CE-11001-33-35-007-2013-00627-04(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-33-35-007-2013-00627-04(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Confirma sanción / INCIDENTE DE DESACATO – Autoridades accionadas incumplieron con las órdenes del fallo de tutela Del estudio del expediente, la Sala encuentra que, en efecto, la Federación Nacional del Café no ha cumplido con lo ordenado en la tutela, pues no demostró haber realizado gestiones para transferir a la Fiduprevisora S.A. los dineros correspondientes a los bonos pensionales. Por el contrario, en el oficio N° 20150320657332 del 27 de abril de 2015, se evidencia una clara negativa al cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 28 de agosto de 2014. A su vez, quedó demostrado en el expediente que los trabajadores de Unimar ya interpusieron las demandas correspondientes ante la jurisdicción ordinaria, por lo que es deber de la Federación Nacional de Cafeteros realizar el desembolso de los recursos correspondientes para que la Fiduprevisora S.A. pueda pagar el dinero de los bonos pensionales a Colpensiones. Con todo, el hecho de que los extrabajadores no hubieran interpuesto la demanda ordinaria, tampoco era un argumento válido para incumplir con lo ordenado en la tutela. (…) En suma, no cabe duda de que Federación Nacional de Cafeteros también se encuentra obligada por el fallo de tutela del 28 de agosto de 2014, pues, como administradora del Fondo Nacional del Café, debe proveer el dinero que corresponda, en caso de que el liquidador de la CIFM o el Patrimonio Autónomo Panflota no cuenten con recursos suficientes para asumir las obligaciones pensionales. Las anteriores razones son suficientes para concluir que la sanción
impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, es procedente, pues, como se dijo, la Federación Nacional de Cafeteros no ha cumplido con la orden de la tutela del 28 de agosto de 2014. En consecuencia, se confirmará la providencia del 28 de septiembre de 2017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-33-35-007-2013-00627-04(AC)
Actor: UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE
MARÍTIMO Y FLUVIAL (UNIMAR) Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS La Sala decide la consulta de la providencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que resolvió: PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de declaración de desacato formulada por el señor Ciro Antonio Rojas Agudelo, en su calidad de Presidente y Representante Legal de UNIMAR, en nombre y representación de 42 coadyuvantes de la tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. IMPONER al señor Roberto Vélez Vallejo - Gerente General y Representante Legal de la Federación Nacional de Cafeteros, multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente, suma que deberá
consignar a órdenes de la Rama Judicial en la Cuenta Única Nacional Corriente No. 3-0820-000640-8 – Multas Rendimientos en cualquier Banco Agrario de la ciudad, en el término de diez (10), contados desde la ejecutoria y notificación de la presente providencia. De dicha actuación deberá remitir copia a este Tribunal (…)1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y la sentencia de tutela La Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. (CIFM) fue fundada en 1946 con recursos del Fondo Nacional del Café, que era financiado por el Estado. Desde su fundación y hasta el 15 de agosto de 1990, la CIFM no hizo los aportes pensionales al Instituto de Seguros Sociales (ISS) del denominado personal de mar. Así, la CIFM únicamente asumió el pago de las mesadas pensionales de los trabajadores que cumplieron requisitos mientras se encontraban vinculados a la empresa, pero no se hizo cargo de las obligaciones que tenía respecto de las personas que laboraron menos de 20 años y no alcanzaron el derecho pensional. 1 Folio 235 (vuelto) del cuaderno 5.
Mediante auto del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación obligatoria de la CIFM. Por tal motivo, varios extrabajadores de la CIFM solicitaron al Ministerio de la Protección Social, al ISS, a la Superintendencia de Sociedades y al liquidador de la CIFM, que los incluyeran en el cálculo actuarial con fines pensionales.
El liquidador de la CIFM negó las solicitudes de inclusión en el cálculo actuarial, según los demandantes, en razón a que «al 1º de abril de 1994 algunos trabajadores ya no laboraban en la Compañía y por tanto (…) ellos están obligados a perder el tiempo laborado y no cotizado». Por otra parte, en su momento, el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) contestó que la competencia para aprobar el cálculo actuarial era de la Superintendencia de Sociedades y, por ende, no estaba facultado para intervenir. A pesar de que la advertencia sobre la exclusión de más de 250 extrabajadores, la Superintendencia de Sociedades aprobó el cálculo actuarial presentado por el liquidador de la CIFM. Posteriormente, por auto del 28 de agosto de 2012, dicha entidad dio por terminado el proceso de liquidación obligatoria de la CIFM, declaró extinguida la personería jurídica y ordenó que se cancelara la matrícula mercantil. Contra esa decisión, algunos de los demandantes formularon recurso de reposición y en subsidio apelación, por cuanto se declaró terminado el proceso liquidatorio de la CIFM, sin que se les hubiera incluido en el cálculo actuarial. Por auto del 22 de noviembre de 2012, la Superintendencia de Sociedades desestimó los argumentos expuestos en los recursos de reposición y rechazó por improcedente el recurso de alzada, básicamente, porque «la Ley 222 de 1995 [no previó] la posibilidad de que contra las providencias proferidas por la Superintendencia de Sociedades en los procesos concursales, pudiere
interponerse el recurso de apelación». Mediante sentencia de tutela del 23 de enero de 2013, el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá ordenó a la Superintendencia de Sociedades que concediera el recurso de apelación interpuesto por Luis Hernando Poveda Poveda (extrabajador de la CIFM) contra el auto del 28 de agosto de 2012. Sin embargo, a la fecha, la Superintendencia de Sociedades no ha cumplido con la orden de tutela. Por auto del 22 de junio de 2013, la Superintendencia de Sociedades ordenó la reapertura del proceso liquidatorio, con el único fin de que el liquidador de la CIFM designara a un mandatario, con cargo al patrimonio autónomo Panflota, constituido después de la liquidación de la CIFM, que atendiera las reclamaciones pensionales de los extrabajadores y sus beneficiarios. La Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo Fluvial (en adelante Unimar) le solicitó a la Vicepresidencia de la República que buscara soluciones para garantizar la protección de los derechos de los 250 extrabajadores de la CIFM que fueron excluidos del cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades. Sin embargo, esa petición fue trasladada al Ministerio de Trabajo, que, mediante oficio del 11 de octubre de 2013, señaló «que la empresa no tiene ninguna obligación pensional con los trabajadores que se habían retirado cuando entró a regir la Ley 100 de 1993». Por las razones anteriores, Unimar interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo, la Superintendencia de Sociedades, el Patrimonio Autónomo Panflota
(hoy administrado por la Fiduprevisora S.A.), la Vicepresidencia de la República, la Federación Nacional de Cafeteros, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Instituto de Seguros Sociales - ISS, Liquidado. Esa acción de tutela le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que, mediante sentencia del 1º de abril de 2014, dispuso: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela del señor Orlando Neusa Forero - Secretario General de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial “UNIMAR” y de los coadyuvantes señores Pedro Manuel Pulido Daza, Jaime Humberto Ramos R., Pedro Antonio Poveda, Santiago Suárez Pedraza, José Avelino Roldán, Luis Adilfo Rojas, Luis Eduardo Gómez Pinto, José Daniel Buitrago Vega, Milton Flaminio Rodríguez, Julio Hernán Duque Gutiérrez, Luis Hernando Rincón Niño, Gerardo Jiménez Torres, Andrés Castelblanco Moreno, Juan Carlos Basto Rubio, Carlos Emiro Salguero Tinoco, Luis Alberto León Pérez, Luis Reina Vásquez, Euclides Fonseca Barrera, Jairo Rozo García, Raúl Mahecha, Carlos Flaminio Ardila Bustos, Rafael Emiro Orjuela, Rafael María Gaspar, Carlos Arturo López, Víctor Manuel Vargas Soto, Víctor Hugo Niño Cañón, Luis Arturo Buitrago Ramírez, Evangelista Cortés Mahecha, Jorge Eduardo Machado Roa, José Cristóbal Pérez Olarte y Tiberio Ríos Pinto, conforme a lo expuesto
en la parte motiva.
Segundo: Se tutelan los derechos fundamentales de igualdad y seguridad social de los restantes cincuenta y nueve (59) coadyuvantes relacionados en el cuadro visible a folios 24 a 27 de esta providencia.
Tercero: Ordenar como mecanismo transitorio y en los términos señalados en la parte motiva, a la doctora Carina Isabel Suárez Gutiérrez, Mandataria de la Compañía de Inversiones Flota Mercante, que abra actuación administrativa, tendiente a recibir los documentos necesarios para establecer la condición de ex trabajadores y el tiempo laborado de los coadyuvantes relacionados en el cuadro visible a folios 24 a 27, dentro de un plazo razonable que no exceda de tres (3) meses.
Cuarto: Ordenar a la referida Mandataria que, transcurrido ese término, dentro de los treinta (30) días siguientes, analice la situación particular de cada uno de los ex trabajadores que presenten documentación, y de acuerdo con los resultados de este análisis, determine el bono pensional que les corresponda.
Quinto: Establecido el bono pensional de cada uno, la Mandataria deberá reportar al Patrimonio Autónomo PANFLOTA administrado por la FIDUPREVISORA S.A., dicha información, con el fin de que esa entidad transfiera el valor actualizado de los aportes a que haya lugar a
COLPENSIONES.
Sexto: Ordenar al Representante Legal de la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de administrador del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado de los aportes a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES.
Séptimo: Se conmina al Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia de Sociedades, que dentro de sus competencias, ejerzan la vigilancia necesaria para hacer efectivos los derechos garantizados.
(…)2. La anterior providencia fue impugnada y esta Sección, mediante providencia del 28 de agosto de 2014, amparó los derechos de 55 extrabajadores de CIFM y, entre otras cosas, dispuso:
1. ORDENAR a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA, que abra actuación administrativa, tendiente a recibir los documentos necesarios para establecer la condición de extrabajadores y el tiempo laborado de los coadyuvantes relacionados en el cuadro del numeral anterior, en un plazo razonable que no exceda de tres meses.
2. CONFIRMAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, en el entendido que las órdenes están dirigidas a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA.
3. ORDENAR al representante legal de La FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado de los aportes a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES. Para el efecto, La Fiduprevisora S.A. deberá realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas.
4. CONFIRMAR el numeral séptimo de la sentencia impugnada.
Mediante informe de cumplimiento del 23 de abril de 2015, el representante legal 2 Folios 213 a 235 del cuaderno 4. La copia de la providencia del 1º de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, fue anexada al expediente por el despacho sustanciador de la presente tutela. para asuntos judiciales y administrativos de la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., en su calidad de mandataria con representación del Patrimonio Autónomo Panflota, informó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, de los 55 actores amparados por la sentencia del 28 de agosto de 2014, únicamente 49 personas allegaron los documentos requeridos para certificar su calidad de extrabajadores de CIFM, para el cálculo del valor del bono pensional.
2. El incidente de desacato La Sala pone de presente que Unimar ha promovido varios incidentes de desacato. En el primer incidente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por auto del 25 de septiembre de 2015, se abstuvo de iniciar el trámite de desacato. En el segundo incidente, el tribunal, mediante auto del 16 de noviembre de 2015, concluyó que la orden de tutela estaba cumplida y, por ende, archivo el desacato.
En el tercer incidente, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 9 de marzo de 2017, declaró que la
Fiduprevisora, como administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, había desacatado la orden del fallo de tutela del 28 de agosto de 2014. En consecuencia, sancionó al representante legal de la Fiduprevisora S.A. con multa de un salario mínimo legal mensual vigente. Esa sanción fue confirmada por esta Sección, mediante providencia del 26 de julio de 2017. Con el oficio N° 20170580990041 del 8 de septiembre de 20173, la vicepresidenta jurídica de la Fiduprevisora S.A. solicitó al juez de tutela de primera instancia que inaplicara o suspendiera la sanción impuesta y que, en su lugar, se ordenara a la Federación Colombiana de Cafeteros que transfiriera los recursos de los bonos pensionales de los trabajadores vinculados a Unimar, para que Fiduprevisora pudiera realizar el respectivo traslado a Colpensiones. Por auto del 11 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó la solicitud de la Fiduprevisora S.A. 3 Folios 54 a 63, cuaderno 5. Mediante memorial del 11 de septiembre de 2017, Unimar reiteró que no se ha cumplido el fallo de tutela y pidió que se conminara a la Federación Nacional de Cafeteros para que transfiriera a Colpensiones los recursos correspondientes a los bonos pensionales, que fueron ordenados por el fallo de tutela del 28 de agosto de 2014. Por auto del 15 de septiembre de 20174, la Subsección C de la Sección Segunda
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vinculó a la Federación Nacional del Café al trámite incidental, pues estimó que, en caso de que el liquidador de CIFM o el Patrimonio Autónomo Panflota no contaran con los recursos suficientes para asumir las obligaciones pensionales, era el Fondo Nacional del Café quien debía responder. Por consiguiente, reabrió el incidente de desacato contra el mandatario con representación de CIFM, hoy liquidada, el representante legal y el presidente de la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota, y el gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela del 28 de agosto de 2014, proferida por esta Sección. Ese auto fue notificado mediante correo electrónico del 18 de septiembre de 20175.
3. La respuesta del incidente de desacato El apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros6 solicitó que no se impusiera sanción contra la federación, pues, a su juicio, el fallo de tutela del 28 de agosto de 2014 no le impuso ninguna orden. Adujo, además, que existe cosa juzgada, porque el Tribunal, en el primer incidente de desacato, declaró que no hubo incumplimiento de la tutela. Afirmó que Unimar actuó de manera temeraria al promover otros incidentes de desacato, pues abuso de ese mecanismo.
Adicionalmente, dijo que es la jurisdicción ordinaria la encargada de definir quién es el responsable de pagar las mesadas laborales de los empleados de Unimar, toda vez que el juez de tutela no puede, mediante incidente de desacato, proferir
una nueva orden, que es lo pretendido por la parte demandante. 4 Folio 117 del cuaderno 5. 5 Folios 119 a 122 y 167 a 173 del cuaderno 5. 6 Folios 137 a 141 del cuaderno 5. Por último, manifestó que, conforme con la línea jurisprudencia de la Corte Constitucional, la CIFM no tenía obligación de realizar provisiones respecto a trabajadores desvinculados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. La jefe de procesos judiciales de la Fiduprevisora S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo Panflota7, solicitó que se declarara improcedente del incidente de desacato, toda vez que el Patrimonio Autónomo Panflota no es competente para reconocer derechos pensionales. Para el efecto, explicó que el Patrimonio Autónomo Panflota realiza los pagos cuando existe un acto administrativo que reconoce un derecho pensional, previo transferencia de los recursos por parte de la Federación Nacional de Cafeteros. Por ende, como la Federación se niega a trasladar los recursos —porque, según dice, los trabajadores deben acudir a la jurisdicción ordinaria—, no puede hacerse cargo de esas obligaciones pensionales. Por otra parte, pidió que se inaplicara o suspendiera la sanción impuesta mediante auto del 9 de marzo de 2017.
4. La decisión objeto de consulta El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante providencia del 28 de septiembre de 20178 (objeto de la consulta), declaró el incumplimiento de la orden proferida en el fallo de tutela del 28 de
agosto de 2014. Por consiguiente, sancionó al gerente general y representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros con multa de un salario mínimo legal mensual vigente. A juicio del Tribunal, aunque en la sentencia de tutela no impartió una orden directa a la Federación Nacional de Cafeteros, lo cierto era que esa entidad también se encontraba obligada por el fallo de tutela del 28 de agosto de 2017, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, debe proveer el dinero que corresponda, en caso de que el liquidador de la CIFM o el Patrimonio Autónomo Panflota no cuenten con recursos suficientes para asumir las obligaciones pensionales.
5. De la oposición a la sanción 7 Folios 212 a 224 del cuaderno 5. 8 Folios 228 a 235 del cuaderno 5.
La Federación Nacional de Cafeteros no se pronunció respecto de la sanción impuesta por desacato, a pesar de haber sido notificada9.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si, en efecto, procede la sanción impuesta al gerente general y representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por auto del 28 de septiembre de 2017.
1. Cuestión previa En el sub lite, el Magistrado Milton Chaves García manifestó que está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto fue asesor de la Federación Nacional de Cafeteros en asuntos tributarios durante los años 2011 a 2016 y apoderado judicial en
representación de los intereses de la misma entidad, también en temas impositivos. Antes de resolver la manifestación de impedimento, conviene decir que los impedimentos y las recusaciones son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme con los principios de independencia e imparcialidad. La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio. La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. En otras palabras, los principios de independencia e imparcialidad exigen que el juez no tenga ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y menos que actúe de manera que beneficie sus propios intereses o los intereses de alguna de las partes del proceso. 9 Folio 241 del cuaderno 5. Conviene traer a colación, por lo pertinente, la sentencia C-600 de 201110, dictada por la Corte Constitucional, que explicó los principios de independencia e imparcialidad, en el siguiente sentido: La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de
todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”. (…) La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de
1991: 10 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011. Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. De esa norma se desprende que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, señala como causal de impedimento: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Respecto de la causal transcrita, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ha precisado lo siguiente: “Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto
sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. (…) Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad11”. (Negrilla fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, para que esta causal prospere se requiere que el funcionario que la invoque haya tenido un vínculo con los hechos que son materia de juzgamiento, lo que genera una clara imposibilidad de emitir o participar en una decisión basada en el principio de imparcialidad. En el caso concreto, en escrito que antecede, el magistrado Milton Chaves García manifestó estar incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto: Del estudio del expediente se advierte que la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial y otros iniciaron incidente de desacato dirigido, entre otros, contra la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, por lo que considero importante informar que fui asesor de la Federación Nacional de Cafeteros
de Colombia en asuntos tributarios desde el año 2011 hasta el 2016 y actué como apoderado judicial en representación de los intereses de la misma entidad, también en temas impositivos. Una vez realizado el análisis de los argumentos planteados, el Despacho encuentra que el impedimento manifestado por el doctor Milton Chaves García es infundado, pues si bien en este trámite interviene la Federación Nacional de Cafeteros —entidad que él apoderó cuando ejercía como abogado litigante—, lo cierto es que la solicitud de impedimento no se relaciona directamente con el asunto que debe resolver la Sala, en tanto tal y como hizo referencia el consejero, no fungió como apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros en el asunto de la referencia. 11 Providencia de 19 de diciembre del 2000, Rad. 17.844. Citada en la providencia de la misma Corporación el 10 de diciembre de 2009, Rad. 33196. En consecuencia, nada impide que el doctor Milton Chaves García pueda participar en la decisión de la consulta de la providencia del 28 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que sancionó con multa al gerente general y representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros, razón por la cual, se declarará infundado el impedimento formulado12.
2. Del cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato13
El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben
estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé las normas sobre el cumplimiento del fallo. La norma dispone: ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas 12 Cabe anotar que, en este mismo expediente (N° 11001-33-35-007-2013-00627-03), mediante auto del 9 de junio de 2017, esta Sala declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Milton Chaves García para participar en la decisión de la consulta de la sentencia del 9 de marzo de 2017, —por haber sido apoderado del Fondo Nacional de Cafeteros—. 13 Al respecto, ver la providencia del 6 de noviembre de 2014. M.P. Hugo Fernando Bastidas
Bárcenas. Expediente: 47001-23-33-000-2014-00054-01, en el que claramente se aludió al cumplimiento y al desacato de las órdenes de tutela. las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. De la norma en cita se desprende que el juez de tutela puede y debe agotar todos los mecanismos necesarios para restablecer el derecho fundamental violado o eliminar las causas de la amenaza. El juez, al enterarse del incumplimiento del fallo, debe, en primer lugar, requerir al superior del funci
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