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CE-11001-33-31-705-2010-00275-01(AP)REV-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-33-31-705-2010-00275-01(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REVISION EVENTUAL - Su finalidad es la unificación de jurisprudencia. No es una tercera instancia / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia Al analizar los memoriales contentivos de la solicitud de revisión se advierte que la parte solicitante no expresa los motivos que, a su juicio, justifiquen que la providencia proferida por la Sección Primera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, debe ser objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia. Además, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias en el sub lite o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el punto cardinal del mismo, a partir de las cuales se pueda concluir la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular, dado que se limita simplemente a presentar la solicitud con el fin de replantear los argumentos expuestos en la demanda, los cuales ya han sido estudiados y desestimados por el Juez de conocimiento. En efecto, de los argumentos expuestos se desprende que el solicitante pretende que se estudien nuevamente las decisiones referidas dentro del proceso, y así lograr pronunciamiento favorable a sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-33-31-705-2010-00275-01(AP)REV

Actor: JOSE ALEJANDRO SANCHEZ BUITRAGO

Demandado: NSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE Y OTROS Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual de la providencia de 5 de diciembre de 2013, proferida por la Sección Primera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, que revocó parcialmente el numeral 1º; complementó los numerales 2, 4, y 6, y adicionó el numeral 5A, de la sentencia dictada el 22 de julio de 2013, por la Sección Segunda del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial Bogotá, en la acción popular instaurada por el accionante.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES.

El 5 de octubre de 2010, el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SÁNCHEZ BUITRAGO, actuando en nombre propio, promovió acción popular contra el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE –IDRD-, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico, la protección de la diversidad e integridad del medio ambiente, la conservación de áreas de especial importancia ecológica, la protección del derecho de prevención y control del deterioro ambiental, y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, consagrados en los artículos 79 y 80 de la Constitución

Política y en el artículo 4º, literales a) y c) de la Ley 472 de 1998. Indicó que en diciembre de 1982, el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente –INDERENA-, desarrolló un proyecto de investigación en la estación forestal “La Florida” (hoy parque regional La Florida), instalando un huerto semillero de eucalipto (Eucalyptus globulus), con el objetivo de mejorar genéticamente la semilla y conservar el germoplasma de esta especie, el cual se compuso de 158 familias de árboles seleccionados. De esta manera, se realizaron varias investigaciones de carácter científico, una de estas en el 2006, por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con apoyo de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, la Corporación Nacional de Investigación y Fomento Forestal –COFIN-, Smurfit Kappa Cartón de Colombia y la Reforestadora El Guásimo S.A. Sostuvo que el INDERENA, fue liquidado mediante la Ley 99 de 1993, y no se dio cumplimiento a su artículo 17, al no realizar un traslado específico de la investigación del huerto. Por esta razón, las labores investigativas fueron asumidas voluntariamente por la Facultad del Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, a pesar de que la Administración ha estado a cargo del Instituto Distrital de Recreación y DeporteIDRDlo cual, a juicio del actor, resulta una incongruencia, toda vez que el huerto se encuentra circunscrito dentro del Parque Regional La Florida del Municipio de Cota (Cundinamarca) y no de la Jurisdicción de Bogotá D.C..

Manifestó que el IDRD solicitó el registro de Sistemas Agroforestales o Cultivos Forestales para fines comerciales con el propósito de talar la totalidad de los árboles que componen el huerto La Florida, en razón a una “situación de riesgo por la eventual caída de los árboles”, concepto dado por los Ingenieros Forestales de la Subdirección Técnica de Parques, ante el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, el cual le fue concedido bajo la inscripción núm. 860061099-1-25-1465 de 26 de octubre de 2009. Señaló que la competencia ambiental respecto al huerto La Florida, se estableció mediante el Acuerdo 012 de 2000, del Consejo Municipal de Cota, que prohíbe el uso de aprovechamiento forestal y declara la zona de Recreación Ecoturística. Trajo a colación el artículo 3º de la Ley 1377 de 2010 y el Decreto 1791 de 1996, donde se establece que el registro de plantaciones para fines de conservación debe realizarse ante la Corporación Autónoma Regional -CAR-, y por lo tanto hay una inconsistencia en el otorgamiento del registro, al ser éste emitido en un lugar con restricciones implementadas por el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio. Concluyó que la IDRD no cuenta con permiso alguno, emitido por autoridad ambiental competente, para realizar la tala de los árboles que componen el huerto semillero de Eucalyptus globulus, ubicado en el Parque Regional, La Florida. Solicitó que se declare que el IDRD amenaza los derechos colectivos mencionados, se ordene su protección y se condene en costas.

I.2. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La Sección Segunda del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en proveído de 22 de julio de 2013, declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, propuesta por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Bogotá D.C –Secretaria Distrital de Ambiente-, el Ministerio de Agricultura y el Municipio de Cota; ordenó proteger los derechos colectivos al goce del espacio público y a la diversidad ambiental; prohibió que se efectuara la tala de la totalidad de los árboles y solo permitió la de aquellos que se relacionan en el dictamen pericial; dejó sin efectos la inscripción núm. 860061099-1-25-1465 y por último, ordenó conformar un comité de vigilancia. Señaló que conforme a lo ordenado por el parágrafo 3 del artículo 17 de la Ley 99 de 1993, como consecuencia de la extinción del IDERENA, le corresponde al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-, la función de investigación forestal, frente a lo cual dicha entidad, argumentó que tal función correspondía al Ministerio de Agricultura, según la Ley 139 de 1994, por constituirse el huerto con fines comerciales. Arguyó que según la inspección judicial realizada al huerto semillero de La Florida el 22 de junio de 2012, se estableció que se encuentran especies arbóreas con alturas entre 30 y 50 metros, las cuales están en peligro de caída, y amenazan el

derecho colectivo a la seguridad pública, por posibles volcamientos. Indicó que no existe acto expedido por autoridad competente que haya cambiado la naturaleza del huerto y a pesar de que éste no goce de protección especial, tampoco se le puede dar una categoría de cultivo forestal para fines comerciales, como fue registrado erróneamente por el ICA en la inscripción núm. 860061099-125-1465. Sostuvo que dicho registro podría vulnerar el derecho colectivo al espacio público, puesto que esta área ha sido destinada para el uso y goce de esparcimiento de la comunidad, y solo se le puede dar un uso colectivo al parque. Finalmente, concluyó que se debe permitir la tala de los árboles que se encuentran dentro del riesgo de volcamiento, con el fin de proteger los derechos colectivos al goce del espacio público, la diversidad ambiental y la seguridad pública.

I.3. LA APELACIÓN.

INSTITUTO DE HIDROLOGÍA Y METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS

AMBIENTALES -IDEAM-.

El 2 de agosto de 2013, el IDEAM interpuso recurso de apelación, contra la providencia de 22 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. Sostuvo que no tiene la legitimación legal para realizar acciones de conservación de la semilla de los árboles eucalyptus globulus, dentro del Parque Regional La Florida y trajo a colación el artículo 17 de la Ley 99 de 1993, el Decreto 1277 de 1994, el Decreto 291 de 2004 y el CONPES 2337.

Por último, solicitó que se exonerara de responsabilidad al IDEAM de realizar las acciones mencionadas, toda vez que la competencia en materia de investigación y mejoramiento genético forestal sobre los cultivos, está en cabeza del Ministerio de agricultura y Desarrollo Rural.

MINISTERIO PÚBLICO.

El 21 de agosto de 2013, la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la providencia de 22 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. Consideró que deben proferirse órdenes que redunden positivamente en la ejecución material de la sentencia y por esto solicitó que se adicionara y se complementara el fallo apelado.

I.4. LA PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

La Sección Primera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, mediante providencia de 5 de diciembre de 2013, arguyó que el IDEAM es la entidad encargada de realizar el manejo de la información científica, hidrológica, meteorológica y todo lo relacionado con el medio ambiente en Colombia; disintió del planteamiento del IDEAM, de que su competencia le correspondía al Ministerio de agricultura, específicamente al ICA. Trajo a colación el Acuerdo núm. 046 de 20 de noviembre de 2006, de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, que declaró el humedal ubicado en el sector del Parque Regional La Florida, como reserva hídrica. Igualmente, mencionó que la CAR de Cundinamarca, está facultada para

administrar los parques naturales de carácter regional y que por esto, le asiste la responsabilidad para conocer e intervenir de manera activa en la inclusión de la restauración y preservación del huerto semillero de eucalyptus globulus. Señaló que en concordancia con la solicitud del Ministerio Público de adicionar y complementar la sentencia, le corresponde al IDEAM y al IDRD asumir de manera conjunta las obligaciones de su manejo, cuidado, preservación y demás, requeridas por el huerto. Sostuvo que en el trámite procesal no existió mala fe y no se constituyó un abuso del derecho, por lo cual no condenó en costas. Finalmente y debido a lo anterior, revocó parcialmente el numeral 1º; complementó los numerales 2, 4, y 6, y adicionó el numeral 5A de la sentencia dictada el 22 de julio de 2013, por la Sección Segunda del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial Bogotá.

I.5. LA SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL.

El 14 de enero de 2014, el IDEAM solicitó la revisión de la providencia proferida por la Sección Primera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión y sostuvo que no es competente para asumir las obligaciones por el fallo referido, toda vez que no se tuvo en cuenta el parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 99 de 1993 y tampoco el CONPES 2337, los cuales consagran que estas deben ser cumplidas por el Ministerio de Agricultura y

Desarrollo Rural, e insistió en que se evidenció la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Frente a la finalidad y procedencia del mecanismo eventual de revisión, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 272. FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. “ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:

1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.

2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos

términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.” “ARTÍCULO 274. COMPETENCIA Y TRÁMITE. De la revisión eventual conocerá la Sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:

1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.

2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud. (Resaltado fuera de texto)

3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.

4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.

5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6)

meses siguientes a la fecha de su selección.

6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.

PARÁGRAFO. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo.”

EL CASO CONCRETO.

En el caso bajo examen, se tiene que la providencia de 5 de diciembre de 2013, proferida por la Sección Primera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, fue notificada por edicto fijado el 13 de diciembre de 2013 y desfijado el 18 del mismo mes y año. El 14 de enero de 2014, el IDEAM, en escrito visible a folios 78 a 81 del expediente, solicitó al Tribunal la revisión de dicha providencia y mediante auto de 22 de enero de 2014 (folios 87 a 89), el ad quem reconoció poder y remitió el proceso al Consejo de Estado, para surtir la revisión eventual. Lo anterior permite afirmar que la revisión fue solicitada oportunamente. Al analizar los memoriales contentivos de la solicitud de revisión se advierte que la parte solicitante no expresa los motivos que, a su juicio, justifiquen que la

providencia proferida por la Sección Primera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, debe ser objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia. Además, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias en el sub lite o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el punto cardinal del mismo, a partir de las cuales se pueda concluir la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular, dado que se limita simplemente a presentar la solicitud con el fin de replantear los argumentos expuestos en la demanda, los cuales ya han sido estudiados y desestimados por el Juez de conocimiento. En efecto, de los argumentos expuestos se desprende que el solicitante pretende que se estudien nuevamente las decisiones referidas dentro del proceso, y así lograr pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Entonces, se colige de lo anterior, que si bien la providencia objeto de inconformidad se profirió por la Sección Primera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, decidiendo la instancia, en la petición no se cumplió con la carga de explicar las razones por las que, en su criterio, resulta necesaria la selección de la misma, con miras a cumplir la finalidad de unificar la Jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, no es del caso seleccionar la providencia de 5 de diciembre de 2013, proferida por la Sección Primera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, toda vez que no se cumplen los requisitos necesarios para su procedencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: R E S U E L V E: PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la providencia de 5 de diciembre de 2013, proferida por la Sección Primera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, dentro de la acción popular de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión a la Sección PrimeraSubsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de marzo de 2014.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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