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CE-11001-33-34-003-2012-00012-01(AC)A-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-33-34-003-2012-00012-01(AC)A-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Revoca sanción / ELEMENTO OBJETIVO DEL DESACATO – No se configura / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE TUTELA / PROGRAMA FAMILIAS EN ACCIÓN – Reinscripción del núcleo familiar / SUBSIDIO DE EDUCACIÓN – Pago / FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELAMás que sancionar al funcionario encargado de cumplir la orden de tutela corresponde al Juez garantizar la efectividad de la misma [El tribunal] en amparo del derecho a la educación de los hijos del actor le ordenó al referido Departamento Administrativo que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo del 14 de marzo de 2013, “re-inscriba en el programa Familias en Acción al núcleo familiar conformado por [M.E.R.R.], [L.R.T.D.] y los menores [J.A.R.T.], [J.A.R.T.] y [K.T.R.T.] y, conforme a lo dispuesto en la Ley 1532 de 2012, les pague a estos niños, por cualquier medio, las cuotas del subsidio económico de educación a que tuviere derecho”. (…) Teniendo en cuenta en qué consistió la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se advierte a partir de los documentos que aportó al presente trámite la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en especial, el memorando interno 20133110066283, suscrito por Marta Monroy García, de la Coordinación del Programa Familias en

Acción, que de conformidad con el código de familia 2813509 del 3 de mayo de 2012, “la familia conformada por la madre titular [L.R.T.D.], con los menores [J.A.R.T.], [J.A.R.T.] y [K.T.R.T.], hace parte del programa Más Familias en Acción” En concordancia con lo anterior a folios 37 y 69 del expediente, se encuentra un comprobante de inscripción al programa “Más Familias en Acción”, en el aparece la señora “[L.R.T.D.]” como jefe de hogar, y sus hijos [J.A.R.T.], [J.A.R.T.] y [K.T.R.T.]. Se observa que aunque en el mencionado programa no fue inscrito el actor sino sus hijos y la madre de los mismos, estima la Sala que dicha circunstancia no afecta el cumplimiento del referido fallo de tutela, teniendo en cuenta que éste pretendía a través de la mencionada inscripción, amparar el derecho a la educación de los menores, considerando que éstos finalmente son los destinatarios de las ayudas que se otorgan en dicho programa con el fin contribuir a su bienestar y formación escolar. En ese orden de ideas, como acertadamente lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se advierte que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cumplió la orden del fallo del 14 de marzo de 2013, consistente en reinscribir a los hijos del demandante en el Programa Familias en Acción. De otro lado, en cuanto a la orden que emitió el mencionado Tribunal consistente en que a los hijos del peticionario se les pague las cuotas del subsidio económico de educación a que tienen derecho, al ser beneficiarios del programa Familias en Acción, se observa

que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social después de proferido el auto del 20 de junio de 2013 mediante el cual se impuso la referida sanción, indicó que en favor de los menores [J.A.R.T.] y [J.A.R.T.] ya se liquidó el subsidio correspondiente, e incluso que el mismo por un valor total de $270.000, será entregado a la madre de éstos durante la tercera semana de julio del año en curso. Respecto a la menor [K.T.R.T.], la mencionada entidad indica que de conformidad con el manual operativo del programa Más Familias en Acción, en Bogotá no se están entregando incentivos económicos para quienes están cursando transición y primaria, exponiendo las razones de tal directriz, relacionadas con los índices positivos en cobertura en educación en el referido grado de escolaridad y la reducción de los índices de pobreza en el Distrito Capital. Asimismo el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señala que la anterior información le fue suministrada al actor, mediante oficio con radicado 20133110536411, que envió por correo el día 5 de julio de 2013, según se observa de los documentos visibles a folios 96 a 98 del expediente. En criterio de las Sala, la entidad demandada con las actuaciones antes descritas respecto de los menores [J.A.R.T.], [J.A.R.T.], está adelantado las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela, y por ende, entregarles a los mismos (la próxima semana) el subsidio económico a que tienen derecho al hacer parte del programa Familias en Acción, aunque tampoco se desconoce que dichas

actuaciones se acreditaron después de proferida la sanción, esto es, de manera extemporánea, frente a lo cual también es necesario tener en cuenta como se expuso en el numeral II de la parte motiva de esta providencia, que el propósito principal del incidente de desacato constituye lograr el cumplimiento de los fallos de tutela más que imponer sanciones a los responsables de acatar éstos. (…) desde un punto de vista objetivo, el fallo de tutela del 14 de marzo de 2013 se ha cumplido en cuanto a la inscripción de los hijos del actor en el Programa Familias en Acción, y el reconocimiento del subsidio respectivo a los menores [J.A.R.T.], [J.A.R.T.], no así respecto de su hermana [K.T.R.T.], frente a quien a continuación se analizará si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ha actuado de forma negligente. ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO – No se configura / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – La ley lo faculta para regular, ejecutar y vigilar el programa Familias en Acción / SUBSIDIO DE EDUCACIÓN – No se reconocen incentivos para los grados de transición y primaria en el Distrito Capital / SUBSIDIO DE EDUCACIÓN – Negativa respecto de una de las menores no es con ocasión a la acción u omisión negligente de la persona encargada de cumplir el fallo de tutela En cuanto al elemento subjetivo del desacato, es decir, la acción u omisión negligente de la persona encargada de cumplir el fallo de tutela, se reitera que la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expone las razones de implementación de política pública por las cuales no

se reconocen incentivos para transición y primaria en el Distrito Capital, lo que incluye a la menor [K.T.R.T.]. Las razones que invoca la mencionada entidad, están directamente relacionadas con el margen de intervención y regulación que le ha reconocido la Ley 1532 de 2012 respecto del programa Familias en Acción (…)es la misma ley la que otorga al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la facultad de regular, ejecutar, vigilar y realizar el respectivo seguimiento de las acciones, planes y mecanismos implementados del programa Familias en Acción, así como de establecer los requisitos que deben reunir los beneficiarios de éstos, los criterios de elegibilidad, entre otras competencias en virtud de las cuales observa la Sala que la referida entidad como parte de la política pública que le corresponde desarrollar, estableció “que para Bogotá no se entregarán incentivos para transición y primaria a ningún grupo poblacional”, lo cual incluye a la hija menor del demandante. En ese orden de ideas se advierte que el hecho de no reconocer el referido subsidio a la menor [K.T.R.T.], no obedece a una actitud dolosa o culposa de la funcionaria encargada de la Coordinación del programa Familias en Acción, sino al cumplimiento de las directrices de ejecución de dicho programa, en virtud de las cuales se pretende lograr la optimización de los recursos, particularmente que los mismos sean destinados a los municipios más pobres del país y en los cuales existe deficiencia de cobertura en educación primaria, situación que según informa la entidad demandada no se presenta en el distrito capital, donde en dicho sector la cobertura es casi universal, por lo que entregar subsidios a la población que hace

parte del mismo no generaría mayor impacto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: No. 11001-33-34-003-2012-00012-01(AC)A

Actor: MILTON ELIECER ROSALES RAMOS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 20 de junio de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que sancionó a Marta Monroy García, Coordinadora del Programa Familias en Acción, con multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por el mismo Tribunal el 14 de marzo de 2013.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resolvió la acción de tutela instaurada por el señor Milton Eliecer Rosales Ramos, en representación de sus hijos Johana, Jesús y Karen Rosales, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el sentido de ordenar lo siguiente (Fl. 22): “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición de Milton Eliecer Rosales Ramos, respecto de la solicitud formulada el 14 de septiembre de 2012 ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Abstenerse de ordenar que se emita respuesta a la mencionada petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental a la educación de los menores Samuel(sic) Johana Andrea, Jesús Andrés y Karen Tatiana Rosales Tordesilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, re-inscriba en el programa Familias en Acción al núcleo familiar conformado por Milton Eliecer Rosales Ramos, Leyda Rosa Tordesilla Díaz y los menores Johana Andrea, Jesús Andrés y Karen Tatiana Rosales Tordesilla y, conforme a lo dispuesto en la Ley 1532 de 2012, les pague a estos niños, por cualquier medio, las cuotas del subsidio económico de educación a que tuvieren derecho. (…)” Mediante escrito del 17 de abril de 2013 (Fls. 2-3), el señor Milton Eliecer Rosales Ramos acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que iniciara incidente de desacato contra la “Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas” y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Familias en Acción, por incumplimiento de la sentencia de tutela antes señalada.

TRÁMITE PROCESAL

1. A través de auto del 23 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, abrió incidente de desacato

contra el Director del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, y le otorgó 3 días para que manifestara lo pertinente frente al presunto incumplimiento de la sentencia del 14 de marzo de 2013. (Fl. 7)

2. El referido Tribunal mediante auto del 15 de mayo de 2013 citó para el día 22 del mismo mes y año al señor Milton Eliécer Rosales Ramos, para que precisara verbalmente las circunstancias que motivan su solicitud de desacato (Fl. 11).

3. El 22 de mayo del año en curso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se recibió la declaración del demandante respecto de las circunstancias que motivaron el incidente de desacato objeto de estudio (Fl.23).

De la declaración rendida por el actor, se destacan los siguientes apartes: “PREGUNTADO: Precísele al despacho los hechos que motivan su solicitud de incidente de desacato. CONTESTÓ: El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social me envió un oficio el 22 de marzo de 2013 en el que me solicitaron que fuera a las oficinas de la carrera 10 número 24-55, piso 15 que nosotros conocemos como oficinas de atención al público de familias en acción, para que entregara unos documentos y me inscribieran de nuevo en el programa de familias en acción para darle cumplimiento al fallo de tutela, por esa razón fui el 12 de abril de 2013 a esta oficinas y me atendió un abogado de familias en acción quien me dijo que él me podría colaborar con preinscribirnos al programa, pero yo le dije que no iba para que me colaborara sino que para que le diera cumplimiento al fallo y le mostré el

oficio que ellos me habían enviado, y él me dijo que sólo podía preinscribirme. Entonces le pregunté cómo nos iban a pagar las cuotas del subsidio de educación que ordenaba el fallo, pero él me contestó que el tema de la plata era en la oficina de la carrera séptima con calle sexta donde quedan las oficinas del DPS y que no me podía sino pre-inscribir, por lo que yo enseguida me fui con mi esposa y tomé un taxi para allá para las oficinas y en unas oficinas de radicación de documentos me dijeron acá no hay oficinas de atención al público.

PREGUNTADO: Precísele al despacho las actuaciones realizadas por usted ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, luego de que recibiera de esta entidad comunicación del 22 de marzo de 2013.

CONTESTA: Le entregamos fotocopia de la cédula de ciudadanía de mi compañera que es la mamá de los niños para que ella quedara como titular, las 3 tarjetas de identidad y los registros civiles de los niños, y las 3 constancias de estudio vigentes que fue los requisitos que pidieron. Luego me recibió los documentos y me entregó un cuadro de pre-inscripción.

PREGUNTADO: Precísele al despacho si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social luego de entregarle el registro de pre-inscripción le han informado algo más, respecto al cumplimiento del fallo. CONTESTA: No me han informado por ningún medio de nada más, y cuando me entregaron el cuadro de pre-inscripción le pregunté nuevamente al abogado cómo me iban a realizar la inscripción al programa y el pago de las cuotas

atrasadas, pero él nuevamente me contestó que el tema de la plata no era allá, y que debía esperar que salieran en pantalla por allá en junio o julio, pero me advirtió que eso era una preinscripción como una preselección y que después familias en acción decidía qué familias quedaban como beneficiarias. Él me pidió la fotocopia y los originales de los documentos, y yo se las entregué y no me informó más, ni me dio nada distinto al cuadro de pre-inscripción”.

4. Mediante auto de 28 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vinculó “en calidad de autoridad accionada” a la señora “Marta Monroy García, Coordinadora Nacional del Programa Más Familias en Acción del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”, teniendo en cuenta que el incidente de desacato está relacionado con el mencionado programa.

Para tal efecto le brindó a la referida funcionario 3 días para que después de notificada realizara la consideraciones pertinentes (Fl. 24).

5. A través de escrito radicado el 9 de mayo de 2013 acudió a la presente actuación la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informando lo siguiente (Fls. 28-32): En primer lugar precisa que no cuenta con asignación presupuestal ni con delegación de funciones para dar cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas con ocasión a las acciones de tutela.

Resalta que la Dirección del Programas Familias en Acción mediante memorando con radicado 20133110066283 informó respecto del fallo de tutela presuntamente

incumplido, que de conformidad con el código de familia 2813509 del 3 de mayo de 2013, “la familia conformada por la madre titular Leyda Rosa Tordecilla Díaz, con los menores Johana Andrea, Jesús Andrés y Karen Tatiana Rosales Tordecilla, hace parte del programa Más Familias en Acción y que por tanto se dio cumplimiento a lo ordenado por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. Argumenta que por la anterior situación se ha superado la situación que dio origen a la acción de tutela presentada por el demandante, por lo que la misma en su criterio carece de objeto. Luego de realizar algunas consideraciones sobre el programa Familias en Acción, sostiene que al actor y a su núcleo familiar no se les ha negado las prestaciones a que tiene derecho, por lo que tampoco se han desconocido sus derechos fundamentales. A renglón seguido hace referencia al carácter subsidiario de la acción constitucional, para posteriormente solicitar “dar cumplida la acción de tutela y en consecuencia desvincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, del cumplimiento del mismo, ordenando a la entidad encargada de dar respuesta en el caso en concreto, con el fin de proteger el debate ius fundamental”.

6. Con posterioridad, el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, allega un oficio radicado el 11 de abril de la presente anualidad por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en la que dicha funcionaria informa lo siguiente (Fls. 40-43): Que a través del memorando N° 20133110233041 del 22 de marzo de 2013,

enviado a la dirección del demandante, le informó a éste respecto del cumplimiento del fallo de tutela del 14 de marzo de 2013 lo siguiente: Que la Ley 1532 de 2012 estableció “el proceso de inscripciones como único mecanismo para incorporar las familias elegibles al programa, como también para actualizar la información de las familias que continuarían en el mismo, donde se presenta la documentación de los niños, niñas y adolescentes, se firma el formulario de corresponsabilidad y se capacita sobre las condicionales y compromisos de la familia. Por lo anterior informamos a ustedes, que deben presentarse en la carrera 10 N° 24-55 piso 15, de 8 am a 4 pm, de manera INMEDIATA, con los siguientes documentos: - Cédula de ciudadanía original y fotocopia de la señora Leyda Rosa Tordecilla Díaz. - Tarjetas de identidad y registros civiles de las menores de edad a inscribir. - Constancias de estudio. - Constancia de crecimiento y desarrollo de los menores de 7 años. Reiteramos que para liquidar y pagar los incentivos a los menores Johana Andrea, Jesús Andrés y Karen Tatiana Rosales Bordecilla(sic), es indispensable realizar la inscripción a fin de dar cumplimiento a los términos señalados en el fallo”. Con fundamento en las anteriores consideraciones afirma que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se encuentra en una imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo de tutela, en tanto de conformidad con la Ley 1532 de 2012, para que los hijos del actor sean beneficiados por el programa Familias en Acción, se requiere que los mismos estén en el registro

correspondiente.

7. Nuevamente, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social interviene en el presente proceso mediante oficio radicado el 30 de mayo de 2013, en el que solicita se archive el trámite incidental, teniendo en cuenta que mediante oficio N° 20123030298321 del 16 de octubre de 2012, enviado al accionante, se atendió la petición que elevó éste, de manera tal que la acción de tutela interpuesta carece de objeto.

Además del oficio antes señalado, la referida funcionaria allega el memorando N° 20133110066283 del 6 de mayo de 2013, mediante el cual la “Coordinadora GT Familias en Acción” le informa que la petición presentada por el accionante el 14 de septiembre de 2012 fue resuelta mediante el N° 20123030298321 del 16 de octubre de 2012, y que de conformidad con el código de familia 2813509 del 3 de mayo de 2012, “la familia conformado por la madre titular Leyda Rosa Tordecilla Díaz, con los menores Johana Andrea, Jesús Andrés y Karen Tatiana Rosales Tordecilla, hace parte del programa Más Familias en Acción y que por tanto se dio cumplimiento a lo ordenado por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca” (Fls. 65-71). Respecto a las intervenciones hasta aquí descritas de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se estima necesario resaltar que han sido dirigidas y radicadas ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito, quien remitió las mismas al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. DECISIÓN SANCIONATORIA Mediante auto del 20 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A resolvió lo siguiente:

1. Declaró que la Coordinadora del Programa Familias en Acción, cumplió la orden impartida en la sentencia de tutela del 14 de marzo de 2013, “respecto a inscribir en el programa Familias en Acción a los menores Johana Andrea, Jesús Andrés y

Karen Rosales Tordesilla”.

2. Declaró “que la conducta de la señora Marta Monroy García, Coordinadora del Programa Familias en Acción, es constitutiva de incumplimiento y desacato a lo ordenado en la sentencia del 14 de marzo de 2013 respecto al pago de los subsidios de educación”.

3. Sancionó a la funcionaria antes señalada con multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 72-74): Estima que el problema jurídico consiste en establecer si la Coordinadora Nacional del Programa Familias en Acción del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, desacató la sentencia del 14 de marzo de 2013, que amparó el derecho a la educación de los 3 hijos del actor, ordenando la reinscripción de su núcleo familiar al mencionado programa, y pagándoles conforme a la Ley 1532 de 2012, las cuotas del subsidio económico de educación. Resalta que aunque en un primer momento el incidente de desacato se abrió contra el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con

posterioridad se vinculó a la Coordinadora Nacional del Programa Familias en Acción de la entidad antes señalada, por ser la directa responsable del programa en el que deben estar los hijos del señor Milton Eliécer Rosales. Indica que de conformidad con la comunicación interna N° 20133110066283 y el “comprobante de inscripción para más familias en acción” visible a folio 37 del expediente, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del referido departamento administrativo, acreditó dentro del presente trámite que los menores Johana Andrea, Jesús Andrés y Karen Tatiana Rosales están inscritos desde el 3 de mayo de 2013 en el programa Familias en Acción. Estima que aunque en el fallo del 14 de marzo de 2013 se le concedió al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 48 horas para reinscribir a los mencionados menores en el programa Familias Acción, plazo que no se cumplió, lo relevante es que los mismos recibieron desde el 3 de mayo de 2013 el margen de protección que les fue concedido en la referida sentencia. No obstante lo anterior destaca que en el fallo del 14 de marzo de 2013 también se le ordenó al referido Departamento Administrativo que le cancelara a los menores el subsidio económico de educación conforme a la Ley 1532 de 2012, respecto del cual estima que en el presente trámite la entidad demandada sólo ha hecho referencia a algunos aspectos del procedimiento existente para pagar dicho subsidio, y sobre las obligaciones a cargo de sus destinatarios, pero en manera alguna acreditó que dicha prestación fue cancelada a los hijos del señor Rosales Ramos, o al menos que se están adelantado las gestiones pertinentes para tal fin.

En ese orden de ideas considera que la Coordinadora Nacional del Programa Familias en Acción cumplió la sentencia del 14 de marzo de 2013 respecto a la inscripción de los menores al referido programa, pero incumplió dicha providencia respecto a la orden de cancelarle a éstos el subsidio económico de educación, sin que se advierta alguna circunstancia constitutiva de imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir plenamente el fallo de tutela, por lo que estima debe imponérsele a la referida funcionaria una multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 10 de julio de 2013, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicita que se revoque la sanción impuesta a Marta Monroy Cabra, o en su defecto se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas al interior del trámite incidental, por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 81-95): Resalta que la acción de tutela que dio origen al incidente de desacato fue conocida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, que profirió la sentencia respectiva, la cual quedó sin efectos como consecuencia de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarara la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia de dicho juzgado, y en su lugar avocara conocimiento del proceso en primera instancia. Estima que con la anterior actuación el referido Tribunal creó “de facto una nueva instancia no contemplada en el ordenamiento jurídico y desconociendo la

competencia constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en aplicación del Decreto 1382 de 2000, que es una norma de inferior categoría constitucional; en este sentido, el auto que decreta la nulidad, desconoce los parámetros establecidos en los artículos 29 y 86 de la Carta Constitucional”. Afirma que tanto el fallo de tutela presuntamente incumplido como el auto que sancionó por desacato a Marta Monroy García proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconocen totalmente lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1532 de 20121, respecto a las responsabilidades que tienen los destinatarios de los beneficios del programa familias en acción. Luego de realizar algunas consideraciones sobre las diferencias del desacato y el cumplimento de los fallos de tutela, y destacar que para el primero es indispensable que el juez verifique la configuración del elemento subjetivo en el incumplimiento de la orden judicial, es decir, que se actuó con dolo o culpa, estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no verificó en el caso de autos la responsabilidad subjetiva del funcionario sancionado. Añade que tampoco se tuvieron en cuenta los inconvenientes estructurales que afronta el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para dar adecuada respuesta a todas las peticiones y acciones constitucionales que diariamente debe atender. 1 “ARTÍCULO 7o. MECANISMOS DE VERIFICACIÓN. La entrega del apoyo monetario estará condicionada a la verificación del cumplimiento de un conjunto de compromisos de corresponsabilidad. El programa establecerá condicionalidades diferenciadas según los tipos de subsidios, que se verificarán de

manera previa a los momentos de pago. PARÁGRAFO. El programa establecerá un mecanismo especial para hacer seguimiento a las familias que durante dos periodos de pago, incumplan las obligaciones que adquirieron, con el fin de verificar las causas que lo originan. Cuando las causas no sean imputables a todo el núcleo familiar se propenderá por un seguimiento para evitar la suspensión de estas familias.” Sostiene que no existen elemento de juicio que permitan inferir lógicamente que la entidad antes señalada ha actuado de manera negligente frente al cumplimiento del fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el contrario, indica que se ha acatado a lo dispuesto en el mismo. En tal sentido indica que “se procedió a realizar la liquidación de los incentivos correspondientes a los niños inscritos con derecho al incentivo de educación, causados desde la fecha en que se produjo la orden judicial”. A renglón seguido a través de un gráfico ilustra la liquidación del subsidio económico en favor de los menores Jhoana Andrea y Jesús Andrés Rosales, por los meses de enero a abril de 2013, destacando que los mismos adelantan estudios en educación secundaria. Respecto a la liquidación realizada indica que “el programa tiene previsto realizar la entrega de los incentivos a todas las familias beneficiarias, a partir de la tercera semana de julio próximo. Una vez se disponga la suma de $270.000, a nombre de la señora Leyda Rosa Tordecilla Díaz, para cobro por ventanilla en las oficinas del Banco Agrario, procederemos a notificar al señor Milton Eliecer Rosales Rojas y señora Leyda Rosa Tordecilla Díaz, por todos los medios dispuestos para ese fin,

para que procedan a realizar el cobro de la suma mencionada”. En cuanto a la menor Karen Tatiana Rosales, precisa “que no cuenta con liquidación de incentivo puesto que el manual operativo del programa Más familias en Acción determinó que para Bogotá no se entregan incentivos para transición y primaria a ningún grupo poblacional”. Las razones de la anterior directriz las resume de la siguiente manera: “La nueva fase del programa realiza una diferenciación regional para la entrega de las transferencias, clasificando la totalidad de los municipios del país en cuatro categorías definidas a partir del Índice de Pobreza Multidimensional, IPM, con el fin de incrementar la progresividad geográfica del programa. De tal manera que los mayores montos de los incentivos se encuentran dirigidos a los municipios más pobres el país. Bogotá por sus condiciones sociales y económicas, ha sido clasificada de manera independiente a las demás ciudades del país, en tanto es una de las ciudades con menores porcentajes de pobreza a nivel nacional. En 2012 el 11.6% era pobre por ingreso, el 2.0% por extremo por ingreso y el 11.1.% pobre desde el punto de vista multidimensional. En este sentido, las condiciones de operación del programa varían en el Distrito Capital con respecto al resto de municipio del país. En Bogotá, el 97.8% de los menores entre 5 y 11 años asisten a un establecimiento educativo (fuente: Encuesta de Calidad de Vida 2012-DANE), así el acceso a educación primaria es casi universal, motivo por el cual el entregar un incentivo en educación

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