CE-11001-33-31-044-2009-00200-01(18753)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-33-31-044-2009-00200-01(18753)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO – Competencia en segunda instancia / AUTO DICTADO EN SEGUNDA INSTANCIA POR EL TRIBUNAL – El Consejo de Estado no es competente para conocer del recurso de apelación. El Consejo de Estado, según lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, conoce en segunda instancia de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. De las citadas normas se observa que esta Corporación no tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra una providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en SEGUNDA INSTANCIA. En efecto, como se indicó, el proceso contencioso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, cuya decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que está tramitando la segunda instancia y las providencias que dicte no son susceptibles de apelación ante el Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
129.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) Radicación numero: 11001-33-31-044-2009-00200-01(18753)
Actor: OROZCO PARDO & ASOCIADOS S.A.
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU AUTO Llega a conocimiento de esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 29 de octubre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección B, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 20 de agosto de 2010 dictado por esa Corporación.
Corresponde al Despacho analizar si es procedente el referido recurso ante el Consejo de Estado, para lo cual se hace la siguiente revisión preliminar: Orozco Pardo & Asociados S.A., mediante apoderado, actuando como cesionaria de los derechos de propiedad de Leasing Bancolombia S.A, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones VA 001 y 007 de 30 de noviembre de 2007 y 16253 de 22 de diciembre de 2008 del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá- IDU, mediante las cuales se determinó la contribución de valorización por beneficio local correspondiente a los predios ubicados en la carrera 7 No. 76-35, oficinas 201B y 1202. Correspondió conocer por reparto al JUZGADO 44 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que tramitó el proceso en primera instancia y dictó sentencia el 3 de mayo de 2010 favorable a las pretensiones de la demanda. La parte demandada, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. El Juzgado, mediante auto de 16 de junio de 2010,
concedió el recurso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Una vez recibido el expediente correspondió su conocimiento a la SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN B DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que en auto de 23 de julio de 2010, corrió traslado al recurrente para sustentar la apelación. La apoderada de la demandada allegó renuncia al poder. El nuevo mandatario del IDU allegó poder para actuar. Igualmente el apoderado de la sociedad demandante presentó sustitución del poder en otro abogado. El Tribunal en auto de 20 de agosto de 2010 resolvió declarar desierto el recurso por no sustentarse y reconoció personería a la apoderada sustituta de Orozco Pardo & Asociados S.A. El apoderado del IDU pidió la nulidad del anterior auto porque no se pronunció sobre la renuncia del poder ni reconoció personería al nuevo abogado, dejando sin representación judicial al demandado. El Tribunal al advertir vulnerado el derecho al debido proceso, en auto de 29 de octubre de 2010, declaró la nulidad de la actuación a partir de la providencia de 20 de agosto de 2010 y, en consecuencia, reconoció personería a la apoderada de la sociedad actora, aceptó la renuncia del poder de la abogada del IDU y reconoció personería al nuevo mandatario. En el mismo proveído corrió traslado al recurrente para sustentar el recurso. Dentro del término legal el apoderado del IDU sustentó el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 3 de mayo de 2010 del Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá. Igualmente la apoderada de Pardo &
Asociados S.A. interpuso recurso de apelación contra el auto de 29 de octubre de 2010. El Tribunal en auto de 25 de febrero de 2011 concedió el recurso para ante el Consejo de Estado. El apoderado de la demandada se opuso a la prosperidad del recurso. Para resolver se considera. Relacionadas las actuaciones previas al envío del expediente a esta Corporación, se advierte la falta de competencia para conocer el recurso concedido, por lo siguiente: El Consejo de Estado, según lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, conoce en segunda instancia de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. El mismo régimen en el artículo 181 precisa: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces
Administrativos: “1. […]”.
De las citadas normas se observa que esta Corporación no tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra una providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en SEGUNDA INSTANCIA. En efecto, como se indicó, el proceso contencioso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, cuya decisión
fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que está tramitando la segunda instancia y las providencias que dicte no son susceptibles de apelación ante el Consejo de Estado. Así que de conformidad con las normas indicadas, el auto recurrido de 29 de octubre de 2010 dictado por el juzgador de segunda instancia, no es susceptible de apelación, razón por la cual el Tribunal no debió concederlo. En consecuencia, la actuación seguida en esta instancia es inválida por falta de competencia funcional, circunstancia que configura una nulidad insaneable según lo previsto en el numeral 2 del artículo 140 y el inciso final del 144 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, R E S U E L V E : Declárase la nulidad de lo actuado a partir del auto de 25 de febrero de 2011, dictado por la Sección CuartaSubsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual concedió el recurso de apelación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el Tribunal de Origen. Cúmplase.