CE-11001-33-31-043-2008-00056-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-33-31-043-2008-00056-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-33-31-043-2008-00056-01(AP)REV
Actor: FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES Demandado: SENADO DE LA REPUBLICA Y OTROS La parte accionante mediante escrito visible a folio 121, solicitó la eventual revisión de la sentencia de 20 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que revocó parcialmente el fallo de 30 de junio de 2011, proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, por medio del cual negó las súplicas de la demanda incoada por Francisco Basilio Arteaga Benavides contra el Senado de la República y los Ex Congresistas Eleonora Pineda, Miguel de la Espriella, Dieb Maloof, Erick Morris Taboada, Alonso Campo Núñez, Muriel Benito Rebollo, y en su lugar declaró la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa.
LA DEMANDA El accionante actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción Popular, instauró demanda contra la Nación, Senado de la Republica y los Ex Congresistas Eleonora Pineda, Miguel de la Espriella, Dieb Maloof, Erick Morris Taboada, Alonso Campo
Núñez, Muriel Benito Rebollo, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos de los colombianos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público, libre competencia electoral, los cuales han sido vulnerados por Eleonora Pineda, Miguel de la Espriella, Dieb Maloof, Erick Morris Taboada, Alonso Campo Núñez, Muriel Benito Rebollo, de los cuales los últimos cinco han sido condenados penalmente por su vinculo con paramilitares. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se declare a los accionados responsables de la violación de los derecho colectivos invocados como vulnerados; se condene a reintegrar todos los salarios y prestaciones que recibieron con ocasión de la ocupación de la curul de Senador; se disponga que las Leyes votadas por estos personajes, se inapliquen por excepción de inconstitucionalidad; indemnizar de manera colectiva al pueblo colombiano por atentar contra nuestras Instituciones y poner al país en manos del paramilitarismo, narcotráfico y corrupción, en la suma de cinco mil millones de dólares; y por ultimo que se le reconozca el incentivo consagrado en la Ley 472 de 1998. Para fundamentar sus pretensiones, expone los siguientes hechos: Un porcentaje alto de los Congresistas elegidos para el período comprendido entre 2006-2010 están siendo investigados y muchos fueron condenados por parapolítica. Los Congresistas investigados fueron reemplazados por el respectivo segundo reglón, personas que en muchos casos no lograron ni siquiera la cantidad de votos que se requiere para ser Concejal en una ciudad pequeña. Los investigados firmaron entre otros Acuerdos el denominado ‘pacto de
ralito’ con los principales jefes paramilitares de la época y varios de los Congresistas electos para ese período financiaron sus campañas con dinero proveniente del paramilitarismo. En Colombia se ha establecido un sistema de reposición de votos para evitar que dinero sucio patrocine campañas políticas, sin embargo, en las elecciones para el período 2006-2010 se filtraron estos recursos e incluso se presionó al electorado para que votaran por los candidatos que denominó paramilitares. Finalmente acusó a los accionados de provocar la vergonzosa situación que vive el país en la actualidad. CONTESTACION DE LA DEMANDA Mediante Auto de 28 de mayo de 2009 el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogota, admitió la acción popular y ordenó notificar a las partes. (Fls. 218-219) El Senado de la República mediante apoderado dio contestación a la acción popular (Fls. 238-242), se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: Los actos efectuados por los Senadores fuera de la sede del Congreso de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y 149 de la Constitución Política carecen de validez y no puede dársele efecto alguno. Es improcedente que el accionante demande efectos de carácter nacional y colectivo provenientes de un particular, teniendo en cuenta que el Senado cumple una función Legislativa exclusivamente. Los Congresistas ejercen funciones políticas por mandato de la Carta Política y como tal, no ejercen funciones administrativas, por lo que no resulta viable que el demandante pretenda responsabilidad por la moralidad
administrativa de los demandados. Recalcó que los salarios devengados por los Congresistas están amparados por el artículo 40 de la Constitución, referido a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y al acceso, desempeño de funciones y cargos públicos. La remuneración de los funcionarios públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Carta Magna, es inherente a la función, por lo que resulta improcedente demandar el reintegro de los salarios que han sido causados y legalmente pagados. (Artículos 53 y 187 ibídem) Destacó que las Leyes una vez expedidas deben ser acatadas y cumplidas, por lo que no hay lugar a que por vía de una acción popular se pretenda su inaplicación general. Los actos de un Congresista individualmente considerado (por fuera del Congreso) no tienen efectos sobre la moralidad administrativa, toda vez que no ejercen función administrativa sino particular, y como tal deben responder ante los Jueces competentes. Los Ex Congresistas Eleonora Pineda, Miguel de la Espriella, Dieb Maloof, Erick Morris Taboada, Alonso Campo Núñez, Muriel Benito Rebollo a través de ‘Curador Ad-litem’ (Fls. 282-292), dieron contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, así: Los presuntos delitos que cometieron los demandados son del conocimiento de las autoridades competentes y en caso de ser hallados culpables, será la respectiva autoridad judicial la que indique el tipo de pena a la que deban ser sometidos. Enfatizó que ni las acciones del actor, ni los recortes de prensa que utiliza
como soporte de las mismas, se refieren al desempeño que tuvieron los demandados en su calidad de Congresistas y por tanto no incurrieron en ningún tipo de falta administrativa, ni legal dentro del desempeño de sus funciones. Las acusaciones hechas tienen que ver con los antecedentes de los accionados antes de ocupar sus respectivas curules, por lo que no puede afirmarse que con su desempeño hayan incurrido en alguna violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa. Al inaplicar las Leyes en cuya formación intervinieron los demandados se estaría provocando una absoluta inseguridad jurídica. Hizo un análisis jurisprudencial respecto al concepto de moralidad administrativa; y concluyó que no deben confundirse las nociones de moral administrativa y moral pública. Recordó que para poder declarar la ocurrencia de una violación a la moralidad administrativa esta debe ser evaluada a la luz de los principios de la sana crítica, además tener en cuenta las nociones de conveniencia y oportunidad, considerando las implicaciones del hecho u hechos frente a otros derechos colectivos. PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de junio de 2011 (Fls. 419-431), negó las súplicas de la demanda de acción popular, con la siguiente fundamentación. En el ordenamiento jurídico colombiano aquel que cause un daño a otro debe repararlo, sin embargo el daño debe cumplir unas condiciones especiales para que sea susceptible de ser indemnizado. Hizo mención a la evolución de los diferentes tipos de responsabilidad en el país y las diversas teorías que sobre el tema han sido aplicadas por la jurisprudencia.
Expuso el concepto de salario y sus características a la luz de la Constitución, la Ley y la jurisprudencia. Indicó que en el derecho laboral rige el principio de irrenunciabilidad de derechos que limita la autonomía de la voluntad en ciertos casos específicos, como en el presente caso. De conformidad con lo anterior resulta imposible que los Ex Congresistas demandados renuncien a su remuneración y prestaciones sociales, toda vez que dicha conducta sería ilegal. Para que exista responsabilidad del Estado y sus funcionarios se hace necesario que las conductas imputadas a estos se hayan ejecutado en ejercicio de las funciones para las cuales fueron designados. En el presente caso, las conductas a que alude el actor popular tuvieron lugar antes de la elección como Congresistas y no existe prueba alguna de que las mismas hubiesen sido cometidas en ejercicio de sus funciones. De todas formas los hechos invocados dentro de la demanda de acción popular ya han sido investigados y en algunos casos juzgados por la justicia penal y disciplinaria. Destacó que las acciones de los demandados que ahora son controvertidas no tuvieron lugar en desarrollo de funciones propias de su cargo y no pueden ser tomadas como un atentado a la moralidad administrativa. El hecho de que el Senado de la República les hubiese pagado un salario, tampoco atenta contra los derechos colectivos invocados por el accionante, pues dicha Entidad se limitó a cumplir con la obligación legar de remunerar por un servicio prestado a los Ex Congresistas demandados. De conformidad con el principio ‘non bis in idem’, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, por lo que debe tenerse en cuenta que los demandados ya
fueron investigados e incluso juzgados por los hechos denunciados por el actor popular. Finalmente en cuanto al incentivo afirmó que no cumple con los requisitos establecidos por la Ley 472 de 1998, para que proceda su reconocimiento. SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 20 de enero de 2012, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 30 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, modificando la sentencia parcialmente. (Fls. 85-120), declarando vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa invocado por el actor y ordenando a los demandados como reparación de los derechos colectivos conculcados, que en los medios de comunicación de amplia circulación publiquen la parte resolutiva de la sentencia y asimismo pidieron disculpas públicamente al conglomerado social. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado el derecho a la moralidad administrativa tiene como fuente el ejercicio de la función administrativa y adquiere importancia en aquellas cuestiones donde se ve involucrada la ejecución del presupuesto público. El hecho de que una persona afronte una investigación penal por hechos relacionados con corrupción y posibles alianzas con grupos al margen de la Ley no significa que se le pueda imputar de manera directa por la vulneración de derechos colectivos como el de la moralidad administrativa, toda vez que se requiere que exista el desconocimiento del ordenamiento jurídico debidamente demostrado. En el sub-examine a folio 403 obra certificación expedida por el Jefe de la
Sección de Pagaduría del Congreso de la Republica en el que manifiesta que el señor Campo Núñez no ha fungido como Representante a la Cámara, de igual forma obra certificación (Fls. 36 Vto.) en la que dice que no obra ninguna prueba que afirme que el señor Alfonso Campo Núñez haya sido investigado o estado en algún proceso penal. Por esta razón ante la ausencia de certeza de la calidad de Congresista y a falta de pruebas suficientes, no resulta viable atribuirle algún tipo de responsabilidad en este caso. Por el contrario, respecto de los señores Eric Morris Taboada y Miguel de la Espriella, existen sentencias condenatorias por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, dentro de los cuales la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado demostraron que los Ex Congresistas mencionados pretendieron utilizar sus curules para favorecer intereses ilegales. Por esta razón estos señores si tuvieron la entidad suficiente para desnaturalizar su labor como legisladores y como se afirmó anteriormente pretendieron utilizar sus curules con fines ilegales. Respecto los señores Eleonora Pineda, Dieb Nicolás Maloof Cuse y Miguel Benito Rebollo Balseiro, según se estableció con certificación expedida por Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los procesos penales iniciados en contra de los mencionados Ex Congresistas, por supuestos nexos con grupos al margen de la Ley aun se encuentran en trámite, es decir, no se ha proferido sentencia, en consecuencia no se encuentra argumento legal, ni jurídico para endilgarles responsabilidad
dentro del presente asunto. En cuanto al reintegro de salarios insistió en que fueron objeto de la prestación de servicios en su calidad de Congresistas y por tal motivo seria inconstitucional y violatorio, pedir su reintegro por cuanto el salario normativamente, hace parte de derechos irrenunciables, y el actor popular no aportó elementos de juicio suficientes para considerar la libre competencia electoral como un derecho colectivo. Negó el incentivo económico porque hace parte del contenido de unas normas de carácter sustantivo que hoy ya han perdido vigencia, razón por la que no hubo lugar a su reconocimiento. SOLICITUD DE REVISION El demandante a folio 183 solicitó la eventual revisión de la Acción Popular con el fin de que el Consejo de Estado revoque la sentencia proferida por el Tribunal y en su lugar, acceder al reconocimiento y pago del incentivo, para lo cual expresa lo siguiente: Ha sido desconocida la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha establecido la vulneración a la moralidad administrativa y del patrimonio público, además olvida el Tribunal que “Colombia ha sido categorizada como un Estado narco paramilitar”, hechos que afectan el patrimonio económico sino también el patrimonio moral o la dignidad de Colombia. En cuanto al incentivo sostuvo que no se concedió desconociendo la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado Sección Primera. CONSIDERACIONES Competencia El mecanismo eventual de revisión en las Acciones Populares y de Grupo, fue establecido en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, con el siguiente
contenido literal: "(…) La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)”1 (Se resalta) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Auto de 17 de febrero de 2010, expediente AP-2007-00325-02, M.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón, resolvió asumir el conocimiento del referido asunto por importancia jurídica y declaró la nulidad de lo actuado por la Sección Tercera, por considerar: “(…) Pues bien, según la norma anterior, para esta Corporación es totalmente claro que la decisión sobre la selección o no para revisión eventual es de la exclusividad de ‘la máxima Corporación de lo
Contencioso Administrativo’, de suerte que la decisión de seleccionar o no las acciones populares para revisar los fallos dictados por los Tribunales Contencioso Administrativos sobre el particular, compete únicamente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como máxima autoridad en temas jurisdiccionales dentro del Consejo de Estado. Lo dicho también se sustenta en el numeral 13 del artículo 128 del C.C.A. (Mod. Dto. 597/1988 art. 2º; Ley 446/1998 art. 36), y en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 –EAJ-, que reconocen la competencia residual en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, (…) Así las cosas, es incuestionable que en la acción popular, conocida en primera instancia por el Juzgado Administrativo del Circuito de Montería y en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, al no haber sido seleccionada por la Sala Plena, única competente para ello, sino por la Sección Tercera para unificar jurisprudencia en la materia a través del nuevo mecanismo de la revisión eventual, se incurrió en evidente falta de competencia por parte de la mencionada Sección, configurándose así la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del C. de P.C. (…) y además conduce a la violación directa del ordenamiento constitucional, por la afrenta al debido proceso, que reclama la presencia de un juez competente para asumir el conocimiento de los asuntos judiciales. Por tanto la Sala Plena declarará la nulidad de todo lo actuado en este asunto a partir del Auto del 21 de octubre de
2009, inclusive. (…) 1 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, declaró INEXEQUIBLE la expresión “el Consejo de Estado también podrá actuar como Corte de Casación Administrativa.”, del parágrafo segundo del artículo 11 del proyecto de Ley Estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo parágrafo. Finalmente, como consecuencia de la posición asumida por la Sala Plena en esta providencia, en torno a su competencia para decidir lo atinente a la selección de las acciones populares y de grupo para aplicar el nuevo mecanismo de revisión eventual, queda revaluada la tesis sostenida por la misma en el fallo del 14 de julio de 2009, dictado dentro del proceso 2001-23-31-000-2007-00244-01 (IJ) AG. (…)”2 (Se resalta) El criterio referido fue modificado por el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010, mediante el cual la Sala Plena del Consejo de Estado adicionó un Parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, en el sentido de que la selección para la eventual revisión de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, será de todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, sin
atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. El mismo Acuerdo estableció que si el asunto es seleccionado para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidirá sobre la misma y de la insistencia de que trate el artículo 11, in fine, de la Ley 1285 de 2009, conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero, la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. En ese orden de ideas ésta Corporación determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que conllevan la finalización o el archivo del respectivo proceso en el caso de las Acciones Populares y de Grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos del País, destacándose en primer lugar que la competencia para la selección de las providencias referidas es de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo y la decisión de la Sala Plena y, en segundo lugar, que su único fin es la unificación de la jurisprudencia. Requisitos de Procedibilidad 2 Mediante Auto de 4 de mayo de 2010, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativos resolvió los recursos interpuestos, así como la nulidad propuesta contra la precitada decisión, negando la prosperidad de los mismos. De conformidad con lo dispuesto en el Inciso 1º del artículo 11 de la Ley 1285, la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, tiene los siguientes presupuestos: 1º. Debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público dentro de los 8
días siguientes a la notificación de la providencia. 2º. La sentencia o providencia debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. 3º. Que la sentencia o providencia hubiere sido dictada por el Tribunal Administrativo. 4º. El propósito lo constituye la unificación de jurisprudencia. 5º. Es necesaria la sustentación de la solicitud respectiva. Una vez señalados los presupuestos requeridos para que proceda la selección eventual de una sentencia, en instancia de revisión, debe la Sala a verificar si éstos se cumplen en el caso concreto.
Caso Concreto: La petición de eventual revisión fue presentada por el actor el 15 de febrero de 2012 (Fls. 183), contra la sentencia de 20 de enero del mismo año, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia, la cual quedó ejecutoriada el día 16 de febrero de 2012 (Fls. 124), es decir, que la solicitud se elevó dentro del término legal, de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia.
El Ad-Quem modifico parcialmente la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda de acción popular, por considerar que en el presente caso si hubo vulneración del derecho colectivo de moralidad administrativa y como reparación de los derechos colectivos conculcados, y ordenó que en un medio de comunicación de amplia circulación publicaran la parte resolutiva de la sentencia y asimismo pidieran disculpas públicamente al conglomerado social. Empero, la Sala observa que, no obstante haber cumplido algunos de los presupuestos previamente señalados, no debe accederse a la solicitud de
revisión, por las siguientes razones: La petición de eventual revisión de la Acción Popular fue presentada por el actor a folio 183, en la que simplemente hace alusión a que la jurisprudencia ha establecido la vulneración a la moralidad administrativa del patrimonio público, pero en la sentencia se apartaron de esos parámetros jurisprudenciales desconociendo así que “Colombia ha sido categorizada como un Estado narco paramilitar”, afectando no solo el patrimonio económico sino también el moral o la dignidad del País, sin embargo contrario a lo afirmado por el peticionario la Sala encuentra que el Ad-quem al momento de proferir la decisión hizo alusión a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación;3 en cuanto al incentivo afirma que se desconoció la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado, pero no expresa ningún argumento, en el cual resulta indispensable para la procedencia de esta acción pues no expone las razones por medio de las cuáles considera que la providencia definitiva, objeto de la petición puede ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la Ley, toda vez que no se trata de un recurso más, como equivocadamente lo entiende el accionante. Si bien la sentencia objeto de inconformidad proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca es de las que finaliza la instancia, y la petición de revisión se presentó oportunamente, el actor no cumplió con el deber de explicar al menos en forma sumaria las razones por las que a su juicio, resulta necesaria la selección del fallo con miras a dar cumplimiento a la finalidad de unificar la Jurisprudencia del Consejo de Estado, por no existir argumentos verídicos acerca
de cómo se vulneraron los derechos colectivos en cuanto a la protección del patrimonio público en mención, y el incentivo económico de que trata el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, toda vez que el actor se limito a decir que no se había tenido en cuenta la jurisprudencia pero en ningún momento argumentó en debida forma como se estaba vulnerando ese derecho y el porque había lugar a dicho incentivo, pues como ya se ha mencionado, la eventual revisión debe cumplir con unos requisitos establecidos legalmente, y que en esta solicitud no se cumplió con la necesaria la sustentación de la solicitud respectiva. 3 Citó entre otras sentencias las siguientes; De 25 de mayo de 2006, expediente 2003-03879-01 (AP), M.P. Dr. Rafael Lafont Pianeta; De 12 de agosto de 2010, expediente 2005-01898-01 (AP), M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso; De 14 de abril de 2010, expediente 2003-01472-01 (AP), M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; De 25 de mayo de 2006, expediente 2003-03450-02 (AP), M.P. Dra. Rurth Stella Correa Palacio. En estas condiciones la Sala estima que en el sub-examine no se satisfacen los requisitos generales del mecanismo de la eventual revisión de la providencia decisoria de la acción popular, debiéndose en consecuencia negar la solicitud elevada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1º. NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que modificó parcialmente el fallo 30 de junio de 2011, proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda de acción popular presentada por el señor Francisco Arteaga Benavides, contra el Senado de la República y los Ex Congresistas Eleonora Pineda, Miguel de la Espriella, Dieb Maloof, Erick Morris Taboada, Alonso Campo Núñez, Muriel Benito Rebollo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase y ejecutoriada esta providencia archívese el expediente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.