CE-11001-33-31-038-2008-00221-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-33-31-038-2008-00221-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia En el presente asunto y a pesar de que se expresan los argumentos por los que se pide la selección para revisión de la sentencia de segunda instancia, es claro para la Sala que dichos argumentos no buscan la unificación de la jurisprudencia sino que, por el contrario, pretenden que el Consejo de Estado en sede de revisión, determine sí en efecto ocurrió o no el presupuesto de caducidad de la acción de grupo para lo cual necesariamente se debe nuevamente analizar la situación fáctica y en especial el hecho dañoso del cual se pretende derivar el perjuicio reclamado. Consecuente con lo hasta aquí consignado, a pesar de que la solicitud de revisión recae sobre una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que le puso fin al proceso y ordenó el archivo del expediente, no se evidencia por la Sala punto alguno sobre el cual exista discrepancia y que requiera de unificación. Insiste la Sala que el objeto de la revisión eventual por parte del Consejo de Estado de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, es el de unificar la jurisprudencia. No es un medio de impugnación extraordinario en el cual nuevamente se analicen los supuestos fácticos y probatorios y los criterios que razonadamente exponen los jueces en sus providencias… De esta manera es válido afirmar y concluir que la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo, y no está prevista para ejercer control de legalidad sobre la decisión que se revisa,
por cuanto ésta es atribución propia de una Corte de Casación, calidad que no ostenta el Consejo de Estado. En este orden de ideas, al no cumplir el actor con el requisito de la exposición de las razones por las cuales considera que se hace necesario unificar la jurisprudencia, en este evento, la Sala dispondrá que no hay lugar a la selección para revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de septiembre de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación numero: 11001-33-31-038-2008-00221-01(AP)REV
Actor: MARIO ESTEBAN OCHOA Y OTROS
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA D.C Corresponde a la Sala establecer la procedencia del mecanismo de revisión eventual que solicita uno de los actores en memorial radicado en el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de septiembre de 2012.
La demanda. Los señores María Helena Gutiérrez Ángel, Blanca Lucía Suárez Ospina, Mario Restrepo Vanegas, Omar Mesa Rico, Luis López Perilla, María Alexis Betancur Varón, María Raquel Mesa Rico, Piedad Marina Castaño Martínez, Jairo Suárez Molina, Gustavo Espinoza, Luz Amanda Sánchez, Martha
Maya Lopera, María Maryory Acosta Maya, Uriel Acosta Maya, Rogelio Suárez Molina, Omar Morales Hoyos, Beatriz Helena Garcés Buitrago, Ramón Antonio Álvarez Álvarez, Rosa Edilia Ríos Gómez y José Alberto Osorio, acudieron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de grupo contra el Municipio de Itagüí, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y las Empresas Públicas de Medellín. Mediante el ejercicio de la acción de grupo, los actores pretendían el reconocimiento y pago de la suma de $438.607.740.00 a título de perjuicios causados a sus viviendas y por la pérdida de electrodomésticos, muebles y enseres con ocasión de los desbordamientos de la quebrada La Muñoz, acaecidos en diferentes ocasiones durante los años 2004 y 2005. Como fundamentos de derecho el artículo 88 de la Constitución Política, la Ley 472 de 1998, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo.
II. TRAMITE DE LA DEMANDA DE ACCION DE GRUPO La demanda fue admitida por auto del 4 de marzo de 2008 por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, ordenándose la notificación personal a las entidades demandadas (Fol. 105-106 del cuaderno 1), quienes se pronunciaron en los siguientes términos: - Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., una vez fueron notificadas de la existencia de la acción, manifestaron a través de apoderado su total oposición a la
prosperidad de las pretensiones manifestando que en la falla de servicio que se aduce como sustento de la responsabilidad en los hechos dañosos, no tuvo ninguna ingerencia su actuar, que si se causó un daño o perjuicio patrimonial éste debe imputársele exclusivamente al municipio de Itagüi y al Área Metropolitana. Con fundamento en los anteriores argumentos, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de la obligación (Fol. 114131 cuaderno 1). - El Área Metropolitana del Valle de Aburrá, afirma que ha intervenido de manera activa en la zona afectada por las inundaciones y en consecuencia no se le puede atribuir ninguna responsabilidad en los hechos generadores del daño. Como excepciones propone la falta de legitimación por pasiva, el incumplimiento de las cargas procesales, la ausencia de responsabilidad, improcedencia del pago de perjuicios, inexistencia del nexo de causalidad entre la culpa y el daño, improcedencia de la acción invocada e inexistencia de la obligación (Fol. 135-148 cuaderno 1). - El Municipio de Itagüí al contestar la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones y llama en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros con quien había contratado una póliza multiriesgo que amparaba el riesgo de responsabilidad civil extracontractual, con vigencia desde el 11 de enero de 2005 hasta el 1 de enero de 2006. En escrito separado propone las excepciones previas de no comprender la demanda todos los litis consortes necesarios y caducidad de la acción (Fol.. 195200 cuaderno 1). Por auto del 5 de junio de 2008 se admitió la demanda respecto a otros integrantes del grupo (Fol. 267 cuaderno 1). El día 12 de septiembre de 2008 se realizó la audiencia de conciliación que resultó fallida (Fol. 338 a 339 del presente cuaderno). Vencido el término probatorio se corrió traslado para alegar de conclusión. El 19 de octubre del año 2009, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda (Fol. 605-616 del presente cuaderno). Mediante escrito de 28 de octubre de 2009 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, principalmente porque consideró que no era posible decretar la caducidad dado que la causa del daño cuya indemnización se reclama no ha cesado y por ende sus efectos se han mantenido en el tiempo (Fol. 621-627 del presente cuaderno). DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia el 10 de septiembre de 2012, confirmando lo decidido por la primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “(…) se observa que la acción se ejercitó por los actores con el fin de lograr la indemnización por los presuntos daños y perjuicios que les ocasionó el desbordamiento de la Quebrada La Muñoz, los días 25 de mayo de 2004, 29 de octubre de 2004 y 8 de noviembre de 2005.
Como bien se anotó, el último hecho generador del [d]año se causó el 8 de noviembre de 2005, lo cual significa que, a partir del día siguiente comenzó a correr el término de caducidad de la acción de grupo, venciéndose el 8 de noviembre de 2007, es decir, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. Finalmente, la Sala no desconoce que el desbordamientos de la Quebrada La Muñoz, generó pérdidas en los bienes y enseres de los actores, no obstante dicho hecho que causó el daño no se prolongó en el tiempo, sino que se verificó de manera inmediata, por lo que la parte demandante, debió ejercer la acción correspondiente para obtener la indemnización de los perjuicios por ellos sufridos, dentro de la oportunidad legal y no esperar a que se resolviera la acción popular para reclamar los perjuicios de los hechos que motivaron la acción; en otros términos, la interposición de la acción popular no suspende ni prorroga el término para el ejercicio de la acción de grupo. Tampoco puede confundirse el suceso discutido [en] este proceso, con otros acontecimientos similares, ocurridos con posterioridad, los cuales no son objeto de discusión de este juicio y no fueron traídos al proceso.” SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL La parte demandante en la acción de grupo, a través de escrito radicado en la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de septiembre de 2012, solicitó la revisión de la providencia que desató el recurso de apelación contra la
sentencia que resolvió la controversia en primera instancia, con fundamento en los motivos que se exponen a continuación (fls. 656-663). Considera que la sentencia atacada desconoce el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la caducidad de la acción de grupo, pues a su juicio, en el presente asunto la acción causante del daño se prolongó en el tiempo, razón por la cual no había razón para declarar la caducidad. Dice el peticionario que en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema, explicando que cuando el hecho dañoso es de tracto sucesivo, no se puede hablar de caducidad porque la causa del perjuicio no ha cesado sino que se prolonga en el tiempo. Alega además que la caducidad debió declararse en el momento procesal subsiguiente al traslado de las excepciones previas propuestas, otorgando la oportunidad de interponer los recursos de ley. Estima que al declararse probada la excepción de caducidad en la sentencia, se violaron los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica. Por último argumenta que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en un defecto fáctico, pues no realizaron un análisis profundo del acervo probatorio recaudado, con el cual quedaban suficientemente demostrados los perjuicios reclamados. Con fundamento en lo anterior solicita el peticionario que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y se profiera la que en derecho deba reemplazarla. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión eventual de la providencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de septiembre de 2012 dentro de la acción interpuesta por María Helena Gutiérrez y otros contra el Municipio de Itagüí, el Área Metropolitana y las Empresas Pbulicas de Medellín. Para lo anterior debe precisarse que en los términos del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”1, la revisión eventual procede efectuarla sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o archivo del proceso de acciones populares o de grupo dictadas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. Con fundamento en la norma citada, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión en los términos solicitados, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación iii) Del caso concreto. i) De la competencia. La Sala se ocupa del presente estudio con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”2. ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 1 Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 2 ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: “PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaria General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho
en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. 20093, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo. Este requisito impide la posibilidad de pedir revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aún cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. 4.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia. Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la
jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. 5.- La solicitud de revisión debe sustentarse. En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia. iii) El caso concreto Mediante el ejercicio de la acción de grupo cuya revisión eventual se solicita, los integrantes del grupo pretendieron el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a sus viviendas y a sus enseres, con el desbordamiento de la Quebrada la Muñoz entre carreras 57 y 53 del municipio de Itagüi, como consecuencia de las
obras realizadas sobre un tramo de dicha quebrada. Lo anterior, porque afirman los actores, que con ocasión de varios trabajos ejecutados por las demandadas sobre vías cercanas a la Quebrada, está empezó a desbordarse al punto que el 8 de noviembre de 2005 se inundaron las viviendas y se perdieron varios enseres, y que en el año 2007 por el incremento de las lluvias se tuvo que declarar la alerta amarilla. En este orden, procede la Sala a revisar, si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de dar aplicación al artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Sobre este particular debe precisar la Sala lo siguiente: 1.1. La petición de revisión fue elevada por uno de los integrantes del grupo demandante. 1.2. En el proceso que hoy nos ocupa se profirió sentencia de segunda instancia que definió la controversia y ordenó el archivo del expediente. La remisión del presente expediente para revisión, fue ordenada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de octubre de 2012. Consecuente con el trámite que se acaba de consignar, para la Sala es claro que se está ante una providencia proferida por un tribunal, que puso fin a la actuación y ordenó el archivo del proceso, cumpliéndose así el segundo de los presupuestos que normativamente se exigen para una eventual revisión. 1.3. La solicitud de revisión eventual la radicó el peticionario el 28 de noviembre de 2012 es decir, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la providencia que le puso fin al proceso.
En efecto, la providencia cuya revisión eventual procura uno de los integrantes del grupo demandante fue notificada por edicto fijado el 18 de septiembre de 2012 y desfijado el 20 del mismo mes año. El escrito de solicitud de selección para revisión fue radicado el 20 de septiembre de 2012 y complementado el 28 del mismo mes y año, es decir, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia (Fol. 655 a 656 del presente cuaderno). En este orden se tiene que la presentación de la solicitud de revisión eventual del auto que decidió dar por terminado el proceso de acción de grupo contra el Municipio de Itagüi, el Área Metropolitana del Valle de Aburra y las Empresas Públicas de Medellín, fue oportuna, dentro del término exigido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 1.4. El peticionario en su escrito de solicitud de revisión no hace referencia alguna a la necesidad de unificación de la jurisprudencia frente al tema debatido, sino que insiste en que la presentación de la demanda en ejercicio de la acción de grupo fue oportuna dado que los efectos del hecho dañoso se han prolongado en el tiempo.
Señala textualmente que: “la controversia fundamental y concreta radica en la discusión jurídica de la contabilización del término de caducidad para interponer la precitada demanda de acción e grupo, conforme a lo prescrito por la Ley 472 de 1998 y adicionalmente la oportunidad procesal para declarar la caducidad de la acción (…)”.
Destaca el peticionario que el Consejo de Estado ha señalado que cuando los daños son de tracto sucesivo, el término de caducidad se contabiliza cuando cesó
la acción causante del mismo, lo cual, afirma no ha ocurrido en este evento porque los daños se siguen causando. Por otra parte señala que se incurrió en el fallo en un defecto ficticio y procedimental porque la oportunidad procesal para declarar la caducidad de la acción es vencido el traslado de las excepciones previas, y no al final del proceso porque ello implica la vulneración del principio de economía procesal y de los derecho fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica. Consecuente con lo anterior afirma que se genera una nulidad procesal que legitima la interposición del mecanismo de revisión eventual. En cuanto al defecto fáctico lo sustenta señalando que el juez no realizó un análisis del acervo probatorio recaudado, sino que se limitó a decretar la caducidad de la acción. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, como ya lo precisó la Sala, guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la solicitud de revisión, solicitud que debe presentarse oportunamente como ocurrió en el sub lite. La necesidad de sustentar la petición fue considerada en el auto tantas veces mencionado en esta providencia, bajo el argumento de que, atendiendo la finalidad de la revisión, le asiste la carga al peticionario de expresar las razones por las que considera debe revisarse la sentencia del Tribunal, con la finalidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación, debiendo demostrar que su solicitud de seleccionar la providencia definitiva, cumple con el único propósito que el legislador atribuye a dicho mecanismo. En el presente asunto y a pesar de que se expresan los argumentos por los que
se pide la selección para revisión de la sentencia de segunda instancia, es claro para la Sala que dichos argumentos no buscan la unificación de la jurisprudencia sino que, por el contrario, pretenden que el Consejo de Estado en sede de revisión, determine sí en efecto ocurrió o no el presupuesto de caducidad de la acción de grupo para lo cual necesariamente se debe nuevamente analizar la situación fáctica y en especial el hecho dañoso del cual se pretende derivar el perjuicio reclamado. Consecuente con lo hasta aquí consignado, a pesar de que la solicitud de revisión recae sobre una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que le puso fin al proceso y ordenó el archivo del expediente, no se evidencia por la Sala punto alguno sobre el cual exista discrepancia y que requiera de unificación. Insiste la Sala que el objeto de la revisión eventual por parte del Consejo de Estado de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, es el de unificar la jurisprudencia. No es un medio de impugnación extraordinario en el cual nuevamente se analicen los supuestos fácticos y probatorios y los criterios que razonadamente exponen los jueces en sus providencias. Para el presente evento, del contenido de la solicitud de revisión eventual, claramente infiere la Sala que lo que se pretende es que se revise la decisión del juzgado y que fue confirmada por el tribunal, porque en su criterio, el conteo del término de caducidad que como presupuesto procesal de la acción se exige, no se ajustó a las reales circunstancias del caso dado que no se tuvo en cuenta que el hecho dañoso ha perdurado en el tiempo. Este pedimento resulta contrario al fin
que se busca a través del mecanismo de la revisión eventual, en cuanto no se enuncian aspectos sobre los cuales se deba unificar la posición de la jurisprudencia respecto al momento en que inicia a contabilizarse el término de caducidad de la acción de grupo. En efecto, el integrante del grupo y peticionario de la revisión no refiere los criterios disímiles que sobre el tema de caducidad, son contrarios, o imprecisos, sino que, insiste en la vigencia de la situación de peligro y riesgo que originó su demanda en ejercicio de la acción de grupo y de los cuales pretendió derivar el reconocimiento de perjuicios económicos. Si bien en el escrito se citan y transcriben varios pronunciamientos sobre la forma en que debe contabilizarse la caducidad cuando se trata de perjuicios reclamados por hechos dañosos de tracto sucesivo, de su lectura no infiere la Sala en que aspectos se necesita unificar el criterio. Es evidente que lo pretendido es que se establezca en sede de revisión, si el hecho del cual se deriva el perjuicio, es instantáneo o si por el contrario es de tracto sucesivo y no procedía declarar la caducidad, para lo cual necesariamente se debe volver a analizar la situación fáctica planteada y confrontarla con la realidad procesal y probatoria, lo cual es ajeno a este mecanismo de revisión eventual. La Corte Constitucional, con ocasión del control previo y automático propio de las leyes estatutarias, en sentencia C713 de 20084, declaró INEXEQUIBLES las expresiones “asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos
correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.” del inciso 1° del artículo 11 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, señalando: “(…) 5.- De otra parte, el proyecto atribuye al Consejo de Estado, “en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, la competencia para la revisión eventual de las acciones populares y de grupo. Para ello invoca tres propósitos diferentes: (i) unificar la jurisprudencia, (ii) asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y (iii) ejercer el control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. La Sala advierte que los fines que señala la norma para la revisión eventual guardan estrecha relación con los objetivos que por su naturaleza son propios de la casación en la jurisdicción ordinaria, según fue explicado al analizar el artículo 7º del presente proyecto. Esta circunstancia hace necesario analizar si el Congreso, en su calidad de Legislador Estatutario, puede atribuir al Consejo de Estado la facultad de actuar como “Corte de Casación Administrativa”, (parágrafo 2º del proyecto) y atribuirle las funciones inherentes a esa institución, o si por el contrario sólo puede asignar competencia como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”. 6.- A juicio de la Corte, conforme al artículo 237-1 de la Constitución, las funciones que la ley puede atribuir al Consejo de Estado son sólo en su
calidad de “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, y no como una “Corte de Casación”, pues en el diseño constitucional colombiano estas dos calidades no son asimilables en los términos que pretende hacerlo el proyecto bajo examen. (…)Así pues, debido al especial diseño normativo y las implicaciones de la casación, que está consagrada directamente en la Carta Política, no es constitucional que el Congreso de la República, con la excusa de regularla, adicione una nueva función o altere su estructura básica para transformarla en una institución de naturaleza diferente. Como ha explicado la jurisprudencia al referirse a la casación, la libertad de configuración del 4 MP: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Legislador es susceptible de ser limitada cuando “impide el desarrollo y desempeño cabales de una entidad de rango constitucional, a través de las limitaciones que le impone o de omisiones en su regulación. Ello, desde luego, no supone renunciar a la potestad de regulación normativa sino limitar esa facultad. (…) la función asignada a un juez para actuar como “Tribunal de Casación”, implica un análisis técnico-jurídico sobre la validez de una sentencia judicial. Esa función fue prevista por el Constituyente de manera expresa y exclusiva para la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la jurisdicción ordinaria (art.235-1 CP), pero no para otras autoridades judiciales como el Consejo de Estado. Por lo anterior, la casación no puede equipararse materialmente con las atribuciones que otorga la Constitución al Consejo de Estado, pues a éste corresponde desempeñar sus funciones como “Tribunal Supremo de lo
Contencioso Administrativo”, lo cual significa que actúa en calidad de órgano de última instancia en esa jurisdicción. (…) En suma, la Corte considera que la atribución de competencias que el legislador puede hacer al Consejo de Estado en virtud del artículo 237-1 de la Constitución, sólo puede darse en su calidad de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, pero no como Tribunal de Casación, porque esa función no ha sido asignada por el Constituyente.”. De esta manera es válido afirmar y concluir que la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo, y no está prevista para ejercer control de legalidad sobre la decisión que se revisa, por cuanto ésta es atribución propia de una Corte de Casación, calidad que no ostenta el Consejo de Estado. En este orden de ideas, al no cumplir el actor con el requisito de la exposición de las razones por las cuales considera que se hace necesario unificar la jurisprudencia, en este evento, la Sala dispondrá que no hay lugar a la selección para revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de septiembre de 2012. Así las cosas, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión en los términos solicitados la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de septiembre de 2012 dentro de la acción de grupo instaurada contra el Municipio de Itagüi, el Área Metropolitana y las Empresas Púb
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