CE-11001-33-31-038-2008-00221-01(AG)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-33-31-038-2008-00221-01(AG)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION DE GRUPO - No selecciona porque no se acreditó necesidad de unificación de la jurisprudencia En el presente asunto y a pesar de que se expresan los argumentos por los que se pide la selección para revisión de la sentencia de segunda instancia, es claro para la Sala que dichos argumentos no buscan la unificación de la jurisprudencia sino que, por el contrario, pretenden que el Consejo de Estado en sede de revisión, determine sí la administración causó un daño y si es posible la indemnización del grupo de contribuyentes a quienes afectó un acto administrativo que fue declaro nulo. Así mismo pretende el peticionario que bajo la figura de la revisión eventual se conceptúe sobre lo que debe entenderse por situación jurídica consolidada. Consecuente con lo hasta aquí consignado, a pesar de que la solicitud de revisión recae sobre una providencia proferida por un tribunal administrativo que le puso fin a un proceso iniciado con ocasión de una demanda de acción de grupo y ordenó el archivo del expediente, no se evidencia por la Sala punto alguno sobre el cual exista discrepancia y que requiera de unificación. Insiste la Sala que el objeto de la revisión eventual por parte del Consejo de Estado de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, es el de unificar la jurisprudencia. No es un medio de impugnación extraordinario en el cual nuevamente se analicen los supuestos fácticos y probatorios y los criterios que razonadamente exponen los jueces en sus providencias FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D. C. veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación numero: 11001-33-31-038-2008-00221-01(AG)REV
Actor: MARIO ESTEBAN OCHOA BAUTISTA Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA Corresponde a la Sala establecer la procedencia del mecanismo de revisión eventual que solicita el apoderado del grupo en memorial radicado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de diciembre de 2012.
I. ANTECEDENTES: La demanda. El señor Mario Esteban Ochoa Bautista quien manifiesta obrar en representación de los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio, interpone, a través de apoderado, acción de grupo contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda Distrital -, para obtener la indemnización por los perjuicios causados con el cobro de una tarifa generada en las actividades de las instituciones prestadoras de servicios de salud con internación, actividades de práctica médica, odontología, de apoyo diagnóstico y terapéutico, durante el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 1998 y el 28 de febrero de 2007 o el término que resulte probado en el proceso.
II. TRAMITE DE LA DEMANDA La demanda fue admitida por auto del 30 de octubre de 2008 ordenándose la notificación personal a la entidad demandada (Fol. 183-183 vto. del cuaderno 1).
- La Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital, una vez fue notificada de la existencia de la acción, presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, manifestando que es imposible que una persona natural no legitimada acuda en representación de un grupo al que no ha demostrado pertenecer, es decir, que el accionante no está legitimado.
Afirma que como lo pretendido es que se le devuelvan dineros cancelados en exceso por actividades presuntamente exentas y que están inmersos en las declaraciones bimestrales del referido tributo, ha debido acudirse primero a la vía administrativa mediante el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario, tendiente a corregir las declaraciones y si era el caso realizar la devolución de las sumas. Solicita, con fundamento en los anteriores argumentos, se rechace la demanda ante la ausencia del presupuesto procesal de la acción. El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable al recurrente, mediante auto del 18 de diciembre de 2008, al encontrar que la demanda fue interpuesta por el señor Mario Esteban Bautista Ochoa en calidad del establecimiento Centro Visual Colombia y en representación de todas las personas naturales y jurídicas que conforme a la Resolución No. 1195 de 1998 “son y fueron contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio (…)”. Posteriormente, frente a la negativa del recurso la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital, dio contestación a la demanda presentada por el actor oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que si bien la acción que interpuso el actor no es la indicada para este tipo de casos, tampoco
resulta ser beneficiario del artículo 39 de la ley 14 de 1983 que consagra la prohibición a los municipios de gravar con el impuesto de Industria y Comercio a entidades que por sus fines o razón de ser no están obligadas al pago de dicha contribución. Resalta que teniendo en cuenta el artículo mencionado anteriormente, este beneficio es para los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, lo cual no cobija a las personas naturales o jurídicas que presten servicios de salud de manera privada, ya que dicha medida solo cobija a quienes presten servicio público de salud y reciban recursos del estado. Finalmente destaca que lo pretendido es la devolución de pagos efectuados válidamente por concepto de Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por contribuyentes, personas naturales o jurídicas privadas que prestan servicios de salud en el Distrito Capital, para lo cual la ley tributaria ha señalado un procedimiento específico y de obligatorio cumplimiento. Consecuente con lo anterior, afirma que lo procedente es iniciar el proceso de devolución de conformidad con las normas tributarias, o según el caso, iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, resultando la acción de grupo improcedente. Audiencia de conciliación. El 24 de marzo de 2009 se realizó la audiencia de conciliación que ante la ausencia de ánimo conciliatorio se declaró fallida (Fol. 340 del cuaderno 1). Vencido el término probatorio se decretaron las pruebas pertinentes y posteriormente se corrió traslado para alegar de conclusión. El 3 de mayo del año 2012, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito
de Bogotá profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda (Fol. 512-525 del cuaderno 1). Mediante escrito de 16 de mayo de 2012 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que las razones plantadas por el juez no son suficientes para declarar como no probado el daño antijurídico, pues éste según las pruebas allegadas al proceso, está debidamente acreditado luego la tasación de la indemnización colectiva no es imposible de determinar. Dice el recurrente que la primera instancia incurre en una excesiva ritualidad al considerar que no se probó el daño concreto que se ocasionó a cada contribuyente, cuando la realidad procesal y probatoria es otra, pues, no puede perderse de vista que este tipo de acciones parten del supuesto de la necesidad de indemnizar a un grupo o conglomerado de personas, que si bien comparten una causa, la afectación individual es diversa y tiene varias aristas que no pueden ser sorteadas de manera integral con las pruebas allegadas por las partes, por ello, se requiere que el juez haga uso de la facultad oficiosa decretando las pruebas que le permitan determinar la condena, evitando incurrir así en denegación de justicia. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera “Subsección B”, decidió el 18 de octubre de 2012, confirmar lo decidido por la primera instancia. Precisó el tribunal que si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del
artículo 1º de la Resolución No. 1195 de 19981 en lo referente a las actividades de las instituciones prestadoras de servicios de salud con internación, actividades de 1 Consejo de Estado – Sección Primera. Sentencia del 6 de diciembre de 2006. C.P. Dr. Hector J. Romero. Expediente No. 200201615. práctica médica, actividad de práctica odontológica, actividades de apoyo diagnóstico, actividades de apoyo terapéutico y otras actividades relacionadas con la salud humana que sean ejercidas por entidades que integren el Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que esa declaración de nulidad no afecta las situaciones que se hubieren consolidado durante el período en que estuvo vigente, en virtud del principio de seguridad jurídica. Consecuente con el anterior argumento, precisa textualmente la sentencia de segunda instancia: “(…) De las pruebas que obran en el expediente se tiene que si bien el impuesto de industria y comercio fue pagado por varias entidades, no se aportó prueba que demuestre que no se trataba de situaciones jurídicas consolidadas, razón por la cual la declaratoria de nulidad del Consejo de Estado solo tiene efectos hacia el futuro, y por tanto no hay lugar a reconocer suma alguna, como indemnización de perjuicios por pago de lo no debido. Con todo eso es del caso precisar, que como la demanda se presentó en septiembre de 2008, sólo podía solicitar la indemnización de perjuicios, es decir, la devolución de los impuestos pagados entre septiembre y diciembre de 2006 (fecha en la que se declaró la nulidad), por encontrarse dentro de los dos años establecidos en el artículo 147 del decreto distrital 807 de 1993. Sin embargo como no se demostró que
para esos periodos se hicieron las reclamaciones correspondientes de devolución de lo pagado, se tienen por situaciones consolidadas, al igual que todas las anteriores a septiembre de 2006, por no haber sido controvertidas dentro del término establecido en la norma. (…).” SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL La parte demandante en la acción de grupo, a través de escrito radicado en la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de diciembre de 2012, solicitó la revisión de la providencia que desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (Fol. 40-89). Como razones por las cuales es procedente seleccionar para revisión la sentencia de segunda instancia, señala el peticionario las siguientes:
1. Necesidad de unificar jurisprudencia cuando se trata de reclamar indemnizaciones derivadas de situaciones jurídicas no consolidadas en materia tributaria.
2. Necesidad de unificar la jurisprudencia en relación con la calidad de acción principal de la acción de grupo y su finalidad.
3. Necesidad de unificar la jurisprudencia desarrollando el tema propuesto en la acción de grupo, esto es, sobre la posibilidad o no de indemnizar un grupo de personas que pagaron impuesto cuyo fundamento jurídico fue posteriormente declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Concluye su escrito afirmando textualmente que: (…) como el tema propuesto en la acción popular no ha sido objeto de análisis por el Consejo de Estado, pues se propone una indemnización con ocasión de un daño causado a un grupo, partiendo de que sólo al momento de proferirse las sentencias de nulidad del acto administrativo de carácter general, surge el derecho correlativo al administrado de
solicitar la devolución, pues antes de la providencia, la situación estaba amparada por una aparente licitud (…)”. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión eventual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de octubre de 2012 dentro de la acción interpuesta, a través de apoderado, por Mario Esteban Ochoa Bautista contra la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. Para lo anterior debe precisarse que en los términos del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”2, la revisión eventual procede efectuarla sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o archivo del proceso de acciones populares o de grupo dictadas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. Con fundamento en la norma citada, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión en los términos solicitados, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de 2 Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación iii) Del caso concreto. i) De la competencia. La Sala se ocupa del presente estudio con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”3. ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 20094, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. 3 ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: “PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los
Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaria General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero
Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.
La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo. Este requisito impide la posibilidad de pedir revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aún cuando la misma determine la finalización
o el archivo del respectivo proceso. 4.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia. Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. 5.- La solicitud de revisión debe sustentarse. En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia. iii) El caso concreto. Mediante el ejercicio de la acción de grupo cuya revisión eventual se solicita, el demandante señor Mario Esteban Bautista Ochoa, quien dice obrar en nombre de un grupo de contribuyentes, pretendía obtener indemnización de perjuicios a cargo
del Distrito Capital de Bogotá por haberle cobrado a él y a los demás integrantes del grupo en el impuesto de industria y comercio correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 1998 y el 28 de febrero de 2007, una tarifa que no estaban obligados a pagar en cuanto no eran sujetos de la misma. En este orden, procede la Sala a revisar, si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de dar aplicación al artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Sobre este particular debe precisar la Sala lo siguiente: 1.1. La petición de revisión fue elevada por el apoderado de quien dice obrar en su nombre y en representación del grupo de contribuyentes a quienes se les cobro indebidamente en el impuesto de industria y comercio la tarifa generada en las actividades de las instituciones prestadoras de salud con internación, actividades de práctica médica, odontológica, de apoyo diagnóstico y terapéutico relacionadas con la salud humana. 1.2. En el proceso que hoy nos ocupa se profirió el 18 de octubre de 2012 sentencia de segunda instancia que definió la controversia y ordenó el archivo del expediente. La remisión del presente expediente para revisión, fue ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de enero de 2013. Consecuente con el trámite que se acaba de consignar, para la Sala es claro que se está ante una providencia proferida por un tribunal, que puso fin a la actuación y ordenó el archivo del proceso, cumpliéndose así el segundo de los presupuestos que normativamente se exigen para una eventual revisión.
1.3. La solicitud de revisión eventual la radicó el peticionario el 13 de diciembre de 2012 es decir, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la providencia que le puso fin al proceso. En efecto, la providencia cuya revisión eventual procura el apoderado de los integrantes del grupo demandante, fue notificada por edicto del 29 de noviembre de 2012 desfijado el 3 de diciembre del mismo año (Fol. 39 del presente cuaderno), y la solicitud de selección para revisión fue radicada el 13 de diciembre de 2012, es decir, dentro del término de ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia (Fol. 40-48 del presente cuaderno), tal y como lo ordena el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Ahora bien, como razones para la selección de la sentencia, se aduce por el peticionario la necesidad de que se unifique el criterio sobre los siguientes aspectos: 1) Los efectos de la nulidad de un acto administrativo general frente a las situaciones jurídicas consolidadas. Señala el peticionario de la revisión, que el Consejo de Estado ha propuesto en diversas sentencias que una situación jurídica no está consolidada cuando al momento de producirse el fallo de nulidad estas se debatían o eran susceptible de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa, y que contrario a este argumento, el Tribunal en la sentencia propone que las situaciones jurídicas no consolidadas son aquellas que para el momento del fallo de nulidad de la norma se encontraban en discusión bien ante la
administración por medio de los recursos de la vía gubernativa o en la jurisdicción contenciosa administrativa. 2) La procedencia de la acción de grupo para reclamar la indemnización derivada del pago de un impuesto que posteriormente fue declarado nulo por la jurisdicción contenciosa. A juicio del peticionario, se debe unificar la jurisprudencia en este aspecto, precisando si es procedente o no la indemnización a un grupo de contribuyentes que pagaron el impuesto de industria y comercio en virtud de actos proferidos por la Secretaría de Hacienda de Bogotá que posteriormente fueron anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa. Dice el peticionario que en virtud de los efectos de las sentencias de nulidad de actos administrativos de carácter general, surge correlativamente el derecho para quienes fueron sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, de solicitar la devolución de las sumas que fueron pagadas, siempre y cuando la situación jurídica por ser de carácter tributario, no encuentre consolidada, es decir, que al momento de declararse la nulidad del acto, el asunto se debatiera o fuera susceptible de serlo ante la autoridad administrativa o ante la jurisdicción contenciosa. Textualmente destaca lo siguiente: “(…) De la simple lectura efectuada al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca puede apreciarse la ostensible divergencia en la posición que ha sido desarrollada por el Consejo de Estado en sentencias del 29 de septiembre de 2005 (…) proferida por la Sección Cuarta, y la sentencia de 5 de mayo de 2003 (…) mediante la cual la condición jurídica no se encuentra consolidada cuando la situación es
susceptible de debatirse ante las autoridades administrativas, es decir que no es presupuesto para el debate que los miembros de un grupo que reclaman una indemnización de un daño en acción de grupo debieran acreditar la reclamación administrativa previa para considerar que la situación no está consolidada, pues precisamente la reclamación judicial contenida en la demanda de rango constitucional que se ha promovido, busca dicha reparación consistente en la devolución de una suma de dinero pagada bajo una aparente legalidad (…)”. Afirma que existe una interpretación diversa a nivel de tribunales administrativos en relación con la identificación de las situaciones jurídicas no consolidadas en materia de impuestos, que generan un vacío en la protección de derechos de un grupo que ha padecido un daño en virtud de la excesiva regulación tributaria en que incurren las entidades territoriales. 3) Se unifique la jurisprudencia relacionada con la naturaleza de la acción de grupo y su calidad de acción principal para acceder a la indemnización de perjuicios causados a un grupo de personas. En criterio de peticionario, si la acción de grupo es el escenario principal para que un grupo de personas solicite la reparación de un daño, el Tribunal no debió considerar al resolver el caso, que por tratarse de un daño producto de una excesiva regulación tributaria era necesario demostrar que se habían efectuado las reclamaciones correspondientes de devolución de lo pagado. Añade que la exigencia de acreditación de la reclamación administrativa desnaturaliza el carácter principal que se ha atribuido a la acción de grupo. 4) Se unifique la jurisprudencia desarrollando el tema que se ha propuesto y que fue decidido en la sentencia cuya revisión se solicita.
Dice el peticionario que el tema que se propone a través de la acción de grupo no ha sido objeto de análisis por el Consejo de Estado, pues se propone una indemnización con ocasión de un daño a un grupo de personas, para quienes surge el derecho al reconocimiento de estos perjuicios, al momento de proferirse las sentencias de nulidad del acto administrativo de carácter general. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, como ya lo precisó la Sala, guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la solicitud de revisión, solicitud que debe presentarse oportunamente como ocurrió en el sub lite. La necesidad de sustentar la petición fue considerada en el auto tantas veces mencionado en esta providencia, bajo el argumento de que, atendiendo la finalidad de la revisión, le asiste la carga al peticionario de expresar las razones por las que considera debe revisarse la sentencia del Tribunal, con la finalidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación, debiendo demostrar que su solicitud de seleccionar la providencia definitiva, cumple con el único propósito que el legislador atribuye a dicho mecanismo. En el presente asunto y a pesar de que se expresan los argumentos por los que se pide la selección para revisión de la sentencia de segunda instancia, es claro para la Sala que dichos argumentos no buscan la unificación de la jurisprudencia sino que, por el contrario, pretenden que el Consejo de Estado en sede de revisión, determine sí la administración causó un daño y si es posible la indemnización del grupo de contribuyentes a quienes afectó un acto administrativo que fue declaro nulo. Así mismo pretende el peticionario que bajo la figura de la revisión eventual se
conceptúe sobre lo que debe entenderse por situación jurídica consolidada. Consecuente con lo hasta aquí consignado, a pesar de que la solicitud de revisión recae sobre una providencia proferida por un tribunal administrativo que le puso fin a un proceso iniciado con ocasión de una demanda de acción de grupo y ordenó el archivo del expediente, no se evidencia por la Sala punto alguno sobre el cual exista discrepancia y que requiera de unificación. Insiste la Sala que el objeto de la revisión eventual por parte del Consejo de Estado de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, es el de unificar la jurisprudencia. No es un medio de impugnación extraordinario en el cual nuevamente se analicen los supuestos fácticos y probatorios y los criterios que razonadamente exponen los jueces en sus providencias. La Corte Constitucional, con ocasión del control previo y automático propio de las leyes estatutarias, en sentencia C713 de 20085, declaró INEXEQUIBLES las expresiones “asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.” del inciso 1° del artículo 11 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, señalando: “(…) 5.- De otra parte, el proyecto atribuye al Consejo de Estado, “en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, la
competencia para la revisión eventual de las acciones populares y de grupo. Para ello invoca tres propósitos diferentes: (i) unificar la jurisprudencia, (ii) asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y (iii) ejercer el control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. La Sala advierte que los fines que señala la norma para la revisión eventual guardan estrecha relación con los objetivos que por su naturaleza son propios de la casación en la jurisdicción ordinaria, según fue explicado al analizar el artículo 7º del presente proyecto. Esta circunstancia hace necesario analizar si el Congreso, en su calidad de Legislador Estatutario, puede atribuir al Consejo de Estado la facultad de actuar como “Corte de Casación Administrativa”, (parágrafo 2º del proyecto) y atribuirle las funciones inherentes a esa institución, o si por el contrario sólo puede asignar competencia como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”. 6.- A juicio de la Corte, conforme al artículo 237-1 de la Constitución, las funciones que la ley puede atribuir al Consejo de Estado son sólo en su 5 MP: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ calidad de “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, y no como una “Corte de Casación”, pues en el diseño constitucional colombiano estas dos calidades no son asimilables en los términos que pretende hacerlo el proyecto bajo examen. (…)Así pues, debido al especial diseño normativo y las implicaciones de la casación, que está consagrada directamente en la Carta Política, no es constitucional que el Congreso de la República, con la excusa de regularla,
adicione una nueva función o altere su estructura básica para transformarla en una institución de naturaleza diferente. Como ha explicado la jurisprudencia al referirse a la casación, la libertad de configuración del Legislador es susceptible de ser limitada cuando “impide el desarrollo y desempeño cabales de una entidad de rango constitucional, a través de las limitaciones que le impone o de omisiones en su regulación. Ello, desde luego, no supone renunciar a la potestad de regulación normativa sino limitar esa facultad. (…) la función asignada a un juez para actuar como “Tribunal de Casación”, implica un análisis técnico-jurídico sobre la validez de una senten
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