🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-33-31-043-2007-00123-01(AG)A-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-33-31-043-2007-00123-01(AG)A-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INSISTENCIA DE REVISION EVENTUAL DE ACCION DE GRUPO - No selecciona porque no se acreditó necesidad de unificación der la jurisprudencia la Sala reitera la decisión de no seleccionar la sentencia del Tribunal, por las razones que quedaron claramente consignadas en la providencia de 6 de septiembre de 2012, dado que la parte demandante no explicó cuáles eran las posiciones contradictorias o la diversidad de interpretaciones en el caso particular, respecto del criterio jurisprudencial consolidado por el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-33-31-043-2007-00123-01(AG)A

Actor: DANILO PAEZ CASTILLO Y OTROS

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver la insistencia sobre la solicitud de revisión eventual de la sentencia de 22 de mayo de 2012, proferida por la Sección Primera -Subsección Cdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentada por el actor, que fue negada mediante providencia de 6 de septiembre de 2012.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. Fundamentos de la providencia que negó la selección.

La Sala, mediante providencia de 6 de septiembre de 2012, resolvió no seleccionar para revisión la sentencia de 22 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción de grupo presentada por

los ciudadanos DANILO PAEZ CASTILLO, LILIAM BARRERA DE CASTAÑEDA,

CARLOS HENRY SANCHEZ CLAVIJO, LUCIANO PINILLA, AMPARO DEL

PERPETUO SOCORRO VARON CASTELLANOS, JORGE HUMBERTO

CASTAÑEDA FORERO, MARIA AURORA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, PEDRO

GERMAN CAUCALI, LIGIA JIMENEZ DE DUQUE, LUZ MELIDA GOMEZ

SALAZAR, BLANCA MARIA OCAMPO DE FANDIÑO, LUIS H. RUIZ CESPEDES,

ESTHER MARCELA MENDOZA OSPINA, MIGUEL ANGEL MURILLO HENAO,

MARIA JESUS LEON DE ROMERO, SILVIA BUITRAGO SANCHEZ, MIRYAM

ORTIZ, STELLA MELO ALVAREZ, MARIA HELENA BECERRA, MARIA CECILIA

LOZADA DE ALONSO, GALA MARIA BUITRAGO SANCHEZ, ANA JULIA PAEZ

SANCHEZ, GILMA VARGAS, PEDRO ANTONIO MONCADA BECERRA, LUZ

MARINA NAVARRETE HURTADO, MARIA TERESA MENDOZA GOMEZ, MARIA

ZORAIDA RUGE, ROSMIRA y JUDITH VENGOECHEA, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios causados al proferir el Decreto 187 de 2000, “por

medio del cual se reglamenta la unidad de planeamiento zonal (UPZ) núm. 102 Sabana, ubicada en la localidad de Mártires, y se expiden las fichas reglamentarias de los sectores delimitados en el presente decreto, así como la ficha de lineamientos para los planes parciales de Renovación Urbana”. Encontró la Sala que no había lugar a seleccionar la sentencia de 22 de mayo de 2012, que profirió la Sección Primera -Subsección Cdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consideración a que el actor no adujo las razones por las que estimaba necesaria la selección de la sentencia cuestionada, con miras a cumplir la finalidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado, por existir criterios encontrados frente al tema objeto de debate. I.2. El escrito de insistencia. En memorial presentado en tiempo, visible a folios 225 a 228, el actor insiste en la revisión de la sentencia proferida por la Sección Primera -Subsección Cdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, arguyendo que no valoró las pruebas aportadas y legalmente practicadas en el desarrollo de la acción impetrada, de las cuales se infiere claramente una responsabilidad administrativa de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital con ocasión de haber expedido el Decreto Distrital núm. 187 de 17 de mayo de 2002, sin la realización de estudios previos ni de un plan de renovación urbana sobre la zona de tolerancia denominada Zona Especial de Servicios Alto Impacto (ZESAI). Para el actor, quedó establecida la responsabilidad del ente territorial, por omisión en el cumplimiento de sus

funciones de control en materia ambiental y urbanística. Resalta que no aceptar la responsabilidad de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, en el presente asunto, es apartarse de la Jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, que da lugar al reconocimiento de perjuicios, así como desestimar el material probatorio allegado al plenario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

II.1. Competencia. La insistencia sobre la solicitud de revisión eventual de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización de los procesos, dictadas en las acciones populares y de grupo, está contemplada en el párrafo segundo del artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: «Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia (…). Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión,

dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.» (Resaltado fuera del texto). Es competente la Sala para conocer la solicitud de insistencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), modificado por el Acuerdo 117 de 2010, según el cual: «De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. » Como fundamento de la insistencia el solicitante manifiesta que la sentencia de la Sección Primera -Subsección Cdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó de la Jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad patrimonial estatal. Sin embargo, al leer el escrito de insistencia, la Sala advierte que la parte actora se limita a transcribir un aparte de una sentencia que hace referencia a la responsabilidad de los entes estatales frente a los ciudadanos, mas no especifíca cuáles son las sentencias que dan lugar a la disparidad jurisprudencial, que requieren el estudio para su unificación. En ese sentido, es pertinente precisar que la procedencia de la solicitud de revisión de las sentencias de las acciones de grupo ante esta Corporación, se otorgará cuando, cumplidos los requisitos previstos en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, se demuestre que el tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratados de forma diferente por la Jurisprudencia del Consejo de Estado. En este orden de ideas, la Sala reitera la decisión de no seleccionar la sentencia

del Tribunal, por las razones que quedaron claramente consignadas en la providencia de 6 de septiembre de 2012, dado que la parte demandante no explicó cuáles eran las posiciones contradictorias o la diversidad de interpretaciones en el caso particular, respecto del criterio jurisprudencial consolidado por el Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMASE la providencia de 6 de septiembre de 2012.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 1° de noviembre de 2012.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consultar sobre este documento ...