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CE-11001-33-31-32-2011-00185-01(41932)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-33-31-32-2011-00185-01(41932)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

COMPETENCIA - Conflicto negativo de competencia Como regla general, la competencia territorial se determinara por el lugar de la ubicación de la sede principal de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado. En otros casos, se terminara por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

134D / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 134D

NUMERAL 2 LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-33-31-032-2011-00185-01(41932)

Actor: DIDIER FERNANDO LEURO VASQUEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE

OBRAS PUBLICAS - CONCESIONES DE CUNDINAMARCA Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Procede el Despacho a decidir el conflicto negativo de competencia, surgido entre el Juzgado Unico Administrativo del Circuito de Girardot y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. ANTECEDENTES 1) El señor DIDIER FERNANDO LEURO VASQUEZ por medio de apoderado judicial, en ejercicio de acción contractual demandó el incumplimiento del contrato orden de trabajo N° SOP-V-685-2007 para la ejecución del proyecto denominado

“MANTENIMIENTO VIAS RURALES EN EL DEPARTMENTO DE CUNDINAMARCA

(VIA GUABINAL-CERRO, MUNICIPIO DE GIRARDOT).

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le pagaran las sumas de dinero que se relacionan en la demanda1. 1 Folio 10, cuaderno 1. 2) La demanda fue presentada el 4 de mayo de 20112 en el juzgado único administrativo de Girardot, el cual en providencia de 9 de junio de 2011 se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, atendiendo a lo establecido en el numeral primero del articulo 134D del C.C.A. que consagra como regla general, que la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede principal de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado. Para este caso, por ser la entidad demandada el departamento de Cundinamarca, la sede se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, se ordenó remitir el proceso a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá. 3) Por reparto, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá3. En proveído de 26 de julio de 2011, éste juzgado se declaró incompetente para conocer de la acción, argumentando que la competencia en este caso, se determina por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato, como lo establece el numeral dos literal d) artículo 134D del C.C.A.4. y como el lugar donde debió ejecutarse el contrato era el Municipio de Girardot, la competencia la tenía el Juzgado Administrativo de ese lugar. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que decidiera el

conflicto negativo de competencias. 4) Recibido en esta Corporación, se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos5, oportunidad en la que el demandante manifestó que el competente para conocer de la demanda era el Juez administrativo de Bogotá porque el domicilio de la parte actora estaba en esta ciudad. La parte demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES Previo a resolver el conflicto de competencias generado, este despacho procede a determinar si es competente para conocer del asunto. Se observa en el caso concreto, que el conflicto negativo de competencias se suscita entre los Juzgados Unico Administrativo del Circuito de Girardot y Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, ambos pertenecientes al mismo distrito judicial, el de Cundinamarca. De acuerdo a lo anterior, y en observancia al artículo 41 de la ley 270 de 1996, norma complementaria del artículo 107 del C.C.A. es competencia de la Sala Plena de los Tribunales administrativos dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito. En consecuencia, esta Corporación deberá declararse incompetente para seguir conociendo del asunto. Así las cosas, se configura la causal de nulidad contenida en el numeral 2 del Art. 140 del C.P.C.

Por lo expuesto se: RESUELVE 2 Folio 13, cuaderno 1. 3 Folio 16, cuaderno principal. 4 d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si éste comprendiere varios departamentos será tribunal competente a

prevención el que elija el demandante” 5 Artículo 215 del Código Contencioso Administrativo. PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. REMITIR el presente asunto al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para que se sirva dirimir el conflicto de competencias.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

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