CE-11001-33-31-037-2008-00124-01(AG)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-33-31-037-2008-00124-01(AG)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION DE GRUPO - No selecciona porque no se cumplieron a cabalidad los requisitos de procedibilidad El Consejo de Estado sólo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998… debe hacerse un examen de los requisitos de procedibilidad dispuestos por los numerales 1 y 2 del artículo 274 de la Ley 1437 de 201… En la oportunidad legal el demandante solicitó seleccionar para revisión la decisión de 25 de octubre de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que sea revocada la decisión de la citada Corporación por presentar contradicciones y divergencias interpretativas y, además, con el fin de unificar jurisprudencia toda vez que existen juicios y pronunciamientos contradictorios entre el Tribunal y el Consejo de Estado en cuanto a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en las Acciones de Grupo y en las Acciones Populares. Adicionalmente, sostiene el solicitante que se deben analizar y unificar otros temas, como la procedencia de la acción de grupo cuando el perjuicio reclamado es causado por un acto administrativo y sobre la facultad reglamentaria del Presidente de la Republica. Sobre cada uno de los puntos referidos con anterioridad el solicitante referenció jurisprudencia del Consejo de Estado y de otros Tribunales con el fin de argumentar su solicitud de revisión, sin embargo del expediente se observa que no se cumplió con el
requisito de acompañar copia de las mismas FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11 / LEY 1437 DE 2011
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad del mecanismo de revisión eventual, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del julio 14 de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 20001-23-31-000-2007-00244-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-33-31-037-2008-00124-01(AG)REV
Actor: JOSE GREGORIO FRANCO MEDINA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de eventual revisión presentada por el demandante, respecto de la sentencia del 25 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
I.- LA DEMANDA
Los ciudadanos José Gregorio Franco, Jairo Ortega, Irenarco Benavidez, Antonio Fuentes, Cayetano Guerrero, Emeterio Molina, Blanca Castro, Julio Cajamarca, Lilia Cantor, Víctor Cárdenas, Gustavo Vargas, Florida Rojas, Álvaro González, María González, José Libardo Flórez, Gildardo Guzmán, Jhon Patiño, Rodrigo
Rodríguez, Cesar Sánchez, Jairo Wilches, Edith Castillo, Rafael Velásquez, Marco Mondragón, Dolores Muñoz, Maximiliano Sánchez, Rolando Higuita, Luz Aidé López, Fernando Moreno, Juan Rodríguez, José Granados, Luis Hernández, María Ramírez, Jairo Delgado, Cesar Vélez, José Brijaldo, Milton Carreño, María Espinoza, Alberto León, Hilda Medina, Francisco Quintero, Dora Fernández, Luis Pardo, Fredy Monrroy, presentaron a través de apoderado Acción de Grupo contra el Ministerio de Transporte. Sus pretensiones fueron las siguientes: “1.- Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Transporte por la omisión en la que incurrieron sus agentes de la Dirección Regional de Cundinamarca al no renovar las tarjetas de operación solicitadas oportunamente y en debida forma por los demandantes. 2.- Que como consecuencia de lo anterior se declare que la Nación – Ministerio de Transporte, ha incurrido en responsabilidad patrimonial por no haber renovado las tarjetas de operación a los demandantes, causándoles innumerables perjuicios. 3.- Que se ordene a la parte demandada al pago de los perjuicios causados a los accionantes así (…)”1 Las anteriores peticiones se fundan, en síntesis, de la siguiente manera: Para julio de 2005 a las camionetas doble cabina se les aplicaba lo dispuesto en la Ley 336 de 1996 y el Decreto 174 de 2001, de manera que las tarjetas de operación de estos vehículos eran renovadas con vigencia de dos años con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 50 del Decreto 174 de
2001. Este no establece como requisito para la obtención de las referidas tarjetas la presentación de contratos de servicios y tampoco dispone que la vigencia de las tarjetas renovadas sea por el tiempo de vigencia de dicho contrato. 1 Folios 184 y 185 de este Cuaderno.
El grupo de demandantes cumplió con los requisitos que establecía la ley, radicó las solicitudes de renovación de las tarjetas de operación para las camionetas doble cabina al Ministerio de Transporte, las cuales debían ser expedidas con vigencia de dos años antes del 25 de septiembre de 2005. Manifestaron que a pesar de que las tarjetas fueron expedidas se ordenó su anulación y se requirió a los demandantes, sin ningún sustento legal, a cumplir unos requisitos adicionales. El 15 de diciembre de 2005 se profirió la Resolución 04000 por parte del Ministerio de Transporte, la cual consagraba en su artículo 7 que para la renovación de las tarjetas de las camionetas doble cabina era necesaria la presentación de contratos de servicios y, adicionalmente, dispuso que las tarjetas expedidas tendrían vigencia por el tiempo que durara el contrato. Finalmente debe precisarse que el artículo 9 de esa misma resolución dispuso que las actuaciones administrativas iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr y los recursos interpuestos, continuarían su trámite y se regirían por la disposición vigente en el momento de su radicación, razón por la cual adujeron los demandantes que a las peticiones presentadas por ellos no les eran aplicables o exigibles los nuevos requisitos. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá a través de sentencia de
17 de noviembre de 2011, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la responsabilidad del Ministerio de Transporte al no expedir las tarjetas de operación a los propietarios de los vehículos doble cabina con platón afiliados a empresas habilitadas para la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor especial, dentro del término establecido en el decreto 174 de 2001.
SEGUNDO: Condenar al Ministerio de Transporte a pagar a los propietarios de los vehículos doble cabina con platón afiliados a empresas habilitadas para la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor especial, a pagar la suma de $73.623 diarios por la mora en la expedición de la tarjeta de operación.”2 2 Folio 20 ibídem.
Respecto de la sentencia referida el Ministerio de Transporte presentó solicitud, a través de apoderado, del grado jurisdiccional de consulta respecto de la misma. Dicha solicitud de consulta se fundamentó según lo dispuesto en los artículos 68 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 386 del C.P.C. y el 267 del C.C.A., toda vez que la sentencia de primera instancia había sido desfavorable a los intereses de la nación. III.- GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 14 de mayo de 2012 rechazó la solicitud consistente en que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 17 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. La Nación – Ministerio de Transporte presentó, a través de apoderado, recurso de
reposición contra el auto del 14 de mayo de 2012 mediante el cual se rechazó la solicitud consistente en que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia aduciendo como argumento para ello que el artículo 386 del C.P.C. si es aplicable por remisión expresa de la ley 472 de 1998, toda vez que no contraría en nada el procedimiento previsto en la norma especial y permite que el Estado tenga la oportunidad procesal de consultar los fallos contrarios a la Nación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 13 de junio de 2012 resolvió reponer y dejar sin efectos la providencia de mayo 14 de 2012 expedida por este, mediante la cual se había rechazado el grado jurisdiccional de consulta y, en consecuencia admitió la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia de 17 de noviembre de 2001, proferida por el Juez 37 Administrativo del Circuito de Bogotá. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante decisión del 25 de octubre de 2012 resolvió revocar la Sentencia del Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Consideraciones Preliminares 4.1.1.- El artículo 237 de la Carta Política, asigna al Consejo de Estado la atribución de “desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señales la ley”. Esto reviste gran importancia por la vocación de unificar la jurisprudencia nacional. 4.1.2.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares fue
establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. (Resaltado fuera de texto). 4.1.3.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin unificar la jurisprudencia3. 4.1.4.- El Consejo de Estado sólo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. 4.1.5.- Para que proceda la solicitud de revisión ante esta Corporación se requiere lo siguiente: a). La solicitud de revisión deberá ser formulada las partes o el Ministerio Público 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez,
Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. b). Debe recaer sobre sentencias o providencias dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos que pongan fin al proceso. c). Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, que procede cuando: - El tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; - Por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado; - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación4. 4.1.6.- El fin del mecanismo de revisión eventual de las providencias, es permitirle al Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejercer su función primordial de órgano de cierre, cuyo objetivo es justamente la unificación de la jurisprudencia. Esta unificación sólo producirá efectos sobre aquella que ya exista al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, proferida por los distintos cuerpos que la conforman. 4.1.7.- Finalmente debe hacerse un examen de los requisitos de procedibilidad
dispuestos por los numerales 1 y 2 del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011 cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 274. COMPETENCIA Y TRÁMITE. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: 4 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena del 14 de julio de 2009, antes citado.
1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.
2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud .”(Subrayas y negrillas fuera de texto) 4.2.- Caso Concreto En la oportunidad legal el demandante solicitó seleccionar para revisión la decisión de 25 de octubre de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que sea revocada la decisión de la citada Corporación por presentar contradicciones y divergencias interpretativas y, además, con el fin de unificar jurisprudencia toda vez que existen juicios y pronunciamientos contradictorios entre el Tribunal y el Consejo de Estado en cuanto a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en las Acciones de Grupo y en las Acciones Populares.
Adicionalmente, sostiene el solicitante que se deben analizar y unificar otros temas, como la procedencia de la acción de grupo cuando el perjuicio reclamado
es causado por un acto administrativo y sobre la facultad reglamentaria del Presidente de la Republica. Sobre cada uno de los puntos referidos con anterioridad el solicitante referenció jurisprudencia del Consejo de Estado y de otros Tribunales con el fin de argumentar su solicitud de revisión, sin embargo del expediente se observa que no se cumplió con el requisito de acompañar copia de las mismas. Además del estudio realizado a las referencias jurisprudenciales que el solicitante aduce como contradictorias, se encontró que las sentencias de 6 de marzo de 20085 y 28 de agosto de 20036 proferidas por esta Corporación se refieren específicamente al caso de la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en tratándose de acciones populares y de grupo, mientras que la sentencia que supuestamente resulta contradictoria, esto es, la del 25 de enero de 20077 se refiere al grado jurisdiccional de consulta en forma general y no refiere en ningún momento a la procedencia de la misma en las acciones populares y de grupo, por lo tanto no se aprecia la pretendida contradicción señalada por el solicitante. 5 Referida en Folio 208 6 Referida en Folio 209 7 Referida en Folio 212 En este orden de ideas, deberá despacharse desfavorablemente su solicitud habida cuenta que no se logró probar la supuesta contradicción. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- NO SELECCIONAR la solicitud de revisión eventual de la decisión proferida el 15 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas por las
razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.- Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión del 02 de mayo de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente