CE-11001-33-31-037-2009-00170-01(AP)REV-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-33-31-037-2009-00170-01(AP)REV-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REVISION EVENTUAL DE SENTENCIAS DE ACCION POPULAR - Solicitud de insistencia / INSISTENCIA DE REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULARCompetencia para resolverla Es competente la Sala para conocer la solicitud de insistencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), modificado por el Acuerdo 117 de 2010, según el cual: ”De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla.”
FUENTE FORMAL: ACUERDO 117 DE 2010
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001 3331 037 2009 00170 01(AP)REV
Actor: JOSE IGNACIO MORALES ARRIAGA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver la insistencia sobre la solicitud de revisión eventual de la sentencia de 13 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, que fue negada mediante providencia
de 21 de octubre de 2010. I.- LA PROVIDENCIA DE NO SELECCION Encontró la Sala que no había lugar a seleccionar la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia, en consideración a que dicha providencia no se refería a una temática respecto de la cual resulte necesaria la unificación de la jurisprudencia de esta Corporación, toda vez que el tema del fallo no ha sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, y no existe complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas. Así mismo no se encuentra que la jurisprudencia del Consejo de Estado haya dado tratamiento diferente cuando en el transcurso del proceso se prueba que la vulneración de los derechos colectivos invocados ha sido superados con ocasión a la notificación de la demanda de acción popular. Se observó, además, que la petición de revisión no cumple con los requisitos que se exigen para el efecto, pues el recurrente no describe los pronunciamientos judiciales desconocidas por el Juzgador de Segunda Instancia, dentro de las cuales pueda establecerse que la decisión se separó abiertamente de la línea jurisprudencial trazada, lo cual, a juicio de la Sala, no es procedente, puesto que esta sede de revisión no constituye una tercera instancia en el trámite de la acción popular. II.- EL ESCRITO DE INSISTENCIA Señaló que en la providencia objeto de la solicitud de revisión es procedente como quiera que la sentencia de segunda instancia se separa de la jurisprudencia del Consejo de Estado, al considerar que el INVIMA no había emprendido ninguna actuación tendiente a investigar las infracciones a la
normativa sanitaria específicamente con respecto de la Ley 124 de 1994 por parte de la Empresa de Licores de Cundinamrca y de la Sociedad Representaciones Continental S.A. y que fue con ocasión de la acción popular momento en el que conoció de la infracción sanitaria que inició la actuación administrativa en contra de aquellos, mientras que previamente el Consejo de Estado ha señalado que la responsabilidad en el ejerció de los deberes, se configuraría ante la omisión de adoptar las medidas correspondientes una vez se tiene conocimiento cierto veraz y oportuno de aquellas actividades que desconozcan las normas sanitarias.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La insistencia sobre la solicitud de revisión eventual de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización de los procesos, dictadas en las acciones populares y de grupo, está contemplada en el párrafo segundo del artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia (…).
(…) Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.” (Resaltado fuera de texto). Es competente la Sala para conocer la solicitud de insistencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), modificado por el Acuerdo 117 de 2010, según el cual: ”De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla.” Como fundamento de la insistencia el solicitante manifiesta que hay lugar a la solicitud de revisión como quiera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se aparta de la jurisprudencia del Consejo de Estado. En ese sentido, es pertinente precisar que la procedencia de la solicitud de revisión de las sentencias de las acciones populares ante esta Corporación, se otorgará siempre y cuando la solicitud de revisión que se formulé sea por las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia; que sean sobre sentencias o providencias que pongan fin al proceso, pues en manera alguna podrían revisarse las providencias, bien sea de trámite o interlocutorias, que no resuelvan de manera concreta y definitiva sobre la solicitud de protección de los derechos colectivos invocados, las cuales deberán ser dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos y finalmente la solicitud para su revisión debe
tener como propósito la unificación de jurisprudencia, cuando el tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado.1. Presupuestos que en el proceso de la referencia no se desarrollan, pues el solicitante no invoca los distintos pronunciamientos que en forma diferente se hayan tratado sobre el particular por la jurisprudencia del Consejo de Estado. En este orden de ideas, la Sala reitera la decisión de no seleccionar la sentencia del Tribunal, por las razones que quedaron claramente consignadas en la providencia de 21 de octubre de 2010, y las que aquí se señalan. 1 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena del 14 de julio de 2009, antes citado. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMASE la providencia de 21 de octubre de 2010.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 10 de febrero de 2011.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidente