🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-33-31-044-2011-00248-01(AC)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-33-31-044-2011-00248-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - Impugnación / IMPUGNACION - No procede contra fallo de segunda instancia De acuerdo con la norma antes transcrita se advierte que la única etapa procesal que debe surtirse es la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, pues con el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió la impugnación interpuesta contra el fallo del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se agotaron las instancias.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-33-31-044-2011-00248-01(AC)

Actor: ERNESTO CASTRO GARCIA Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Acción de tutela - impugnación Al entrar a decidir sobre la impugnación formulada por el apoderado del señor Ernesto Castro García, observa la Sala lo siguiente: El señor Ernesto Castro García interpuso acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad demandada.

Solicitó la devolución de las cotizaciones efectuadas con posterioridad a junio de 2002, la liquidación de los intereses moratorios en la forma y términos indicados

en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y el pago de las diferencias presentadas en las mesadas pensionales. Mediante providencia del 23 de noviembre de 2011 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decretó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, y negó por improcedente las demás pretensiones de la acción. Para el efecto, consideró que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo previsto en la ley para hacer efectivo el derecho que persigue. El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 9 de febrero de 2012, debido a que no se demostró la vulneración del derecho al mínimo vital. Indicó que como lo que pretende es el pago de sumas dinerarias adeudadas, por la reliquidación pensional que le fue reconocida en el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sin embargo, el actor impugnó la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de febrero de 2012, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y en la impugnación contra la sentencia de primera instancia. La impugnación fue concedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 23 de febrero de 2012.

Al respecto la Sala observa: El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone:

“…El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventua l revisión . En el presente asunto, no es procedente la impugnación formulada mediante apoderado por el señor Ernesto Castro García contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de febrero de 2012. De acuerdo con la norma antes transcrita se advierte que la única etapa procesal que debe surtirse es la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, pues con el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió la impugnación interpuesta contra el fallo del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se agotaron las instancias. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE RECHAZAR por improcedente la impugnación formulada mediante apoderado por

el señor Ernesto Castro García contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de febrero de 2012. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...