CE-11001-33-31-043-2009-00268-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-33-31-043-2009-00268-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona toda vez que este mecanismo no resulta procedente para ventilar aspectos relativos a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de proceder a la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de abril de 2013…Destaca la Sala que lo que pretende la parte demandada es que se declare la imposibilidad de emitir orden alguna de protección de los derechos colectivos por haberse demostrado que cesó la vulneración alegada, no obstante, es pertinente anotar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, abordó el tema de prueba dentro de la acción popular, y de manera razonada valoró los medios probatorios para tomar la decisión y definir el asunto conforme a la realidad procesal, confirmando la orden de protección de los derechos colectivos que el actor buscaba proteger. Señaló igualmente que las pruebas sobre la realización de las adecuaciones al edificio municipal se aportaron en forma posterior al fallo. En tales condiciones, estimó que resultaba necesario respetar la orden de protección impartida en cuanto a la creación del Comité de Verificación de Cumplimiento para realizar un seguimiento y control a lo ordenado en la sentencia de primera instancia. Así pues, a la luz del ordenamiento jurídico, no resulta procedente ventilar aspectos relativos a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sobre la existencia de las situaciones de hecho que originaron la violación o amenaza a los derechos
colectivos, o definir si tales situaciones de hecho fueron o no superadas, pues de una parte, dichos argumentos debieron proponerse en la oportunidad respectiva; y de la otra, porque la finalidad de la revisión no es el control de legalidad de la actuación judicial, ni la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas, sino la unificación de la jurisprudencia. Aclara la Sala, que en tratándose de acciones populares, la oportunidad para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juez es la prevista en el inciso 4 del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, mediante el cual se autoriza la creación de una instancia de control como es el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, cuya creación fue ordenada en la sentencia apelada; oportunidad en la cual, la parte demandada podrá acreditar la ejecución de las órdenes encaminadas a hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos objeto de demanda. Por las anteriores razones, no procede la selección de la sentencia para su revisión, bajo el supuesto solicitado por la entidad territorial y a través del cual pretende una nueva valoración probatoria con el objeto de que se declare la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que originó la acción promovida en su contra FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-33-31-043-2009-00268-01(AP)REV
Actor: JEFFERSON DAVID MONTOYA GARCIA Demandado: MUNICIPIO DE CHIA - CUNDINAMARCA Corresponde a la Sala establecer la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 26 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Único Administrativo de Zipaquirá, de 09 de julio de 2012.
I. ANTECEDENTES:
1. La demanda.
El señor Jefferson David Montoya actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, en procura de lograr el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, la libertad de tránsito y seguridad en el mismo, los derechos colectivos de las personas de talla baja, al considerarlos vulnerados por el Municipio de Chía (Cundinamarca). 1.1. Indicó que en el Palacio Municipal donde funciona la Alcaldía de Chía no existen baños y orinales aptos para las personas con discapacidad de talla baja, ni existe señalización táctil especial para personas invidentes. 1.2. Señaló que la infraestructura del Palacio Municipal carece de las respectivas rampas de acceso con la señalización táctil para los invidentes y las adaptaciones para las personas con discapacidad enanismo.
1.3. Afirmó que no se han establecido lugares y bahías de estacionamiento, y que al interior de dicha infraestructura no existen los dispositivos necesarios para la protección de las personas invidentes, discapacitadas y de talla baja. 1.4. Tampoco cuenta con el mobiliario arquitectónico apto para las personas con discapacidad o limitación visual (señalización táctil), ni ha eliminado las barreras que impiden el fácil acceso y libre desplazamiento de las personas que presentan enanismo y limitación o discapacidad visual.
2. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones: a).- Que se declare que el municipio es responsable de vulnerar los derechos colectivos de la población de talla baja y con alguna limitación o discapacidad. b).- Que se ordene al Municipio de Chía a tomar las medidas pertinentes para evitar, o hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos y la creación de políticas institucionales tendientes a promover la inclusión social, el bienestar y desarrollo integral de las personas que presentan enanismo, garantizar el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos humanos y crear la bases e instrumentos que le permitan participar de manera equitativa y en igualdad. c).- Que se ordene al Municipio de Chía modificar los instrumentos urbanísticos internos y arquitectónicos internos y externos y cualquier barrera o limitante para las personas con discapacidad en su infraestructura y en el lugar de atención al cliente, usuario, empleado y público en general, igualmente que el mobiliario sea apto para el uso de la población de talla baja. d).- Que se ordene al Municipio de Chía eliminar cualquier barrera que afecte la
movilidad y acceso a la edificación de las personas con discapacidad por enanismo o limitación visual y/o movilidad reducida, y se acondicionen los parqueaderos y bahías con el fin de garantizar los derechos de las personas discapacitadas. Igualmente, se ordene construir y adecuar el amueblamiento interno y externo que facilite el desplazamiento y fácil acceso de las personas con enanismo o algún tipo de discapacidad, acorde con lo establecido en la Ley 361 de 1997, Ley 1275 de 2009 y Ley 1285 de 2009 y se realicen todas las adecuaciones en las rampas de acceso, en el mobiliario y en las bahías de estacionamiento que faciliten la inclusión de dicha población. e).- Que se conforme un grupo a nivel interno para la promoción, habilitación y rehabilitación de estrategias tendientes a proteger a las personas en condición de discapacidad, entendida como el transtorno del crecimiento de tipo hormonal o genético, caracterizado por una talla inferior a la medida de los individuos de la misma especie y raza. f).- Que se ordene el pago del incentivo económico y las costas a favor del actor popular. g).- Que se conforme el comité de verificación del cumplimiento del fallo.
3. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Ley 472 de 1998, artículo 4.
Ley 1275 de 2009. Ley 361 de 1997. Ley 1287 de 2009. Ley 362 de 1997.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Único Administrativo de
Zipaquirá (Cundinamarca) profirió sentencia el 09 de julio de 2012 mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 155 a 166): Sostuvo en primer lugar, que no se presenta cosa juzgada respecto a la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 18 de junio de 2009 dentro del expediente 2005-02051-01, toda vez que la controversia en el presente asunto tiene especial énfasis en la adecuación de las instalaciones de la Alcaldía de Chía para garantizar la inclusión de la población de talla baja. Consideró que el material probatorio recaudado da cuenta de la adecuación de las instalaciones sanitarias que responden a las necesidades de personas con discapacidad por lo que negó las pretensiones del actor popular en lo relacionado a las instalaciones sanitarias, no así respecto de las rampas de acceso y el ascensor, por cuanto dichas adecuaciones no se encontraban terminadas, motivo por el cual ordenó amparar el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y en consecuencia, culminar la construcción y puesta en funcionamiento de las obras contratadas para garantizar el acceso de los discapacitados y personas con limitaciones físicas al edificio municipal. Negó el incentivo económico con fundamento en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 26 de abril de 2013
confirmó la anterior providencia con los siguientes argumentos (fls. 219 a 234): Consideró que no había lugar a revocar la sentencia apelada toda vez que la construcción de las obras exigidas se acreditó de forma posterior al fallo de primera instancia, es decir el 6 de agosto de 2012, fecha en que se anexó el registro fotográfico de las adecuaciones.
IV. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL El 27 de mayo de 2013, la parte demandada solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de que sometiera a una eventual revisión la sentencia de 26 de abril de 2013, con las siguientes consideraciones (fls. 236 a 239): Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que motivó la presente acción toda vez que dentro del proceso se acreditó que el contrato de obra pública No. 2010-CT-204 de junio 16 de 2010 fue ejecutado a cabalidad, y el ascensor para el uso de las personas con discapacidad física funciona adecuadamente y fue recibido a satisfacción por la Alcaldía de Chía.
Sostuvo que no hay evidencia alguna de que el Municipio de Chía haya incurrido en conductas activas u omisivas que vulneren los derechos colectivos invocados por el accionante, toda vez que en el inmueble donde funciona la Alcaldía opera en óptimas condiciones el ascensor que permite el acceso de personas discapacitadas, así mismo, afirma que se allegó la certificación del cumplimiento del referido contrato, expedida el 22 de diciembre de 2011 por el Secretario de Obras Públicas Municipal, el Subdirector de Infraestructura y el Supervisor del
Contrato CT-204 de 16 de junio de 2010. En este orden, concluyó que el amparo judicial al derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en la actualidad carece de sentido.
V. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”1, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión de la sentencia, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación y iii) El caso concreto. i) De la competencia Con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”2, esta Sala es competente para decidir lo que corresponda frente a la solicitud de revisión eventual en los términos solicitados por el actor popular. ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión 1 Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de
ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 2 ARTÍCULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación
De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia de 14 de julio de 20093, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 1.- La revisión procede a petición de parte o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285/2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo. Indica este presupuesto que no puede pedirse la revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aun cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. 4.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia. Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando
3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. 5.- La solicitud de revisión debe sustentarse. En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia. iii) El caso concreto Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de proceder a la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca el 26 de abril de 2013. 1.- La solicitud de revisión proviene de la parte demandada y su presentación fue oportuna, esto es, se radicó dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que le puso fin al respectivo proceso4. 2.- La solicitud de revisión recae en el presente caso sobre la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de abril de 2013, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Zipaquirá por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, es decir, se trata de una decisión que pone fin al 4 La providencia cuya revisión eventual solicita la parte demandada dentro de la acción de la referencia, de 26 de abril de 2013, fue notificada por edicto fijado el 10 de mayo de 2013 y desfijado el 15 de mayo de 2013 (fl. 235). La solicitud de revisión fue presentada el 27 de mayo de 2013 (fl.236). respectivo proceso. 3.- Cumplidos los anteriores presupuestos procede la Sala a analizar si en el presente asunto, el contenido de la decisión desarrolla temas que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación. De acuerdo con la sustentación de la petición de revisión, la parte demandada persigue que se declare la carencia actual de objeto de la orden impartida por haberse superado el hecho que motivó la acción, pues según lo afirma, dentro del proceso quedó demostrada la ejecución de las obras de adecuación e instalación del ascensor para el acceso de personas con limitaciones, discapacidad y movilidad reducida.
Evidentemente, la solicitud de revisión, en el presente caso, no se dirige a obtener la unificación de la jurisprudencia en torno a la protección de los derechos colectivos al acceso y libre desplazamiento de las personas de talla baja, o con movilidad reducida y/o cualquier tipo de discapacidad, sino que pretende un control de legalidad de la decisión, lo cual no se aviene a la finalidad del mecanismo de revisión eventual de las acciones populares, al tenor del artículo 11 de la Ley 1285 de 20095. Al respecto, cabe destacar que la finalidad de este mecanismo, no es otra que la consolidación jurisprudencial y el fortalecimiento de la administración de justicia, dado el efecto unificador e integrador de la jurisprudencia proferida por el máximo órgano de cierre de las acciones populares. En este orden de ideas, dirá la Sala que la revisión eventual de las acciones populares no constituye un medio de impugnación extraordinario, ni tampoco, la oportunidad para apreciar errores de hecho ni de derecho en la valoración de las pruebas, ni mucho menos, confundirse con una instancia más, para ventilar aspectos procesales que debieron definirse en las etapas oportunas. Destaca la Sala que lo que pretende la parte demandada es que se declare la imposibilidad de emitir orden alguna de protección de los derechos colectivos por 5 Art. 11 Ley 1285 de 2009: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, El Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso,
proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. (…)” (Subraya la Sala). haberse demostrado que cesó la vulneración alegada, no obstante, es pertinente anotar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, abordó el tema de prueba dentro de la acción popular, y de manera razonada valoró los medios probatorios para tomar la decisión y definir el asunto conforme a la realidad procesal, confirmando la orden de protección de los derechos colectivos que el actor buscaba proteger. Señaló igualmente que las pruebas sobre la realización de las adecuaciones al edificio municipal se aportaron en forma posterior al fallo. En tales condiciones, estimó que resultaba necesario respetar la orden de protección impartida en cuanto a la creación del Comité de Verificación de Cumplimiento para realizar un seguimiento y control a lo ordenado en la sentencia de primera instancia. Así pues, a la luz del ordenamiento jurídico, no resulta procedente ventilar aspectos relativos a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sobre la existencia de las situaciones de hecho que originaron la violación o amenaza a los derechos colectivos, o definir si tales situaciones de hecho fueron o no superadas, pues de una parte, dichos argumentos debieron proponerse en la oportunidad respectiva; y de la otra, porque la finalidad de la revisión no es el control de legalidad de la actuación judicial, ni la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas, sino la unificación de la jurisprudencia. Aclara la Sala, que en tratándose de acciones populares, la oportunidad para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juez es la prevista en el
inciso 4 del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, mediante el cual se autoriza la creación de una instancia de control como es el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, cuya creación fue ordenada en la sentencia apelada; oportunidad en la cual, la parte demandada podrá acreditar la ejecución de las órdenes encaminadas a hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos objeto de demanda Por las anteriores razones, no procede la selección de la sentencia para su revisión, bajo el supuesto solicitado por la entidad territorial y a través del cual pretende una nueva valoración probatoria con el objeto de que se declare la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que originó la acción promovida en su contra. Efectuado el análisis anterior, la Sala no encuentra acreditados los supuestos para seleccionar la providencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de abril de 2013 para su revisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de abril de 2013, dentro de la acción popular promovida por Jefferson David Montoya García contra el Municipio de Chía (Cundinamarca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.