CE-11001-33-31-042-2010-00118-01(20708)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-33-31-042-2010-00118-01(20708)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ADMISION DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION / Requiere que se interponga contra sentencias ejecutoriadas y que se presente dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia / TERMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Es de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia 2.1. De acuerdo con la Ley 1437 de 2012, artículos 248 y ss, para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido debe cumplir los siguientes requisitos: i) interponerse contra sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos y ii) presentarse por escrito dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia , identificando las partes, los hechos u omisiones y, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. En este caso, se cumple con el primer requisito, toda vez que el recurso fue interpuesto contra la sentencia del 15 de noviembre de 2012, proferida en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que adquirió ejecutoria el 14 de diciembre de 2012. Así mismo, se encuentra demostrado que la sociedad actora atendió el segundo requisito, en tanto el recurso fue interpuesto por escrito dentro del año siguiente de la ejecutoria de la respectiva sentencia, esto es, el 21 de noviembre de 2013, indicando las partes, hechos y la causal en que se fundamenta el mismo (numeral 2º artículo188 C.C.A.), que en la nueva legislación se encuentra consagrada en el numeral 1º del artículo 250 del
CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-33-31-042-2010-00118-01(20708)
Actor: INVERSIONES BELEÑO S.A.S.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Procede el despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Inversiones Beleño S.A.S., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de noviembre de 2012 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos legales, debe realizarse las siguientes precisiones en cuanto a la normativa aplicable al presente asunto.
1. ADECUACIÓN NORMATIVA 1.1. En el expediente se constata que el recurso extraordinario de revisión fue sustentado en las normas del Código Contencioso Administrativo -numeral 2º del artículo 188-1, no obstante de que el mismo se presentó durante la vigencia de la Ley 1437 de 2012 (CPACA). 1.2. En todo caso, se aclara que la causal descrita por el actor en la demanda y el
trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en la anterior legislación, se mantiene de manera similar en el CPACA, específicamente, en los artículos 248, 249, 250-12, 251 a 255. 1.3. De esta forma, el despacho, en aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen la función judicial, y a fin de hacer efectivos los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, le corresponde adecuar la normativa y el trámite aplicable al caso en estudio al dispuesto en los artículos 248 a 255 CPACA.
2. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN DISPUESTOS EN EL CPACA 2.1. De acuerdo con la Ley 1437 de 2012, artículos 248 y ss, para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido debe cumplir los siguientes requisitos: i) interponerse contra sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos y ii) presentarse por escrito dentro del año siguiente a la 1 “Artículo 188. Causales de Revisión.(…)
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 2 “Artículo 250. Causales de revisión. (…)
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de
la parte contraria”. ejecutoria de la respectiva sentencia3, identificando las partes, los hechos u omisiones y, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. En este caso, se cumple con el primer requisito, toda vez que el recurso fue interpuesto contra la sentencia del 15 de noviembre de 2012, proferida en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinarmarca, que adquirió ejecutoria el 14 de diciembre de 20124. Así mismo, se encuentra demostrado que la sociedad actora atendió el segundo requisito, en tanto el recurso fue interpuesto por escrito dentro del año siguiente de la ejecutoria de la respectiva sentencia, esto es, el 21 de noviembre de 2013, indicando las partes, hechos y la causal en que se fundamenta el mismo (numeral 2º artículo188 C.C.A.), que en la nueva legislación se encuentra consagrada en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA. Por lo tanto, resulta procedente la admisibilidad del recurso. 2.2. De acuerdo con las razones expuestas, la Sección Cuarta es competente para tramitar el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 249 del C.P.A.C.A., habida cuenta que se trata de una providencia dictada por un tribunal administrativo y, además, la materia objeto de debate en tal sentencia, lo fue la determinación oficial del impuesto sobre las ventas a cargo de la sociedad Inversiones Beleño S.A.S.
3. En consecuencia, por reunir los requisitos legales del artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el
despacho resuelve:
- ADMÍTASE recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 15 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, de conformidad con la parte motiva de este auto. 3 Salvo las excepciones contempladas en el artículo 251 del CPACA. 4 Fl 52 c.p. Constancia de notificación por edicto. En este documento consta que el mismo fue desfijado el 10 de diciembre de 2012. ii. NOTIFÍQUESE personalmente al representante de la U.A.E. DIAN o a su delegado y al Agente del Ministerio Público, en los términos del artículo 253 del C.P.A.C.A. Así mismo, INFÓRMESELES que, dentro del término de diez (10) días, contados desde la notificación de esta decisión, podrán contestar y pedir las pruebas que consideren necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011. iii. NOTIFÍQUESE personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del inciso 5º del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. iv. RECONÓZCASE personería jurídica para actuar como apoderado judicial de la parte recurrente, al abogado Carlos Arturo Romero Garzón, en los términos del poder debidamente conferido, que obra en los folios 1 y 2 del expediente de la referencia.
Notifíquese y cúmplase