados en el ordenamiento, tanto para dictar medida de aseguramiento, como para emitir resolución y fallo de primera instancia, lo que tornó, sin lugar a duda, su detención en injusta.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - De la Justicia Penal Militar No cabe duda que el daño del demandante se dio con ocasión de las decisiones proferidas por Justicia Penal Militar que hace parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la que le es, ciertamente, imputable el daño alegado, como entidad que emitió erradas determinaciones a través de uno de sus agentes que dieron como resultado la privación de la libertad del accionante. INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Contrario a la opinión de la primera instancia, la Sala no encuentra comportamiento predicable del señor W. D. A. que implique que actuó con dolo o culpa grave y que dicho comportamiento fuera el hecho exclusivo o determinante para la privación de su libertad. Al contrario, se tiene que esa falta de custodia de las claves que le achacó el tribunal y que habría permitido el punible, no es una deducción que se acompase con la realidad de los hechos, ya que el mismo fallo penal absolutorio, ciertamente, puso en evidencia la vulnerabilidad del sistema utilizado para la expedición de las libretas militares, de suerte que queda en la incertidumbre el cuestionamiento, según el cual el demandante dio lugar a la acción penal a raíz de su comportamiento descuidado o negligente.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN

RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE

AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEMORIAL DE

EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS

[L]a Sala estima que una privación injusta de la libertad igualmente provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que remita con destino al señor W. D. A. G., una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Este fallo cuenta con aclaración de voto de los

consejeros Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-33-31-037-2007-00260-01(47381)

Actor: WILSON DARÍO AREIZA GUTIÉRREZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por el supuesto delito de falsedad ideológica en el ejercicio de funciones. Falla del servicio.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 13 de marzo de 2013, dictada por la Subsección “B”1 de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. 1 Para la fecha en la que se expidió la sentencia de primera instancia, el Dr. Ramiro Pazos Guerrero aún era parte de la Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Pese a ello, no existe impedimento en este caso, comoquiera que tal fallo no fue suscrito por este ponente, dado que para la fecha en que se firmó , el 13 de marzo de 2013, se hallaba ausente con permiso, como bien puede verse en la última página de la providencia que se apela (fl. 2013, c.4).

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2007 ante los Juzgados

Administrativos de Bogotá2 (fl. 18, c.1), el señor Wilson Darío Areiza Gutiérrez, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto. En consecuencia, solicitó:

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional de la Privación Injusta de la Libertad, al demandante WILSON DARÍO AREIZA GUTIÉRREZ.

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA (EJÉRCITO NACIONAL), administrativa y extracontractualmente como responsable de los daños y perjuicios causados al demandante, por el hecho de esta detención injusta.

TERCERA: Que se condene a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (EJÉRCITO NACIONAL) a pagar al demandante a título de perjuicios morales, el equivalente a las sumas de dinero que correspondan y que se determinen posteriormente en esta demanda (acápite de perjuicios).

CUARTA: Condenar a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

(EJÉRCITO NACIONAL, a pagar al favor del demandante, los perjuicios materiales avaluados en la suma de (sic).

QUINTA: Los daños materiales por lucro cesante, determinados para tal fin, y teniendo en cuenta como base la productividad del salario mensual devengado por la (sic) demandante WILSON DARÍO AREIZA GUTIÉRREZ (…)

2. Como hechos de la demanda se relató que Wilson Darío Areiza Gutiérrez, Sargento Primero del Ejército Nacional, fue investigado por el presunto delito de falsedad ideológica en el ejercicio de funciones, de suerte que el 4 de febrero de 2002, el Juzgado 12 de Instrucción Penal Militar profirió en su contra medida de

aseguramiento, consistente en detención preventiva, por lo que resultó privado de a libertad desde el 18 del mismo mes y año, hasta el 26 de agosto de 2002 cuando le fue concedida la libertad provisional por vencimiento de términos. El 20 de agosto de 2004, la Fiscalía 12 Penal Militar dictó resolución de acusación, de ahí que el demandante fuera nuevamente privado de la libertad el 31 de octubre de 2004. El 1º de julio de 2005, el Juzgado de Instancia de la Inspección General 2 El proceso fue conocido por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá que conoció del proceso hasta dictar sentencia condenatoria de primer grado el 2 de marzo de 2011 (fl. 101 a 115, c.1). No obstante, cuando el proceso fue conocido en sede de apelación por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, este declaró la nulidad de lo actuado por auto del 10 de agosto de 2011 por falta de competencia funcional (fl. 140 a 142, c.1), de manera que admitió la demanda el 14 de septiembre de 2011 (fl. 143 a 145, c.1). de Ejército profirió sentencia condenatoria que fue revocada el 30 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior Militar (fl. 3 a 6, c.1).

B. Posición de la parte demandada

3. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional estimó que la privación de la libertad era una carga que el demandante debía soportar y que en todo caso debía desvirtuarse la legalidad de las decisiones que dieron lugar a dicha restricción (fl. 150 a 155, c.1).

C. Sentencia impugnada

4. Surtido el trámite de rigor, el 13 de marzo de 2013, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primer grado, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por cuanto: 4.1. Encontró acreditado el daño por la privación de la libertad del accionante, pero avizoró una ruptura del nexo causal entre el hecho dañoso y la imputación, dada la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. Explicó que la investigación tuvo lugar con sustento en un informe que daría cuenta de irregularidades presentadas en la expedición de 33 libretas militares “utilizando el sistema de grabación de números de recibos de cuota de compensación militar ya expedidos y cancelados por otros ciudadanos”. De este modo, indicó que el demandante fungía como digitador de grabación de sobres en el procedimiento de expedición de las libretas, para cuya función debía accederse a un sistema con un nombre de usuario y contraseña intransferibles. 4.2. Halló demostrado que desde el usuario de Areiza Gutiérrez se inscribieron de manera irregular datos para la expedición de la liberta militar de dos personas, de suerte que si bien el sindicado no fue condenado penalmente y que tal decisión absolutoria no podía cuestionarse en esta sede, lo cierto era que Areiza tenía bajo su custodia una clave secreta de ingreso, la cual debía proteger para impedir que terceros ingresaran al sistema. De este modo, si bien los hechos no indicaban de manera clara que el encartado fuese quien ingresó los datos alterados, el

resultado era indicativo de un actuar imprudente, pues solo con la clave era posible ingresar, de suerte que tal violación pudo deberse a acciones tales como “haber dejado abierto el sistema” mientras se ausentaba o haberle suministrado la contraseña a un compañero o a un tercero, falta de precaución que habría permitido “que otra persona pudiera hacer uso de la misma para de forma irregular inscribir libretas militares” situación que implicó que se iniciara investigación en su contra, la cual no tenía otra finalidad distinta a encontrar a los responsables del ilícito (fl. 202 a 213, c4).

D. Recurso de apelación

5. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en la que resaltó que la responsabilidad en temas de privación de la libertad era objetiva y no requería de la demostración de una falla del servicio. Destacó de igual modo que, tampoco era relevante dilucidar si la parte actora actuó de manera negligente, imprudente o descuidada, pues lo que comprometía la responsabilidad estatal en estos casos “no es la antijuridicidad de la conducta del agente del estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima”, máxime cuando en el presente caso estaban demostrados los perjuicios morales y materiales alegados en la demanda (fl. 268 a 286, c.4).

E. Alegatos en segunda instancia

6. El 14 de marzo de 2014 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 294 c.4), término dentro del cual la parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (fl. 295 a 313, c.4). La

parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl 314, c.4).

CONSIDERACIONES

A. Jurisdicción, competencia y acción procedente

7. Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía3.

Finalmente, la acción de reparación directa4 es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.

B. Legitimación en la causa

8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de quien fuera privado de la libertad, el señor Wilson Darío Areiza Gutiérrez, en conjunto con los hechos que le sirven de causa.

9. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en relación con la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues se trata de la entidad a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de la justicia penal militar que se ordenó la privación de la libertad del señor Areiza Gutiérrez.

C. Caducidad

10. Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código

Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal5. 10.1. Para este caso, la providencia que puso fin a la actuación penal fue la sentencia absolutoria del 30 de agosto de 2005 del Tribunal Superior Militar que revocó en segunda instancia la sentencia condenatoria del 1º de julio de 2005 del Juez de Inspección General del Ejército. Las primera de las sentencias mencionadas aparece con sello de ejecutoria del 14 de octubre de 2005 (fl. 73 vto, c.2), de manera que el plazo para presentar la demanda vencía el 15 de octubre 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo 5 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. de 2007, y como esta se presentó el 30 de agosto de 2007, lo fue dentro del

término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

D. Problema jurídico

11. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Wilson Darío Areiza Gutiérrez, a raíz de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, posterior acusación y condena en primera instancia, es pasible de ser considerada como injusta y de comprometer la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por el actor. De igual manera, deberá dilucidarse si como lo asegura la primera instancia, aparece configurada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad.

E. Hechos probados

12. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El Jefe Sección de Control Interno e Inspecciones de la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, Teniente Coronel Javier Antonio Fernández, rindió informe sobre presuntas irregularidades cometidas en la Octava Zona de Reclutamiento, donde fueron grabadas y expedidas 33 libretas militares. Según esto, varios ciudadanos que necesitaban definir su situación militar, habrían pagado el valor de la cuota de la compensación militar6 para la expedición de sus libretas, no obstante, no aparecían los correspondientes recibos de pago, de suerte que estas nuevas libretas habrían sido emitidas usando números de recibos ya expedidos y cancelados por otras personas. De este modo, según versiones de

los beneficiarios de las libretas, estos habrían entregado considerables sumas de 6 “La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen, la base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente”, sentencia C-586 de 2014 de la Corte Constitucional. dinero para el trámite de los documentos, pero tales cantidades no habían ingresado a las cuentas del Ministerio de Defensa dispuestas para tal fin7. 12.2. Dentro del proceso, el órgano investigador recibió la declaración de los ciudadanos a quienes se les había tramitado de manera irregular la definición de su situación militar (fl. 746, c.2). 12.3. Por estos hechos, el Sargento Viceprimero Wilson Darío Areiza Gutiérrez, fue llamado a indagatoria, quien dijo que, ciertamente, le fue asignado un número de usuario y contraseña de grabación de actas de la DIM 31 que le permitían inscribir reportes de los exámenes médicos e imprimir tarjetas de diferentes distritos, pero que para ello se requería que previamente existieran actas firmadas por un mecanógrafo del distrito, el comandante de la zona, el médico de la zona y el comandante del distrito, de suerte que nunca grabó actas que no estuvieren firmadas por el personal respectivo8.

12.4. Otro de los investigados, Ever Arturo Aguilera, habría expresado en indagatoria que el sistema pudo ser manipulado a través de la Dirección de Reclutamiento, pues desde esa dependencia se podían conocer las claves, aunado a que dicho sistema no era confiable9. 12.5. El 4 de febrero de 2002, el Juzgado 12 de Inspección Penal Militar del Ejército Nacional definió la situación jurídica provisional, entre otros, del señor Wilson Darío Areiza en contra de quien dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por cuanto con los usuarios asignados al SV Areiza había inscrito a dos ciudadanos, con sustento en un acta que si bien existía, no correspondía con los nombres de tales personas, lo que comprobaba la grabación de una información ficticia, dado que: No se puede omitir o desconocer la responsabilidad del Suboficial Areiza, por lo menos en el lapso de tiempo que tuvo asignados los usuarios de impresión, época durante la cual salió gran número de las tarjetas que fueron inscritas y clasificadas por PATRICIA QUINTERO con información ficticia y grabados por MARTHA LILIANA avalando y confirmando las irregularidades de la primera y por último impresas por el Suboficial Arieza Gutiérrez, sin verificar las irregularidades en mención o sin denunciarlas a los entes correspondientes (….) (fl. 749, c.2). 7 Así se relata dentro del contenido de la decisión del 4 de enero del 2002, emitida por el Juzgado 12 de Inspección Penal Militar de Bogotá (fl. 737, c.2). 8 Resumen de la indagatoria que aparece a folio 743 de la decisión del 4 de enero del 2002,

emitida por el Juzgado 12 de Inspección Penal Militar de Bogotá. 9 A esta indagatoria se hace referencia en el folio 743, c.2), que hace parte de la decisión del 4 de enero del 2002, emitida por el Juzgado 12 de Inspección Penal Militar de Bogotá. 12.6. La medida de detención preventiva de Wilson Darío Areiza Gutiérrez se hizo efectiva el 18 de febrero de 2002, de suerte que permaneció privado de la libertad hasta el 30 de agosto de 2002, luego de que el juzgado 12 de Instrucción Penal dispusiera su libertad provisional bajo caución10. 12.7. El 20 de agosto de 2004, la Fiscalía 12 Penal Militar ante el Juzgado de Inspección de Bogotá, calificó el mérito del sumario, en el sentido de proferir resolución de acusación contra Wilson Darío Areiza Gutiérrez, como presunto coautor del delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, por cuanto: (i) le figuraban dos registros de grabación de sobres de dos ciudadanos, Geovanny Pinilla López y Nelson Correa Molina, con números de recibo correspondientes a William López Castrillón y Julián Vásquez Olaya, esto es, con información que no correspondía a la realidad, como si hubieran efectuado los trámites de ley para la definición de su situación militar; (ii) según testimonio de Vásquez Olaya, el proceso para el trámite de su libreta había sido realizado a través de un militar de nombre Carlos Bastos y a su turno, Correa Molina habría declarado que no había dado ninguna suma de dinero y que no había acudido a ningún Distrito Militar, pero que si había entregado copia de su cédula a un militar, a quien no identificó,

para que le ayudara con los trámites; y (iii) consideró que el implicado, Areiza Gutiérrez, no justificó de manera fehaciente la inclusión de las actas de Pinilla López y que para la fecha de los hechos fungía como digitador del Distrito Militar n.º 31 (fl. 22 a 46, c.2). 12.8. El 1º de julio de 2005, el Juez de Inspección General del Ejército dictó sentencia, en el sentido de condenar a Wilson Darío Areiza a 37 meses de prisión por el delito de falsedad ideológica en el ejercicio de funciones en concurso homogéneo, por cuanto en su condición de servidor militar consignó hechos falsos en documentos públicos, ya que en dos oportunidades ingresó información con base en actas inexistentes o recibos de cuota de compensación militar ya expedidos y asignados a otras personas11. 10 Tal como se relata a folio 24 del cuaderno 2, en el contenido de la Resolución del 20 de agosto de 2004, de la Fiscalía 12 Penal Militar ante el Juzgado de Inspección, mediante la cual se calificó el mérito del sumario (fl. 24, c.2). 11 Corresponde a un resumen realizado en la sentencia del 30 de agosto de 2005, expedida por el Tribunal Superior Militar (fl. 47, c.2). 12.9. El 30 de agosto de 2005, el Tribunal Superior Militar dictó sentencia de segunda instancia en la que recovó la condena anterior y absolvió al Sargento Primero Areiza Gutiérrez del delito de falsedad ideológica, por cuanto: 12.9.1. (i) Recordó que en su debida oportunidad conoció de la apelación

presentada en contra de la resolución que dictó medida de aseguramiento, la cual si bien consideró ajustada a los requisitos procesales, desde ese momento había advertido al instructor para que profundizara en la investigación, ya que no se había determinado a ciencia cierta el grado de compromiso de los encartados sobre el ilícito, dada la posible participación de otras personas. 12.9.2. (ii) Resaltó que la expedición de la libreta militar requería el agotamiento de todo un proceso donde no solo intervenían los digitadores en ese momento investigados, sino también el Comandante de Distrito, el médico de Distrito y los funcionarios que elaboraban las actas, así: “partiendo del diligenciamiento de la hoja de datos o tarjeta RM3, documento este que debe ser suscrito con el médico, el comandante del Distrito y el mismo conscripto, a consecuencia de esto se elabora la primera acta del primer examen médico e inscripción quedando los datos en el sistema de información militar, siendo de aclarar que para el momento de los hechos dichas actas se elaboraban en el sistema Excel, que

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