CE-11001-33-34-003-2013-00169-01(2691-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-33-34-003-2013-00169-01(2691-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COMPETENCIA TERRITORIAL EN IMPOSICION DE SANCIONES PECUNIARIAS – Se determina por el lugar del acto o hecho que la originó / COMPETENCIA A PREVENCION – Concepto como quiera que las circunstancias de hecho que dieron origen a la expedición de los actos administrativos demandados, acontecieron en la ciudad de Tunja, mientras la actora se desempeñaba como Revisora Fiscal de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY”, y dada la facultad que le asiste al demandante de poder elegir libremente el lugar para interponer la demanda conforme a los parámetros previstos en la regla del numeral 8° del artículo 156 del C.P.A.C.A, considera la Sala que es pausible que la demanda sea del conocimiento del Circuito Judicial Administrativo de Tunja. Lo anterior tiene relación con el concepto de “a prevención”, que consiste en que “cuando dos o mas tribunales son competentes para conocer de un mismo asunto (causa, litigio), el que conoce antes se convierte en competente exclusivo y excluye a los demás”, por tal razón, al presentarse la demanda en el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Tunja, dicha autoridad es la competente para conocer del asunto, dada la elección a prevención que efectuó la demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 156 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).
Radicación número: 11001-33-34-003-2013-00169-01(2691-13)
Actor: LILIA CHAPARRO INFANTE
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR Conflicto de Competencias Decide la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja y Tercero Administrativo Oral del
Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES La señora Lilia Chaparro Infante, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Superintendencia de Subsidio Familiar, con el fin de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos (fls 2 - 7 ): Resolución No. 0239 de 27 de abril de 2012, mediante la cual la Superintendencia de Subsidio Familiar le impuso una sanción pecuniaria, en su calidad de ex – revisora fiscal de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY”, por valor de un millón novecientos ochenta y tres mil cuatrocientos cincuenta pesos ($1.983.450), por violación a las normas que rigen el sistema de subsidio familiar. Resolución No. 0471 de 8 de agosto de 2012, por el cual se resolvió un recurso de reposición confirmando la decisión contenida en el Resolución No.
0239 de 27 de abril de 2012. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demanda reintegrar las sumas de dinero canceladas a título de sanción económica, impuesta mediante la Resolución No. 0239 de 27 de abril de 2012. Adicionalmente solicitó que sobre los valores a reintegrar, se reconozca y pague la indexación correspondiente de acuerdo al IPC, e intereses legales equivalentes. EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS La actuación correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, quien mediante providencia del 29 de abril de 2013, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Bogotá (Reparto) por considerar que por el factor territorial esa autoridad era competente para conocer de la demanda presentada (fls 38 - 40). Como fundamento de la decisión, argumentó que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia por razón del territorio se determinará, “por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar””. Así pues, como quiera que los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones Nos. 0239 de 27 de abril de 2012 y 0471 de 8 de agosto de 2012, fueron expedidos en la ciudad de Bogotá, la autoridad judicial competente para conocer del asunto es el Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Agregó que en este caso no se puede aplicar la segunda regla de la norma en
comento, porque la demandante no indica que su domicilio se encuentre en el Departamento de Boyacá, específicamente en el Circuito Judicial Administrativo de Tunja, y además la entidad demanda no cuenta con oficina en la ciudad de Tunja, requisito exigido por la parte final del numeral 2° del artículo 156 del CPACA. En virtud de lo anterior, remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Bogotá (Reparto), por ser la autoridad judicial competente. Asignado por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, se profirió el auto del 11 de junio de 2013, en el que dicho despacho judicial declaró su falta de competencia para conocer el asunto de la referencia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 para que decida el conflicto de competencia suscitado con el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja (fl. 47 - 53). La anterior decisión señaló, que en el asunto en particular se discute la legalidad de un acto administrativo que impuso una sanción, así como el que resolvió el recurso de reposición, por lo que la competencia se debe determinar por la regla del numeral 8° del artículo 156 del CPACA, según la cual “En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción”. En este sentido explicó, que la competencia cuando se trata de casos de imposición de sanciones, se define por el lugar donde se realizó la conducta.
Resaltó entonces que de las pruebas allegadas al proceso advierten que la señora Lilia Chaparro Infante, laboraba como Revisora Fiscal de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY”, con sede en la ciudad de Tunja, lugar donde se determinó que presuntamente había incumplido con su deber de informar a la Superintendencia de Subsidio Familiar de ciertos eventos ocurridos en la Caja de Compensación Familiar. De esta manera, como quiera que los hechos que dieron origen a la expedición de los actos administrativos demandados, ocurrieron en la ciudad de Tunja, cuando la actora laboraba como Revisora Fiscal de “COMFABOY”, manifestó el juzgado, que la competencia para conocer del asunto, recae en los Juzgados Administrativos de Tunja.
CONSIDERACIONES
Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conflictos de competencia suscitados entre Tribunales Administrativo o Jueces Administrativos de distintos distritos judiciales, serán resueltos por el Consejo de Estado. Así las cosas, esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para dirimir el presente conflicto de competencias, suscitado ente los Juzgados Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja y Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Análisis Jurídico Procede la Sala a establecer cuál es la autoridad judicial competente para conocer y decidir la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada por Lilia Chaparro Infante contra la Superintendencia de Subsidio Familiar. En aras de resolver el problema planteado, se estima necesario determinar cuales
son las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para determinar la competencia del juez administrativo por razón del territorio; a saber se destaca el artículo 156 del citado estatuto, que expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. (…)”. (Negrilla fuera de texto).
Acorde con la norma transcrita, se advierte que en aquellos asuntos en los que se debate la legalidad de actos administrativos que imponen sanciones, la competencia se establece por el lugar donde se expidió el acto, o el hecho que dio origen a la sanción. Respecto de la anterior regla, es preciso señalar que el legislador de modo alguno priorizó sobre los supuestos de hecho que determinan la competencia frente a casos en los que se controvierte actos administrativos que imponen sanciones, pues simplemente los enunció, para que el actor pudiera elegir libremente el lugar donde desea interponer su demanda, siempre que se cumpla con los presupuestos planteados en la norma. De esta manera, con el fin de determinar cual es la autoridad competente para conocer del asunto, es preciso destacar que la Superintendencia de Subsidio Familiar en septiembre de 2010 abrió investigación administrativa contra la señora Lilia Chaparro Infante, en su calidad de ex – Revisora Fiscal de la Caja de
Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY”, con el fin de determinar la responsabilidad de la misma por presunta violación a las normas que rigen el sistema de subsidio familiar. En virtud de lo anterior, la Superintendencia de Subsidio Familiar emitió las Resoluciones No. 0239 de 27 de abril de 2012 mediante la cual le impuso a la una sanción pecuniaria a la actora por encontrar demostrado su incumplimiento a las normas que rigen el sistema de subsidio familiar; y la Resolución No. 0471 de 8 de agosto de 2012, por el cual se resolvió un recurso de reposición confirmando la decisión anterior (fls 8 - 31). Dichas decisiones administrativas fueron demandadas por la accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls 2 – 7). De acuerdo con los actos administrativos acusados, se advierte que los hechos que dieron origen a la referida investigación administrativa, hacen referencia a situaciones particulares que acontecieron al interior de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY”, bajo la responsabilidad de la señora Chaparro Infante, sobre eventualidades que no informó oportunamente a la Superintendencia de Subsidio Familiar, siendo éste su deber por su calidad de ex – revisora fiscal. En este punto, cabe señalar que el domicilio principal de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY” es la ciudad de Tunja, tal y como se advierte de los estatutos orgánicos de la entidad1. En este orden de ideas, como quiera que las circunstancias de hecho que dieron
origen a la expedición de los actos administrativos demandados, acontecieron en la ciudad de Tunja, mientras la actora se desempeñaba como Revisora Fiscal de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY”, y dada la facultad que le asiste al demandante de poder elegir libremente el lugar para interponer la demanda conforme a los parámetros previstos en la regla del numeral 8° del artículo 156 del C.P.A.C.A, considera la Sala que es pausible que la demanda sea del conocimiento del Circuito Judicial Administrativo de Tunja. Lo anterior tiene relación con el concepto de “a prevención”, que consiste en que “cuando dos o mas tribunales son competentes para conocer de un mismo asunto (causa, litigio), el que conoce antes se convierte en competente exclusivo y excluye a los demás”2, por tal razón, al presentarse la demanda en el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Tunja, dicha autoridad es la competente
1 ESTATUTOS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “COMFABOY”.
ARTÍCULO SEGUNDO. NATURALEZA Y DOMICILIO: La Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY”, es una Corporación autónoma de derecho privado, sin animo de lucro, con patrimonio y personería jurídica propios, de las contempladas en el título XXXVI del libro primero del Código Civil; tiene carácter permanente y su duración es indefinida, su domicilio principal es la ciudad de Tunja, capital del Departamento de Boyacá, su área de influencia abarca el Departamento de Boyacá, y
podrá crear establecimientos que la ley no prohíba y que sean compatibles con su finalidad en otras áreas del territorio nacional” (negrilla fuera de texto). 2 Vescovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1984, páginas 170171. para conocer del asunto, dada la elección a prevención que efectuó la demandante. Conforme con lo anterior, concluye la Sala que la competencia para conocer la demanda promovida por Lilia Chaparro Infante, contra la Superintendencia de Subsidio Familiar, en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento, es el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, dada la competencia territorial establecida en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA. En mérito de lo expuesto, esta Subsección de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por Lilia Chaparro Infante, contra la Superintendencia de Subsidio
Familiar.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al mencionado juzgado administrativo paro lo de su cargo.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del
Circuito de Bogotá D.C.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.