CE-11001-33-35-007-2013-00627-03(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-33-35-007-2013-00627-03(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER SIDO APODERADO DE UNA DE LAS PARTES / IMPEDIMENTO INFUNDADO – No se compromete imparcialidad Una vez realizado el análisis de los argumentos planteados, el Despacho encuentra que el impedimento manifestado por el doctor [M.C.G.] es infundado, pues si bien en este trámite interviene la Federación Nacional de Cafeteros — entidad que él apoderó cuando ejercía como abogado litigante—, lo cierto es que la solicitud de impedimento no se relaciona directamente con el asunto que debe resolver la Sala, en tanto tal y como hizo referencia el Consejero, no fungió como apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros en el asunto de la referencia. En consecuencia, nada impide que el doctor [M.C.G.] pueda participar en la decisión de la consulta de la providencia del 9 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que sancionó con multa al representante legal de La Fiduprevisora, razón por la cual, se declarará infundado el impedimento formulado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-33-35-007-2013-00627-03(AC)A
Actor: UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE
MARÍTIMO FLUVIAL (UNIMAR) Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Corresponde al despacho decidir el impedimento manifestado por el magistrado Milton Chaves García, que estima que incurrió en la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Ciro Antonio Rojas Agudelo y Orlando Neusa Forero, en calidad de presidente y secretario general de UNIMAR, respectivamente, coadyuvados por 124 extrabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. (CIFM), pidieron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, que estimaron vulnerados por el Ministerio de Trabajo, la Superintendencia de Sociedades, el patrimonio autónomo PANFLOTA (administrado por la FIDUPREVISORA), la Vicepresidencia de la República, la Federación Nacional de Cafeteros, COLPENSIONES y el ISS, por cuanto el valor de los bonos pensionales no se incluyó en el cálculo actuarial que realizó el liquidador de la CIFM.
2. La demanda de tutela le correspondió, por reparto, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que, por sentencia del 1° de abril de 2014, declaró improcedente la tutela respecto de un grupo de demandantes1, al tiempo que amparó los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social del grupo restante, pues estimó que debieron ser incluidos en el cálculo actuarial, a fin de que se liquidara el valor de los bonos pensionales y se
transfieran a Colpensiones, para lo de su competencia. En consecuencia, el tribunal resolvió: (…) Tercero: Ordenar como mecanismo transitorio y en los términos señalados en la parte motiva, a la doctora Carina Isabel Suárez Gutiérrez, Mandataria de la Compañía de Inversiones Flota Mercante, que abra actuación administrativa, tendiente a recibir los documentos necesarios para establecer la condición de ex trabajadores y el tiempo laborado de los coadyuvantes relacionados en el cuadro visible a folios 24 a 27, dentro de un plazo razonable que no exceda de tres (3) meses. 1 Debido a que: i) algunos demandantes ya habían promovido acciones de tutela con identidad de partes, identidad de causa petendi e identidad de objeto a la estudiada, no obstante esta situación no daba lugar a la temeridad sino a la cosa juzgada, por cuanto en una acción actuaron como demandantes y en la otra como coadyuvantes de Unimar; ii) otros no aportaron los documentos que acreditaran la vinculación con la CIFM, y iii) el señor Orlando Neusa Forero ya fue incluído en el cálculo actuarial, por orden de la propia Superintendencia de Sociedades.
Cuarto: Ordenar a la referida Mandataria que, transcurrido ese término, dentro de los treinta (30) días siguientes, analice la situación particular de cada uno de los ex trabajadores que presenten documentación, y de acuerdo con los resultados de este análisis, determine el bono pensional que les corresponda.
Quinto: Establecido el bono pensional de cada uno, la Mandataria deberá reportar al Patrimonio Autónomo PANFLOTA administrado por la
FIDUPREVISORA S.A., dicha información, con el fin de que esa entidad transfiera el valor actualizado de los aportes a que haya lugar a
COLPENSIONES.
Sexto: Ordenar al Representante Legal de la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de administrador del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado de los aportes a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES.
Séptimo: Se conmina al Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia de Sociedades, que dentro de sus competencias, ejerzan la vigilancia necesaria para hacer efectivos los derechos garantizados.
3. Inconformes con la decisión anterior, el señor Orlando Neusa Forero y otros
extrabajadores2, Unimar, Patrimonio Autónomo Panflota y la Fiduciaria La Previsora S.A. impugnaron.
4. La impugnación le correspondió a esta Sección que, por sentencia del 28 de agosto de 2014, modificó la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente la tutela, en relación con 38 demandantes, por cuanto se demostró que incurrieron en temeridad3, y confirmó el amparo del derecho fundamental a la 2 Los extrabajadores de la CIFM que suscribieron la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia son: 1. Ardila Bustos Carlos Flaminio. 2. Juan Carlos Basto Rubio. 3. Luis Arturo Buitrago Ramírez. 4. José Daniel Buitrago Vega. 5. Andrés Castelblanco Moreno. 6. Evangelista Cortés Mahecha. 7.
Julio Hernán Duque Gutiérrez. 8. Euclides Fonseca Barrera. 9. Gaspar Rafael María. 10. Luis Eduardo Gómez Pinto. 11. Gerardo Jiménez Torres. 12. Luis Alberto León Pérez. 13. Carlos Arturo López Franco. 14. Jorge Eduardo Machado Roa. 15. Raúl Mahecha. 16. Víctor Hugo Niño Cañón. 17. José Cristóbal Pérez Olarte. 18. Pedro Antonio Poveda. 19. Jaime Humberto Ramos R. 20. Luis Reina Vásquez. 21. Luis Hernando Rincón Niño. 22. Tiberio Ríos Pinto. 23. Milton Flaminio Rodríguez. 24. Luis Adolfo Rojas Muñoz. 25. José Avelino Roldán. 26. Jairo Rozo García. 27. Carlos Emiro Salguero Tinoco. 28. Víctor Manuel Vargas Soto. 3 Pues formularon la misma solicitud de amparo ante otros jueces, situación que no configuraba la cosa juzgada, como lo estimó el a quo, sino la temeridad. Además, incluyó en ese listado a los señores Mauro Martínez Riaño, Luis Hernán Poveda Poveda y Diomedes Piñeros Roa que, en la sentencia de tutela de primera instancia, se habían incluido en la lista de beneficiarios. seguridad social frente a los demás. En consecuencia, la Sección Cuarta del
Consejo de Estado resolvió: (…)
5. ORDENAR a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA, que abra actuación administrativa, tendiente a recibir los documentos necesarios para establecer la
condición de extrabajadores y el tiempo laborado de los coadyuvantes relacionados en el cuadro del numeral anterior, en un plazo razonable que no exceda de tres meses.
6. CONFIRMAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, en el entendido que las órdenes están dirigidas a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA.
7. ORDENAR al representante legal de La FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado de los aportes a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES. Para el efecto, La Fiduprevisora S.A. deberá realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas.
8. CONFIRMAR el numeral séptimo de la sentencia impugnada.
5. El 27 de febrero de 2017, Unimar presentó incidente de desacato contra la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, porque no había girado a la Fiduprevisora S.A. el dinero para pagar a Colpensiones los bonos pensionales.
6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante providencia del 9 de marzo de 20174, declaró incumplido el fallo de tutela del 28 de agosto de 2014. En consecuencia, sancionó con multa de un salario
mínimo legal mensual vigente al representante legal de La Fiduprevisora S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo Panflota. 4 Folios 191 a 198. El tribunal estimó que si bien La Fiduprevisora S.A., mediante oficio No. 20150040186261 del 18 de marzo de 2015, solicitó a la Federación Nacional de Cafeteros que le girara los recursos para el pago de los bonos pensionales, lo cierto es que esa federación se negó a realizar los giros correspondientes y, por lo tanto, La Fiduprevisora ha debido continuar con las gestiones pertinentes para lograr el traslado de ese dinero y así cumplir con la orden de tutela de actualizar el valor de los aportes a pensión y enviarlos a Colpensiones.
7. Encontrándose el proceso para decidir la consulta de la providencia del 9 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el magistrado Milton Chaves García, en escrito del 30 de mayo de 2017, manifestó estar impedido para conocer del asunto, por cuanto, cuando se desempeñó como abogado litigante, fue el apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros en asuntos de carácter tributario. La manifestación de impedimento es del siguiente tenor: Del estudio del expediente se advierte que el incidente de desacato va dirigido, entre otras, contra la Federación Nacional de Cafeteros, por lo que considero importante informar que, como abogado litigante, fui apoderado en varios procesos de esta entidad y la asesoré en asuntos de carácter tributario.
En razón de lo anterior, considero que me encuentro incurso en la causal de
impedimento citada porque a pesar de que no fungí como apoderado de la federación en la presente acción, sí lo hice en otros asuntos de dicha entidad5. (Se resalta).
II. CONSIDERACIONES El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que el 5 Folio 214 del expediente de tutela. juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento
del Código de Procedimiento Penal. El numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, señala como causal de impedimento: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Respecto de la causal transcrita, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ha precisado lo siguiente: “Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera
el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. (…) Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad6”. (negrilla fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, para que esta causal prospere se requiere que el funcionario que la invoque haya tenido un vínculo con los hechos que son materia de juzgamiento, lo que genera una clara imposibilidad de emitir o participar en una decisión basada en el principio de imparcialidad. Una vez realizado el análisis de los argumentos planteados, el Despacho encuentra que el impedimento manifestado por el doctor Milton Chaves García es infundado, pues si bien en este trámite interviene la Federación Nacional de Cafeteros —entidad que él apoderó cuando ejercía como abogado litigante—, lo cierto es que la solicitud de impedimento no se relaciona directamente con el asunto que debe resolver la Sala, en tanto tal y como hizo referencia el Consejero, no fungió como apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros en el asunto de la referencia. En consecuencia, nada impide que el doctor Milton Chaves García pueda participar en la decisión de la consulta de la providencia del 9 de marzo de 2017,
dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que sancionó con multa al representante legal de La Fiduprevisora, razón por la cual, se declarará infundado el impedimento formulado. Por lo expuesto, la suscrita magistrada,
III. RESUELVE 6 Providencia de 19 de diciembre del 2000, Rad. 17.844. Citada en la providencia de la misma Corporación el 10 de diciembre de 2009, Rad. 33196, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Milton Chaves García para participar en el asunto de la referencia. Notifíquese y cúmplase, Stella Jeannette Carvajal Basto