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CE-11001-33-31-039-2007-00148-01(AP)REV-2012

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Título
CE-11001-33-31-039-2007-00148-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-33-31-039-2007-00148-01(AP)REV

Actor: DORA PATRICIA PRECIADO Y OTROS Demandado: LOTERIA DE BOGOTA Y OTROS Corresponde a la Sala establecer la procedencia del mecanismo de revisión eventual que solicita la demandante en memorial radicado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de febrero de 2012.

I. ANTECEDENTES:

1. La demanda.

La señora DORA PATRICIA PRECIADO y trescientas sesenta (360) personas más (promotores, agentes, delegados, colocadores y vendedores independientes de apuestas permanentes, juegos de azar y chance), obrando a través de apoderado, interpusieron demanda en ejercicio de la acción popular, en procura de lograr el amparo de los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa, derechos de los consumidores y usuarios, la libre competencia económica, la seguridad social, que estimó lesionados por LA SOCIEDAD

APUESTAS EN LINEA S. A., LOTERIA DE BOGOTA, LOTERIA DE

CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, DISTRITO

CAPITAL –ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA-, MINISTERIO DE PROTECCION

SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SUPERINTENDENCIA

DE INDUSTRIA Y COMERCIO, EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD –

ETESA-.

Afirma el apoderado de los actores populares que el 18 de diciembre de 2006 la Lotería de Bogotá –EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA Ley 1 de 982-, y la Sociedad Apuestas en Línea celebraron el contrato de concesión No. 0055 para la operación del juego de apuestas permanentes conocido como “chance”, en el Distrito Capital y el Departamento de Cundinamarca. Agrega que este contrato incluyó el manejo de talonarios con registro para los colocadores del chance, su carnetización, la campañas publicitarias para posicionamiento del producto, el manejo de la imagen corporativa, la implementación de la tecnología para las apuestas en línea y la presentación del plan de inversión por actividades de los recursos del proyecto social, por valor total de $9.081.825.623, para los años 2007 a 2011. Señala que en dicho contrato se lesiona la condición de los colocadores independientes toda vez que no reglamenta su régimen prestacional, no define con claridad los plazos para la carnetización, no define la utilización y beneficios de los dineros destinados a proyecto social, lo cual es indicador del abuso de la posición dominante de la sociedad Apuestas en Línea S.A. como único agente autorizado en el mercado. Por lo anterior, considera que la Sociedad Apuestas en Línea S.A., en conjunto con las demás accionadas, ha venido vulnerando los derechos colectivos relacionados con la libre competencia económica, con el trabajo, la moralidad

administrativa, entre otros.

2. Con fundamento en lo anterior, el apoderado de los demandantes formuló las

siguientes pretensiones (Fol. 637): “ (…) Se declare que las entidades accionadas con funciones públicas de dirigir, vigilar y controlar el ejercicio del monopolio rentístico, omitieron, desconocieron, y/o dejaron de cumplir las obligaciones constitucionales y legales del caso al permitir que en el proceso licitatorio y en desarrollo del contrato de concesión número 055 de 2006, junto con su ejecución, se lesionaron los derechos colectivos en lo que respecta al ejercicio de la colocación de apuestas permanentes (chance) por independientes, toda vez que, dicho proceso licitatorio y contrato no reglamenta de manera clara, precisa, justa y concreta las condiciones para esta forma de trabajo y permite la vulneración de los derechos colectivos de libre competencia económica, moralidad administrativa, patrimonio público, seguridad social y derecho de los consumidores. Se declare que Apuestas en Línea S.A. ha desatendido las obligaciones contractuales denunciadas en la demanda y con sus acciones a recaído en conductas abusivas que lesionan los derechos colectivos invocados. Como consecuencia de lo anterior: Se declare sin valor ni efecto jurídico el proceso licitatorio promovido por el Distrito Capital - Lotería de Bogotá que concluyó con la adjudicación del contrato de concesión 055 de 2006 a favor de la sociedad de Apuestas en Línea S. A.. mediante el cual se le otorgo el ejercicio del monopolio rentístico de las apuestas permanentes chance en la ciudad de Bogotá y en el departamento de Cundinamarca. (…)”

3. En la demanda se citan como fundamentos de derecho la Constitución Nacional, Ley 472 de 1998, el Decreto 3466 de 1982 “Estatuto del Consumidor” y demás normas concordantes.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá decidió el 25 de julio de 2011(Fol. 2109 a 2151), amparar los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público que encontró lesionados por la Lotería de Bogotá y la Sociedad Apuestas en Línea S.A., hoy Grupo Empresarial

en Línea S.A. En virtud de lo anterior ordenó a la Lotería de Bogotá y a la Sociedad Apuestas en Línea S.A., hoy Grupo Empresarial en Línea S.A., que en un término no mayor a un mes: i) presenten documento en el que de manera clara y detallada se definan los términos en que se realizará el pago de los valores resultantes del ajuste efectuado a través de la Resolución No. 0052 de 6 de abril de 2000; ii) realicen el ajuste económico que determine formalmente los dineros dejados de ejecutar en cada período y en cada línea estratégica contenida en el Plan de Inversión Social, para que a la fecha de terminación del contrato, si bien no es posible ejecutarlos, sean entregados al concedente para que con el acompañamiento de la Superintendencia Nacional de Salud y el representante judicial de la parte actora, previa presentación del plan de inversión, se entreguen a los beneficiarios. Esta decisión estuvo soportada en un extenso análisis de las pruebas, que le

permitió al juez concluir en primer lugar, que se desconoció el principio de la moralidad administrativa y se vulneró el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, por cuanto la Lotería de Bogotá no ejerció su función de vigilancia y control, y en segundo, que no dio cabal cumplimiento a las obligaciones contractuales. Frente a las restantes accionadas precisó que no hay lugar a atribuirles responsabilidad en razón a que dentro de sus competencias no le era posible intervenir en el proceso licitatorio, como tampoco en la ejecución del contrato de concesión No. 00055 de 2006. Contra la anterior decisión se interpuso por los apoderados del Grupo Empresarial en Línea S.A. y de la Lotería de Bogotá recurso de apelación (Fol. 2154 y 2380).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 6 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió revocar la sentencia apelada.

Para la anterior decisión efectúo el juez de segunda instancia un recuento jurisprudencial sobre los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa y el patrimonio público, que le permitió concluir que el derecho a la moralidad administrativa tiene como fuente el ejercicio de la función administrativa en especial en asuntos en los que está involucrada la ejecución del presupuesto público. Agrega que para que pueda hablarse de lesión a este derecho e interés colectivo debe presentarse la trasgresión al ordenamiento jurídico y acreditarse la mala fe de la administración y la vulneración de otros derechos, por lo que, afirma que no toda irregularidad administrativa ni cualquier incumplimiento a la normatividad que

regule un procedimiento administrativo, constituye violación de la moralidad administrativa. Insiste el tribunal en que se debe demostrar un elemento que denote un propósito o finalidad contrario a los cometidos para los cuales están instruidos los procedimientos y atribuidas las competencias administrativas. Refiere que al aplicar estos criterios al objeto de debate, no se encuentra vulneración a la moralidad administrativa, pues las fallas en el plan de inversión social no afectaron a la colectividad. Adicionalmente afirma: “(…) Es necesario tener en cuenta que el citado programa de inversión social a favor de los vendedores y colocadores de chance, que hace parte del contrato, no es llevado a cabo con recursos públicos de la administración distrital ni de la Lotería de Bogotá. Su adopción es financiada con recurso que percibe el Grupo Empresarial en Línea como sociedad privada, como parte de la ejecución del contrato y de su actividad comercial de explotación del juego de apuestas. Desde esta perspectiva, no está en juego el patrimonio público a cargo de la Lotería de Bogotá, como empresa industrial y comercial del distrito, sino recursos privados destinados a aquel compromiso social que asume el concesionario como parte de la contraprestación exigida por la administración por la explotación del juego de azar. Adicionalmente, el beneficiario del proyecto social no es la colectividad como titular del derecho colectivo a la moralidad administrativa, sino un grupo determinado de personas que se declara afectado por las condiciones en que ejerce su labor comercial independiente como vendedores y colocadores de apuestas. (…)”

IV. SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL El apoderado de la parte actora presenta el 24 de febrero de 2012 solicitud de

revisión eventual de la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de febrero de 2012. Manifiesta el apoderado que la petición se presenta en aras de que sea seleccionada por el H. Consejo de Estado y se unifique la jurisprudencia sobre el concepto de derecho colectivo, su alcance y los titulares del mismo, en especial en relación con la comunidad que representa en este trámite. Considera que es necesario unificar la jurisprudencia en cuanto al deber de fallador de sostener congruencia en sus providencias, y el deber del Juez Constitucional de brindar la solución efectiva a una colectividad de manera prioritaria a la formalidad y la literalidad de los alcances de sus poderes. Luego de consignar el criterio doctrinal de moralidad administrativa, refiere que la jurisprudencia del Consejo de Estado se encamina a relacionar de manera directa este concepto con la vulneración del principio de legalidad. Que por su parte, al Corte Constitucional en sentencia C-1141 de 2000 le otorgó a los derechos de los consumidores, autonomía frente a otras instituciones jurídicas, al punto de quedar consagrados en el artículo 78 de la C.P. Finaliza su escrito afirmando que el Consejo de Estado ha establecido que la seguridad social por ser un servicio público, podrá observarse como colectivo, y que para el caso concreto es importante retomar que pese a que la destinación del monopolio rentístico de las apuestas permanentes es del sector salud, sus representados son los más desprotegidos del mercado pues carecen de toda protección en materia de seguridad social, situación que se advierte en la sentencia pero a la que no se le da solución.

Con fundamento en los anteriores argumentos solicita al Consejo de Estado: “(…) elegir la presente solicitud de revisión a efectos de consolidar un criterio uniforme, máxime por tratarse de derechos de una colectividad bastante necesitada, demeritada en sus esfuerzos y limitadamente compensada a costa del favorecimiento a (sic) quienes en la cadena de poder, ostentan una posición ventajosa (…)”. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 15 de diciembre de 2010, elevada por el actor popular con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 2006, Estatutaria de la Administración de Justicia. El citado artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”1, es del siguiente tenor: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los

asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo

contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. 1 Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”. Con fundamento en la norma transcrita, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión de la sentencia, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación iii) Del caso concreto. i) De la competencia.

La Sala se ocupa del presente estudio con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”2. ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 20093, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. 2 ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: “PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección

que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaria General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero

Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285/2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo, lo que significa que no podrá pedirse la revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aún cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. 4.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de

jurisprudencia. Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. 5.- La solicitud de revisión debe sustentarse. En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia. iii) El caso concreto Mediante el ejercicio de la acción popular cuya revisión eventual se solicita, el demandante pretende, en primer lugar, que se declare responsable a las entidades accionadas de la vulneración de los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa, el patrimonio público, los derechos de los consumidores, la libre competencia económica y la seguridad social.

Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de proceder a la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de febrero de 2012. 1.- La solicitud de revisión fue formulada por la parte accionante oportunamente. Sobre este particular debe precisar la Sala lo siguiente: 1.1. La sentencia cuya revisión eventual solicita la parte actora dentro de la acción de la referencia, de 6 de febrero de 2012, fue notificada mediante edicto fijado el 16 de febrero de 2012 por el término de tres días, es decir, que fue desfijado el 20 de febrero de 2012 (Fol. 90 del presente cuaderno), por tanto, el término para presentar la petición de revisión vencía el 1º de marzo de la misma anualidad. 1.2. El apoderado de la parte demandante dentro de la acción popular radicó el 24 de febrero de 2012 un escrito ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual de conformidad con la Ley 1285 de 2009 artículo 11, expresamente indicó: “(…) En mi calidad de apoderado de la parte actora en el proceso en referencia, por medio del presente escrito, me permito presentar ante usted, solicitud de REVISION EVENTUAL (art. 36 A Ley 270 de 1996) de la sentencia de segunda instancia, notificada por edicto del pasado 16 de febrero de los corrientes. La solicitud de revisión se presenta en aras de que sea seleccionada por el

H. Consejo de Estado, en aras de unificarse jurisprudencia sobre el

concepto de derecho colectivo, su alcance y los titulares del mismo, más exactamente en relación con la comunidad que el suscrito representa en la presente acción; por otra parte, se solicita también el análisis del fallo para unificar criterios, en el sentido de que se defina la necesidad de que la segunda instancia realice en su ejercicio un análisis de todos los derechos colectivos denunciados e nla demanda, máxime por el deber constitucional que le enviste (sic), ante la evidencia de una falta, acción u omisión que agrede a una comunidad de grandes dimensiones (…)”. En el presente caso, la solicitud de revisión fue presentada oportunamente dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esto es, los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que le puso fin al respectivo proceso. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, como ya lo precisó la Sala, guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la solicitud de revisión, solicitud que debe presentarse oportunamente como ocurrió en el sub lite. La necesidad de sustentar la petición fue considerada en el auto tantas veces mencionado, bajo el argumento de que, atendiendo la finalidad de la revisión, le asiste la carga al peticionario de expresar las razones por las que considera debe revisarse la sentencia del Tribunal, con la finalidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación, debiendo demostrar que su solicitud de seleccionar la providencia definitiva, cumple con el único propósito que el legislador atribuye a dicho mecanismo. En el presente asunto, el peticionario cumplió con la carga argumentativa que le

imponía la presentación de la solicitud de revisión eventual que formuló respecto de la sentencia de 6 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2.- La solicitud de revisión recae sobre la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de febrero de 2012, mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción popular. En este orden de ideas, la solicitud recae sobre una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con la que se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se pone fin al respectivo proceso. Cumplidos los anteriores presupuestos procede la Sala a analizar si en el presente asunto, el contenido de la decisión desarrolla temas que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación. De acuerdo con la sustentación de la petición de revisión, a juicio del apoderado de la parte demandante, la sentencia amerita ser revisada a fin de que se “ (…) unifique sobre el concepto de derecho colectivo, su alcance y los titulares del mismo (…) Por otra parte, la necesidad de unificar la jurisprudencia en cuanto al deber del fallador de sostener congruencia en sus providencias, y el deber del Juez Constitucional de brindar la solución efectiva a una colectividad de manera prioritaria a la formalidad y la literalidad de los alcances de sus poderes (…) ”. Para resolver la Sala considera necesario precisar que el peticionario de la

revisión eventual sustenta su argumento en el desarrollo conceptual que ha tenido la moralidad administrativa y el tratamiento que le han dado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; haciendo alusión también a que esta última Corporación le ha otorgado la naturaleza de derecho colectivo a la seguridad social por ser un servicio público. Por su parte el tribunal al desatar la apelación concluyó que no existió vulneración al patrimonio público porque el supuesto daño patrimonial originado en el manejo de los recursos a que hace referencia la primera parte de la acción ya fue objeto de estudio por parte de la Contraloría de Bogotá, hasta concluir que no hubo daño patrimonial y disponer el archivo del proceso de responsabilidad fiscal. De igual manera señaló la segunda instancia que tampoco se probó la vulneración al derecho relacionado con la moralidad administrativa, porque, según su criterio, sustentado en razones jurídicas y jurisprudenciales, las fallas en la ejecución del plan de inversión social no afectaron a la colectividad. Afirma que no toda irregularidad administrativa ni cualquier incumplimiento de la normatividad que regule determinado procedimiento administrativo, constituye, per se, violación de la moralidad administrativa, pues se requiere la existencia o presencia de un elemento que denote un propósito o finalidad contrario a los cometidos para los cuales están instituidos los procedimientos y atribuidas las competencias administrativas. Finalmente señaló el tribunal que la protección de los derechos de los miembros de un grupo, como la situación laboral derivada de las condiciones en que ejercen su oficio los vendedores de apuestas, debe invocarse a través de otros mecanismos y acciones judiciales especiales y ordinarias que están a su alcance.

Como ya se dijo, la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo, y no está prevista para ejercer control de legalidad sobre la decisión que se revisa, por cuanto ésta es atribución propia de una Corte de Casación, calidad que no ostenta el Consejo de Estado. En este orden de ideas y atendiendo a los argumentos que el peticionario aduce para la selección y luego de revisar el fallo de segunda instancia, concluye la Sala que no se demuestra que exista frente a lo que ha de entenderse por derecho colectivo sujeto de acción popular, criterios encontrados al interior del Consejo de Estado o los Tribunales, por lo cual, no es posible seleccionar la sentencia como lo pretende el apoderado de los actores populares. La sentencia de segunda instancia asume una posición sustentada no sólo en las normas aplicables sino también en los medios probatorios allegados durante el trámite de la acción constitucional y en jurisprudencia del Consejo de Estado frente al derecho colectivo de la moralidad administrativa. Ahora bien, si en la sentencia de segunda instancia no se decidieron o no se analizaron en su integridad los asuntos objeto de debate, le asistía al recurrente o a cualquiera de las partes intervinientes, la obligación de solicitar al juez el pronunciamiento respectivo, pues para ello las normas procesales le otorgan las herramientas necesarias, tales como, la solicitud de adición en los términos del artículo 311 del C de P.C. Por lo anterior, este argumento que a juicio del actor es razón suficiente para revisar la decisión del Tribunal, se relaciona con el ejercicio razonable y autónomo

en la apreciación probatoria por parte del juez popular, dentro de los criterios de oportunidad, idoneidad, pertinencia y eficacia del medio probatorio en procura de lograr tener la certeza suficiente sobre la vulneración de los derechos colectivos que el actor relaciona en la demanda. Y sobre este aspecto en particular, debe señalarse, que el mecanismo de revisión no ha sido previsto para dirimir discrepancias o conflictos que se susciten entre las partes y el juez respecto a los criterios de la decisión y en especial sobre la valoración que de las pruebas se hace en la sentencia que pone fin al proceso. En atención a la finalidad de unificación de jurisprudencia que la Ley 1285 de 2009 atribuye al mecanismo de revisión eventual en las acc

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