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CE-11001-33-35-007-2013-00627-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-33-35-007-2013-00627-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACTUACION TEMERARIA - Concepto. Objeto / TEMERIDAD DE LA ACCION DE TUTELA - Elementos para su configuración En el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Entonces, la figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma acción de tutela ante varios jueces. El fundamento normativo de la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. Según la Corte Constitucional, la temeridad, en últimas, busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 83 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 95 / DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 38

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar las sentencias T-067 de 2005, T312 de 2006, SU-713 de 2006 y T-507 de 2011 de la Corte Constitucional.

ACCION DE TUTELA - Diferencia de la temeridad con la cosa juzgada En materia de tutela, la figura prevista en el ordenamiento jurídico para reprender el ánimo engañoso de la persona que presenta la misma solicitud de amparo ante distintos jueces, es la temeridad, mas no la cosa juzgada, a pesar de que en ambos casos sea necesario verificar si existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi. ACTUACION TEMERARIA - Configuración. Infracción al principio de buena fe / CULMINACION DEL PROCESO LIQUIDATORIO DE LA COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. - No justifica la interposición de una nueva acción de tutela / ABUSO DEL DERECHO - Incurrir en actuación temeraria / TEMERIDAD - Conlleva la declaración de improcedencia de la acción de tutela respecto de las personas que hayan incurrido en dicha actuación A juicio de la Sala, no cabe duda que los demandantes que en el pasado promovieron acciones de tutela contra las autoridades aquí demandadas, con el objeto de ser incluidos en el cálculo actuarial, incurrieron en temeridad, pues no justificaron por qué presentaron otra demanda tutela por los mismos hechos. Es más, los actores omitieron por completo mencionar que las solicitudes de amparo fueron presentadas, tramitadas y resueltas a instancias de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, con anterioridad a la interposición de la tutela que aquí se examina. Eso denota que la conducta no es transparente, esto es, contraria al principio de buena fe. Ahora, si bien es cierto que para la época en que esos actores utilizaron la tutela, con el fin de ser incluidos en el cálculo actuarial, la CIFM estaba en proceso de liquidación, y que actualmente dicha empresa está liquidada, también lo es que ese hecho no tiene la virtualidad de modificar el debate sobre si la falta de inclusión en el cálculo actuarial vulnera los derechos fundamentales invocados, lo que, en últimas, constituye el núcleo del asunto que aquí se examina. De modo que, aunque se muestre como un hecho nuevo, la liquidación definitiva de la CIFM no es del todo relevante para desatar el fondo de la controversia. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Naturaleza dual: es un derecho fundamental y un servicio público / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIALGarantía en materia pensional / SOLIDARIDAD - Principio orientador del sistema de seguridad social en Colombia El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Empero, la seguridad social no sólo se concibe como un servicio público, sino que también es un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado, de acuerdo con lo previsto en diferentes instrumentos internacionales, que hacen parte del bloque constitucionalidad… Vale decir, entonces, que la seguridad social es un derecho fundamental y un servicio público cuya obligatoria prestación debe asegurar el Estado. Para lo que aquí incumbe, la

forma de garantizar el derecho a la seguridad social está atada, grosso modo, a la protección frente a la falta de ingresos producto de la vejez, mediante el reconocimiento de las pensiones u otro tipo de prestaciones económicas… del concepto de solidaridad deriva la obligación tripartita (Estado, empleadores y trabajadores) de efectuar las cotizaciones durante el tiempo y en el monto que determine la ley, con el fin de cubrir la contingencia relacionada con la falta de ingresos producto de la vejez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 2 / DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 25 / PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS,

SOCIALES Y CULTURALES - ARTICULO 9

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, ver sentencia T-549 de 2012, M.P.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional. CALCULO ACTUARIAL - Noción. Concepto El cálculo actuarial es una estimación que se hace del valor de los aportes pensionales del trabajador, que el empleador omitió efectuar. Ese cálculo o estimación debe ser incorporado a la historia laboral del trabajador, información que luego se ve reflejada en el bono pensional y, finalmente, incide en la liquidación de la pensión… Entonces, es posible afirmar que del cálculo actuarial depende que, por ejemplo, un trabajador pueda acceder o no a la pensión de

vejez. Justamente, allí radica su importancia.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el tema, ver sentencias: del 7 de diciembre de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, actor: Nelson Iván Nieto Porras; del 19 de enero de 2012, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, actor: Pedro Nel Marín Ortiz; y del 23 de mayo de 2013, M.P. Gustavo Eduardo Gómez

Aranguren, actor: Ricardo Rubiano García. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Procedencia de la acción de tutela para solicitar la liquidación de los bonos pensionales En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para la liquidación y remisión de los bonos pensionales con destino al fondo respectivo, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: (…) la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de vejez. No obstante, en situaciones como la que se estudia, en las que la liquidación y remisión de bonos pensionales constituyen fundamento para que se consolide y reconozca una pensión de jubilación, la Corte ha considerado que procede la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social en caso de haberse sometido el solicitante de la pensión a una prolongada espera para la expedición del bono pensional. Lo anterior, ha dicho la jurisprudencia, vulnera el derecho al mínimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensión de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, consultar: sentencia T-927 de 2002,

M.P. Álvaro Tafur Galvis.

AMPARO COMO MECANISMO TRANSITORIO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL - Inclusión en el cálculo actuarial de los bonos pensionales de extrabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. / PRUEBA DE LA VINCULACION LABORAL CON LA COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. - Requisito indispensable para que proceda el amparo del derecho fundamental a la seguridad social / EFECTOS INTER COMUNIS DEL FALLO - Improcedente. El amparo no puede extenderse a personas que no hicieron parte de la acción de tutela Si bien la CIFM no tenía la obligación de afiliar a los trabajadores del mar al ISS, eso no la eximía de aprovisionar el capital que fuera necesario para cubrir el monto de las cotizaciones y transferirlas al ISS, para efectos pensionales, en los términos del artículo 72 de la Ley 90 de 1946. Como bien lo señaló el a quo, la tesis de que un trabajador no pueda acumular el tiempo laborado antes de que su empleador estuviera obligado a afiliarlo al ISS, es abiertamente incompatible con la vigencia de un orden justo, la solidaridad y la igualdad, que son postulados del Estado Social de Derecho. De lo expuesto en precedencia, se impone conceder el amparo del derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que los actores debieron ser incluidos en el cálculo actuarial, a fin de que se liquide el valor de los bonos pensionales y se transfieran a COLPENSIONES, para lo de su competencia. Sin embargo, como acertadamente concluyó el a quo, conviene

aclarar que el amparo no puede cobijar a todos los demandantes, sino únicamente a los que acreditaron la vinculación laboral con la CIFM. No es cierto, como lo pretende la parte actora, que era obligación del tribunal ejercer la facultad oficiosa para indagar y establecer la vinculación laboral que no acreditaron en el proceso. La carga de demostrar esa condición incumbe únicamente a quien ejerce la tutela, en procura de obtener la protección de derechos fundamentales. El amparo concedido supone que cada demandante haya demostrado en el proceso que efectivamente estuvo vinculado a la CIFM. Por esa razón, la solicitud de que el fallo de tutela tenga efectos inter comunis debe ser desestimada, pues lo cierto es que la protección no puede extenderse a personas que no hicieron parte de la tutela. No es suficiente la manifestación de que el representante legal y el secretario de UNIMAR actúan en representación de todos los extrabajadores de la CIFM, lo esperado es que por lo menos las personas debieron ser identificadas y su vinculación laboral demostrada. Pero así no se hizo, y no tiene justificación que la protección se extienda a sujetos no identificados así sea que pudieran existir personas en situaciones idénticas a los que aquí se protege.

FUENTE FORMAL: LEY 90 DE 1946 - ARTICULO 72

TRANSFERENCIA DEL VALOR DE LOS BONOS PENSIONALES DE

EXTRABAJADORES DE LA COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. - Federación Nacional de Cafeteros debe proveer los dineros necesarios ante imposibilidad por falta de recursos

del patrimonio autónomo PANFLOTA Con respecto a la imposibilidad de cumplir con las órdenes de tutela, debido a que el patrimonio autónomo PANFLOTA carece de recursos para transferir el valor de los bonos pensionales de los demandantes a COLPENSIONES, conviene decir que tanto la Corte Constitucional (sentencia SU-1023 de 2001) como la Superintendencia de Sociedades (auto del 28 de agosto de 2012, modificado por los autos del 22 de noviembre y 18 de diciembre del mismo año) establecieron que, en caso de que el liquidador de la CIFM o el patrimonio autónomo PANFLOTA carezcan de recursos para asumir las obligaciones pensionales, le corresponde a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, proveer los dineros suficientes para tal fin… Siendo así, La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora de PANFLOTA, deberá realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, a fin de que gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL - Amparo como mecanismo transitorio. Carácter transitorio del amparo La Sala comparte las razones esgrimidas por el a quo para conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues las órdenes de tutela se encaminan a garantizar el aprovisionamiento de los recursos que sean necesarios en el evento de que el proceso laboral ordinario resulte favorable a los actores. No obstante, en la parte resolutiva de este fallo se precisará que los actores beneficiados con el

amparo deberán acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, en un término no superior a 4 meses, contado a partir de la notificación de este fallo. Vencido ese plazo, la protección cesará y corresponderá a la jurisdicción ordinaria estudiar las reclamaciones de las personas cuyos derechos fundamentales aquí se amparan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-33-35-007-2013-00627-01(AC)

Actor: UNION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MARITIMA Y FLUVIAL

  • UNIMAR Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS La Sala decide las impugnaciones formuladas por los señores Ciro Antonio Rojas Agudelo, en calidad de presidente de la Unión de Trabajadores de la Industria Marítima y Fluvial (en adelante UNIMAR), Orlando Neusa Forero, en calidad de secretario general de UNIMAR, y otros extrabajadores1 de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. (en adelante CIFM), la mandataria con representación del patrimonio autónomo PANFLOTA y la representante legal de la fiduciaria La Previsora S.A. contra la sentencia del 1º de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección C, que resolvió:

“Primero: Declarar improcedente la acción de tutela del señor Orlando Neusa Forero - Secretario General de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial ‘UNIMAR’ y de los coadyuvantes señores Pedro Manuel Pulido Daza, Jaime Humberto Ramos R., Pedro Antonio Poveda, Santiago Suárez Pedraza, José Avelino Roldán, Luis Adilfo Rojas, Luis Eduardo Gómez Pinto, José Daniel Buitrago Vega, Milton Flaminio Rodríguez, Julio Hernán Duque Gutiérrez, Luis Hernando Rincón Niño, Gerardo Jiménez Torres, Andrés Castelblanco Moreno, Juan Carlos Basto Rubio, Carlos Emiro Salguero Tinoco, Luis Alberto León Pérez, Luis Reina Vásquez, Euclides Fonseca Barrera, Jairo Rozo García, Raúl Mahecha, Carlos Flaminio Ardila Bustos, Rafael Emiro Orjuela, Rafael María Gaspar, Carlos Arturo López, Víctor Manuel Vargas Soto, Víctor Hugo Niño Cañón, Luis Arturo Buitrago Ramírez, Evangelista Cortés Mahecha, Jorge Eduardo Machado Roa, José Cristóbal Pérez Olarte y Tiberio Ríos Pinto, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Se tutelan los derechos fundamentales de igualdad y seguridad social de los restantes cincuenta y nueve (59) coadyuvantes relacionados en el cuadro visible a folios 24 a 27 de esta providencia.

Tercero: Ordenar como mecanismo transitorio y en los términos señalados en la parte motiva, a la doctora Carina Isabel Suárez Gutiérrez, Mandataria de la Compañía de Inversiones Flota Mercante, que abra actuación

administrativa, tendiente a recibir los documentos necesarios para establecer la condición de ex trabajadores y el tiempo laborado de los coadyuvantes relacionados en el cuadro visible a folios 24 a 27, dentro de un plazo razonable que no exceda de tres (3) meses. 1 Según el listado visible a folios 919 y 920, los extrabajadores de la CIFM que suscribieron la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia son: 1. Ardila Bustos Carlos Flaminio. 2. Juan Carlos Basto Rubio. 3. Luis Arturo Buitrago Ramírez. 4. José Daniel Buitrago Vega. 5. Andrés Castelblanco Moreno. 6. Evangelista Cortés Mahecha. 7. Julio Hernán Duque Gutiérrez. 8. Euclides Fonseca Barrera. 9. Gaspar Rafael María. 10. Gómez Pinto Luis Eduardo. 11. Jiménez Torres Gerardo. 12. León Pérez Luis Alberto. 13. López Franco Carlos Arturo. 14. Machado Roa Jorge Eduardo. 15. Mahecha Raúl. 16. Niño Cañón Víctor Hugo. 17. Pérez Olarte José Cristobal. 18. Poveda Pedro Antonio. 19. Ramos R. Jaime Humberto. 20. Reina Vásquez Luis. 21. Rincón Niño Luis Hernando. 22. Ríos Pinto Tiberio. 23. Rodríguez Milton Flaminio. 24. Rojas Muñoz Luis Adilfo. 25. Roldán José Avelino. 26. Rozo García Jairo. 27. Salguero Tinoco Carlos Emiro. 28. Vargas Soto Víctor Manuel.

Cuarto: Ordenar a la referida Mandataria que, transcurrido ese término, dentro de los treinta (30) días siguientes, analice la situación particular de cada uno de los ex trabajadores que presenten documentación, y de acuerdo con los resultados de este análisis, determine el bono pensional que les corresponda.

Quinto: Establecido el bono pensional de cada uno, la Mandataria deberá reportar al Patrimonio Autónomo PANFLOTA administrado por la FIDUPREVISORA S.A., dicha información, con el fin de que esa entidad transfiera el valor actualizado de los aportes a que haya lugar a

COLPENSIONES.

Sexto: Ordenar al Representante Legal de la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de administrador del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado de los aportes a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES.

Séptimo: Se conmina al Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia de Sociedades, que dentro de sus competencias, ejerzan la vigilancia necesaria para hacer efectivos los derechos garantizados (…)”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los señores Ciro Antonio Rojas Agudelo y Orlando Neusa Forero, en su calidad de presidente y secretario general de UNIMAR, respectivamente, coadyuvados por 124 extrabajadores2 de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., presentaron acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo, la Superintendencia de Sociedades, el patrimonio autónomo PANFLOTA

(administrado por la FIDUPREVISORA), la Vicepresidencia de la República, la Federación Nacional de Cafeteros, COLPENSIONES y el ISS, por cuanto

estimaron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Respetuosamente solicitamos amparar el derecho fundamental a la IGUALDAD, en conexidad con el derecho a la seguridad social y mínimo vital de los trabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., para ORDENAR a la Mandataria del patrimonio PANFLOTA que, previa verificación del tiempo servido, incluya en el cálculo actuarial a cargo de la entidad el valor del bono pensional o título pensional por el tiempo de servicio prestado por los trabajadores de la CIFM que laboraron menos de veinte años. ORDENAR al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia de Sociedades 2 Aunque en el listado que se allegó con el escrito de tutela aparecen relacionados los nombres de 279 extrabajadores de la CIFM, mediante auto del 18 de marzo de 2014 (fls. 1 a 12 del cuaderno No. 2), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, admitió la tutela únicamente frente a 118 extrabajadores. Posteriormente, por auto del 26 de marzo de 2014, esa autoridad judicial admitió la coadyuvancia de otros 6 extrabajadores, para un total de 124. que VERIFIQUEN el cumplimiento de la inclusión de los títulos pensionales dentro del cálculo actuarial a cargo de la entidad liquidada, y velen por la efectividad de la defensa de los derechos de los trabajadores. INSTAR a la Vicepresidencia de la República que, dentro de sus competencias, haga un acompañamiento más eficaz de las actuaciones de la

Superintendencia de Sociedades y del Ministerio del Trabajo”.

2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información relevante: Que la CIFM fue fundada en 1946 con recursos del Fondo Nacional del Café, que era financiado por el Estado.

Que, desde su fundación hasta el 15 de agosto de 1990, la CIFM no hizo los aportes pensionales al ISS del denominado personal de mar. Que la CIFM únicamente asumió el pago de las mesadas pensionales de los trabajadores que cumplieron requisitos mientras se encontraban vinculados a la empresa, pero no se hizo cargo de las obligaciones que tenía respecto de las personas que laboraron menos de 20 años y no alcanzaron el derecho pensional. Que, mediante auto del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación obligatoria de la CIFM. Que, por tal motivo, varios extrabajadores de la CIFM solicitaron al Ministerio de la Protección Social, al ISS, a la Superintendencia de Sociedades y al liquidador de la CIFM, que se les incluyera en el cálculo actuarial con fines pensionales. Que el liquidador de la CIFM negó las solicitudes de inclusión en el cálculo actuarial, según los demandantes, en razón a que “al 1º de abril de 1994 algunos trabajadores ya no laboraban en la Compañía y por tanto (…) ellos están obligados a perder el tiempo laborado y no cotizado”. Que, por su parte, el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) contestó que la competencia para aprobar el cálculo actuarial era de la Superintendencia de Sociedades y, por ende, no estaba facultada para intervenir. Que, a pesar de que fue advertida que habían sido excluidos más de 250

extrabajadores, la Superintendencia de Sociedades aprobó el cálculo actuarial presentado por el liquidador de la CIFM. Que, mediante auto del 28 de agosto de 2012, la Superintendencia de Sociedades dio por terminado el proceso de liquidación obligatoria de la CIFM, declaró extinguida la personería jurídica y ordenó que se cancelara la matrícula mercantil. Que, contra esa decisión, algunos de los demandantes formularon recurso de reposición y en subsidio apelación, por cuanto se declaró terminado el proceso liquidatorio de la CIFM, sin que se les hubiera incluido en el cálculo actuarial. Que, por auto del 22 de noviembre de 2012, la Superintendencia de Sociedades desestimó los argumentos expuestos en los recursos de reposición y, además, rechazó por improcedente el recurso de alzada, básicamente porque “la Ley 222 de 1995 (no previó) la posibilidad de que contra las providencias proferidas por la Superintendencia de Sociedades en los procesos concursales, pudiere interponerse el recurso de apelación”. Que, mediante sentencia de tutela del 23 de enero de 2013, el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá ordenó a la Superintendencia de Sociedades conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de agosto de 2012, por el extrabajador de la CIFM Luis Hernando Poveda Poveda. Que, sin embargo, a la fecha, la Superintendencia de Sociedades no ha cumplido con la orden de tutela. Que, por auto del 22 de junio de 2013, la Superintendencia de Sociedades ordenó la reapertura del proceso liquidatorio, con el único fin de que el liquidador de la

CIFM designara a un mandatario, con cargo al patrimonio autónomo PANFLOTA, que atendiera las reclamaciones pensionales de los extrabajadores y sus beneficiarios. Que UNIMAR le solicitó a la Vicepresidencia de la República que buscara soluciones para garantizar la protección de los derechos de los 250 extrabajadores de la CIFM, que fueron excluidos del cálculo actuarial que aprobó la Superintendencia de Sociedades, pero que tal petición fue trasladada al Ministerio de Trabajo, que, mediante oficio del 11 de octubre de 2013, señaló “que la empresa no tiene ninguna obligación pensional con los trabajadores que se habían retirado cuando entró a regir la Ley 100 de 1993”.

3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, por las razones que la Sala resume así: Que las autoridades demandadas desconocieron el precedente de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4, que, en casos similares, ordenaron la inclusión en el cálculo actuarial de los extrabajadores de la CIFM que laboraron menos de 20 años en esa empresa, por cuanto los aportes pensionales son créditos laborales que deben incluirse en el proceso liquidatorio, so pena de que se configure el enriquecimiento sin causa.

Que, particularmente, la Superintendencia de Sociedades vulneró los derechos fundamentales invocados porque aprobó el cálculo actuarial, “bajo el sofisma que la aprobación sólo tiene efectos tributarios, como si no supiera el grave perjuicio

que causa a los trabajadores la exclusión de sus derechos dentro de los créditos reconocidos a cargo de la masa concursal”. Que, por último, la culminación del proceso liquidatorio por parte de la Superintendencia de Sociedades, sin que se hubiera realizado el cálculo actuarial, implica que los 250 extrabajadores de la CIFM pierdan el tiempo laborado y, por lo tanto, los aportes pensionales que debió realizar esa empresa. Que esa circunstancia vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de los demandantes.

4. Intervención de las autoridades demandadas 4.1. Federación Nacional de Cafeteros De manera preliminar, el apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros advirtió que la parte actora no solicitó que se adoptaran medidas contra esa entidad y, por lo tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva.

En cuanto al fondo del asunto, la Federación Nacional de Cafeteros manifestó que no tiene la obligación de asumir ningún pago relacionado con bonos pensionales, 3 La parte actora aludió a las sentencias T-265 de 2007, T-784 de 2010 y T-674 de 2012. 4 Los demandantes citaron, entre otras, las siguientes providencias: i) sentencia del 7 de diciembre de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Actor: Nelson Iván Nieto Porras; ii) sentencia del 19 de enero de 2012, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Actor: Pedro Nel Marín Ortiz; iii) sentencia del 19 de enero de 2012, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Actor: Germán Rodríguez Rodríguez, y iv) sentencia del 23 de mayo de 2013, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Actor: Ricardo Rubiano García.

ni siquiera en virtud de la sentencia SU-1023 de 2001 de la Corte Constitucional, pues, además de que las órdenes impartidas en esa providencia eran de carácter transitorio, las pretensiones de la tutela “(i) no se refieren a mesadas pensionales; (ii) son obligaciones causadas antes de junio de 2001; (iii) no se trata de sujetos que hubiesen interpuesto las acciones correspondientes dentro de los (4) meses siguientes a la providencia; (iv) ni de personas pensionadas”. Que si bien la Federación Nacional de Cafeteros es la sociedad controlante de la CIFM, eso no la hace subsidiariamente responsable de las obligaciones que haya contraído la filial, toda vez que no se cumplen los presupuestos del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, esto es, que la decisión de la controlante se hubiera adoptado con el fin de reportar beneficios para sí o para otra de sus filiales y en detrimento de la filial que hace parte del proceso concursal. Que, en todo caso, el que debe decidir sobre la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros es el juez ordinario, mas no el de tutela. Que, por otra parte, los demandantes no acreditaron que estén expuestos a un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales invocados, pues “bien podrían estar trabajando, o en edad de trabajar, o en cualquier situación que no justifique acudir a la tutela”. Que, finalmente, los señores Aldemar Velásquez, Alberto García Rodríguez, Rafael Emiro Orjuela, Carlos Arturo López, Tiberio Ríos Pinto, Óscar Betancourt

Builes, Jorge Hernán Moreno, Ignacio Antonio Arias, Luis Hernán Poveda y Reinaldo Galvis Rodríguez ya promovieron acciones de tutela por los mismos hechos ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que les denegó el amparo solicitado. Por tanto, incurrieron en temeridad. 4.2. Compañía de Inversiones de la Flota Mercante GrancolombianaCIFM Luego de referirse a la imposibilidad de efectuar erogaciones, el exliquidador y ex representante legal de la CIFM, hoy liquidada, pidió que desvinculara a esa entidad del trámite de la tutela, toda vez que no existe jurídicamente y, por ende, no está legitimada para comparecer como demandada al presente proceso. Adicionalmente, el exliquidador solicitó que se le absolviera de cualquier clase de condena, pues ya no ostenta la calidad de representante legal de la CIFM en liquidación. Que si bien la Superintendencia de Sociedades reabrió el proceso liquidatorio, lo cierto es que lo hizo únicamente y exclusivamente con el fin de que se nombrara un mandatario con cargo al patrimonio autónomo PANFLOTA, que se encargara de atender las reclamaciones pensionales de los extrabajadores de la CIFM y sus beneficiarios, mas no para que el exliquidador contrajera nuevas obligaciones. Que, de todos modos, la obligación de la CIFM de afiliar a los trabajadores del mar al ISS surgió el 15 de agosto de 1990, tal como lo dispuso el director general del ISS mediante Resolución No. 03292 del 2 de agosto de 1990, y no antes, como equivocadamente lo afirman los actores. Que, de hecho, “para aquellos

trabajadores cuyo régimen pensional estaba determinado, por las reglas establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no existían figuras como Cuotas Partes Pensiónales (sic) o Bonos Pensiónales (sic), pues no se podían acumular periodos servidos a diferentes empleadores entre sí, ni sumarse con semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales (…)”. Que, además, la tutela deviene improcedente porque los demandantes pueden acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, a fin de que se resuelva la controversia planteada en torno a la inclusión en el cálculo actuarial. 4.3. Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada judicial de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en sínte

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