CE-11001-33-35-007-2013-00627-05(AC)A-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-33-35-007-2013-00627-05(AC)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DADAS EN EL FALLO DE TUTELA - Respecto de la sociedad Asesores en Derecho y la Fiduprevisora / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Respecto de la Federación Nacional de Cafeteros En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, sancionó por desacato al gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros, al presidente de Fiduprevisora y al representante legal de la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., por cuanto, en su criterio, no cumplieron las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2014. (…) A juicio de la Sala, la sociedad Asesores en Derecho cumplió la orden de tutela, pues, como se ve elaboró los cálculos actuariales para cada uno de los actuales beneficiarios de la orden de tutela. Contra lo advertido por el a quo, no se encuentra que haya sido omitida la elaboración de cálculo actuarial frente a alguno de los trabajadores que actualmente resulta beneficiario de la orden de tutela. (…) En criterio de la Sala, tampoco puede endilgarse desacato a Fiduprevisora, pues, de conformidad con los oficios 2015004681981 del 10 de agosto de 2015, 20150040260531 del 24 de abril de 2015, 20170040337121 del 15 de marzo de 2017, 0170040974911 del 14 de agosto de 2017 y
20170041139211 del 20 de septiembre de 2017, gestionó ante el Fondo Nacional de Cafeteros los recursos para pagar los cálculos actuariales. (…) Siendo así, también se desestima que Fiduprevisora haya incurrido en desacato. (…) [No obstante,] la Sala observa que está demostrado el desacato por parte de la Federación Nacional de Cafeteros, por cuanto no ha girado los recursos correspondientes a tres de los beneficiarios actuales de la orden de tutela, esto es, los señores [J.E.A.B., P.A.D.V. y N.S.G.]. Esta omisión es inaceptable, por cuanto han transcurrido más de cinco años desde la expedición de la sentencia objeto de cumplimiento. Esta situación es suficiente para confirmar la sanción por desacato impuesta al (…) Gerente General y Representante Legal de la Federación Nacional de Cafeteros.
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / INCONFORMIDAD CON
EL CÁLCULO ACTUARIAL EFECTUADO POR LAS ENTIDADES INCIDENTADAS / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ PARA MODULAR LAS ÓRDENES DADAS EN EL FALLO - A fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los beneficiarios de la tutela Ahora bien, también es evidente que existe una disconformidad entre el cálculo actuarial realizado por la sociedad Asesores en Derecho y lo girado por la Federación Nacional de Cafeteros. De hecho, como se vio en los antecedentes, la Federación adujo que el cálculo actuarial fue indebidamente elaborado. Para resolver esta situación y lograr que la orden de tutela sea cumplida en el menor
tiempo posible, la Sala estima procedente y necesario modificar la orden de tutela en varios aspectos. (…) En primer lugar, la Sala considera que deberá tenerse como obligatorio el cálculo actuarial elaborado por Colpensiones, [razón por la que se hace necesario su vinculación al presente trámite] para [efectos] de garantizar el cumplimiento definitivo de la orden de tutela, en el marco de sus competencias. (…) Además, se requiere la participación activa de la Federación Nacional de Cafeteros para que autorice de manera directa y sin dilaciones el giro de los recursos estimados en los cálculos actuariales de Colpensiones. En todo caso, la Sala considera necesario advertir que queda a salvo cualquier acción legal que posteriormente pueda ejercerse para efecto de cuestionar el monto de dicho cálculo actuarial. (…) [Así pues,] [l]a Sala estima que en este caso existen circunstancias especiales (…) que ameritan dictar nuevas órdenes en el marco del incidente de desacato, toda vez que de lo que se trata en este caso es de modular la orden con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de los beneficiarios de la orden de tutela. En este orden de ideas, armonizando el planteamiento de la Corte Constitucional con la situación concreta, considera la Sala pertinente modular la decisión inicialmente emitida, concretamente la enunciada en el numerales 5, 6 y 7 de la providencia del 28 de agosto de 2014, emitida por esta sección en calidad de juez de tutela de segunda instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-33-35-007-2013-00627-05(AC)A
Actor: UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE
MARÍTIMO Y FLUVIAL - UNIMAR Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS La Sala decide la consulta de la providencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que resolvió: PRIMERO. IMPONER a la doctora María Cristina Gloria Inés Arango (sic) – Representante Legal y Gerente Jurídico de la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, o quien haga sus veces, multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, suma que deberá consignar a órdenes de la Rama Judicial en la Cuenta Única Nacional Corriente No. 3-0820-000640-8Multas Rendimientos en cualquier Banco Agrario de la ciudad, en el término de diez (10) (sic), contados desde la ejecutoria y notificación de la presente providencia. De dicha actuación deberá remitir copia a este Tribunal. SEGUNDO. IMPONER al señor Roberto Vélez Vallejo - Gerente General y Representante Legal de la Federación Nacional de Cafeteros, multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, suma que deberá consignar a órdenes de la Rama Judicial en
la Cuenta Única Nacional Corriente No. 3-0820-000640-8 – Multas Rendimientos en cualquier Banco Agrario de la ciudad, en el término de diez (10) (sic), contados desde la ejecutoria y notificación de la presente providencia. De dicha actuación deberá remitir copia a este Tribunal. TERCERO. IMPONER al señor Andrés Camilo Murcia Vargas - Representante Legal de Asesores en Derecho SAS, multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, suma que deberá consignar a órdenes de la Rama Judicial en la Cuenta Única Nacional Corriente No. 3-0820-000640-8-Multas Rendimientos en cualquier Banco Agrario de la ciudad, en el término de diez (10) (sic), contados desde la ejecutoria y notificación de la presente providencia. De dicha actuación deberá remitir copia a este Tribunal. CUARTO. REQUERIR al Representante Legal de Asesores en Derecho S.A.S.- Andrés Camilo Murcia Vargas, o a quien haga sus veces, para que nuevamente valore la documental (sic) aportada por cada uno de los cuarenta y dos (42) accionantes que hoy gozan del amparo de tutela y analice respecto de ellos cuál falta por liquidarse y girarse los respectivos recursos por la Federación Nacional de Cafeteros, remitiéndole la carpeta laboral y prestacional para tales efectos. QUINTO. ORDENAR a las autoridades antes mencionadas, dar cumplimiento a la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por el H. Consejo de Estado, en los términos allí ordenados, y como lo interpreta el fallo de tutela de la Sección QUINTA de esa Corporación
del veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: 11001-03-15-0002019-04092-00. SEXTO. Por la Secretaría de esta Subsección, NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE la presente decisión a la a la (sic) doctora María Cristina Gloria Inés Cortés Arango (sic) - Representante Legal y Gerente Jurídico de la FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónoma PANFLOTA, al señor Roberto Vélez Vallejo - Gerente General y Representante Legal de la Federación Nacional de Cafeteros, al Representante Legal de Asesores en Derecho S.A.S.- Andrés Camilo Murcia Vargas, al Presidente de COLPENSIONES – Juan Miguel Villa, o a quienes hagan sus veces, y mediante telegrama o el medio más expedito al señor Ciro Antonio Rojas AgudeloPresidente y Representante Legal de UNIMAR, a los Despachos Judiciales donde actualmente se encuentran los procesos adelantados por los accionantes relacionados en los considerandos de esta providencia, y al Defensor del Pueblo1.
ANTECEDENTES
1. La demanda y la sentencia de tutela Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 1.1. Que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A.
(en adelante CIFM) fue fundada en 1946 con recursos del Fondo Nacional del Café, que era financiado por el Estado. 1.2. Que, desde su fundación y hasta el 15 de agosto de 1990, la CIFM no hizo los aportes pensionales al ISS del denominado personal de mar. 1.3. Que la CIFM únicamente asumió el pago de las mesadas pensionales de los
trabajadores que cumplieron requisitos mientras se encontraban vinculados a la empresa, pero no se hizo cargo de las obligaciones que tenía respecto de las personas que laboraron menos de 20 años y no alcanzaron el derecho pensional. 1.4. Que, mediante auto del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación obligatoria de la CIFM. Que, por tal motivo, varios extrabajadores de la CIFM solicitaron al Ministerio de la Protección Social, al ISS, a la Superintendencia de Sociedades y al liquidador de la CIFM, que se les incluyera en el cálculo actuarial con fines pensionales. 1.5. Que el liquidador de la CIFM negó las solicitudes de inclusión en el cálculo actuarial, según los demandantes, en razón a que «al 1º de abril de 1994 algunos trabajadores ya no laboraban en la Compañía y por tanto (…) ellos están obligados a perder el tiempo laborado y no cotizado». 1.6. Que, por su parte, el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) contestó que la competencia para aprobar el cálculo actuarial era de la Superintendencia de Sociedades y, por ende, no estaba facultado para intervenir. 1.7. Que, a pesar de que fue advertida que habían sido excluidos más de 250 extrabajadores, la Superintendencia de Sociedades aprobó el cálculo actuarial 1 Folios 123 (vuelto) y 124 del cuaderno principal. presentado por el liquidador de la CIFM. 1.8. Que, mediante auto del 28 de agosto de 2012, la Superintendencia de
Sociedades dio por terminado el proceso de liquidación obligatoria de la CIFM, declaró extinguida la personería jurídica y ordenó que se cancelara la matrícula mercantil. 1.9. Que, por auto del 22 de junio de 2013, la Superintendencia de Sociedades reabrió el proceso liquidatorio, con el único fin de que el liquidador de la CIFM designara a un mandatario, con cargo al patrimonio autónomo Panflota, constituido después de la liquidación de la CIFM, que atendiera las reclamaciones pensionales de los extrabajadores y sus beneficiarios. 1.10. Que la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo Fluvial (en adelante Unimar) solicitó a la Vicepresidencia de la República que buscara soluciones para garantizar la protección de los derechos de los 250 extrabajadores de la CIFM que fueron excluidos del cálculo actuarial que aprobó la Superintendencia de Sociedades: Que esa petición fue trasladada al Ministerio de Trabajo, que, mediante oficio del 11 de octubre de 2013, señaló la CIFM no tiene ninguna obligación pensional con los trabajadores que se habían retirado cuando entró a regir la Ley 100 de 1993. 1.11. Que, por lo anterior, Unimar interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo, la Superintendencia de Sociedades, el Patrimonio Autónomo Panflota – hoy administrado por la Fiduprevisora S.A., la Vicepresidencia de la República, Federación Nacional de Cafeteros, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Instituto de Seguros Sociales - ISS, Liquidado.
1.12. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 1º de abril de 2014, dispuso lo siguiente2: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela del señor Orlando Neusa ForeroSecretario General de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial “UNIMAR” y de los coadyuvantes señores Pedro Manuel Pulido Daza, Jaime Humberto Ramos R., Pedro Antonio Poveda, Santiago Suárez Pedraza, José Avelino Roldán, Luis Adilfo Rojas, Luis Eduardo Gómez Pinto, José Daniel Buitrago Vega, Milton Flaminio Rodríguez, Julio Hernán Duque Gutiérrez, Luis Hernando Rincón Niño, Gerardo Jiménez Torres, Andrés Castelblanco Moreno, Juan Carlos Basto Rubio, Carlos Emiro Salguero Tinoco, Luis Alberto León Pérez, Luis Reina Vásquez, Euclides Fonseca Barrera, Jairo Rozo García, Raúl Mahecha, Carlos Flaminio Ardila Bustos, Rafael Emiro Orjuela, Rafael María Gaspar, Carlos Arturo López, Víctor Manuel Vargas Soto, Víctor Hugo Niño Cañón, Luis Arturo Buitrago Ramírez, Evangelista Cortés Mahecha, Jorge Eduardo Machado Roa, José Cristóbal Pérez Olarte y Tiberio Ríos Pinto, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Se tutelan los derechos fundamentales de igualdad y seguridad social de los restantes cincuenta y nueve (59) coadyuvantes relacionados en el cuadro visible a folios 24 a 27 de esta providencia.
Tercero: Ordenar como mecanismo transitorio y en los términos señalados en la parte
motiva, a la doctora Carina Isabel Suárez Gutiérrez, Mandataria de la Compañía de Inversiones Flota Mercante, que abra actuación administrativa, tendiente a recibir los documentos necesarios para establecer la condición de ex trabajadores y el tiempo laborado de los coadyuvantes relacionados en el cuadro visible a folios 24 a 27, dentro de un plazo razonable que no exceda de tres (3) meses.
Cuarto: Ordenar a la referida Mandataria que, transcurrido ese término, dentro de los treinta (30) días siguientes, analice la situación particular de cada uno de los ex trabajadores que 2 Folio 226 (vuelto) del cuaderno anexo 1. presenten documentación, y de acuerdo con los resultados de este análisis, determine el bono pensional que les corresponda.
Quinto: Establecido el bono pensional de cada uno, la Mandataria deberá reportar al Patrimonio Autónomo PANFLOTA administrado por la FIDUPREVISORA S.A., dicha información, con el fin de que esa entidad transfiera el valor actualizado de los aportes a que haya lugar a COLPENSIONES.
Sexto: Ordenar al Representante Legal de la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de administrador del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado de los aportes a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES.
Séptimo: Se conmina al Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia de Sociedades, que dentro de sus competencias, ejerzan la vigilancia necesaria para hacer efectivos los derechos garantizados. […]. 1.13. Que la anterior providencia fue impugnada y esta Sección, mediante
providencia del 28 de agosto de 2014, dispuso3:
1. MODIFICAR la sentencia impugnada. En consecuencia:
2. DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por las siguientes personas:
1. Luis Hernán Poveda Poveda
2. Andrés Castelblanco Moreno
3. Carlos Flaminio Ardila Bustos
4. Rafael Emiro Orjuela Fabra
5. Carlos Emiro Salguero Tinoco
6. Rafael María Gaspar Prieto
7. Víctor Manuel Vargas Soto
3. 8. Julio Hernán Duque Gutiérrez DENEGAR las
9. Jaime Humberto Ramos Rodríguez pretensiones de la 10. Pedro Antonio Poveda Cano tutela frente a las
11. Carlos Arturo López Franco siguientes
12. Raúl Mahecha personas:
13. Jairo Rozo García 114.. LuAislb Aelrbtoe rPtoo sLaedóan QPéurireozga 125.. PeLdurios MFearnnuaenld Pou Mlidaort íDnaezza Pérez 136.. LuGisa Astrótunr oA lBfounitsroa gCoo Rntarmeríaresz 147.. JuJaons éC aOrclotas vBioa sGtoó mReuzbio 158.. DiRomubeédne sD Pariñíoe rRoess Rtroeapo 169.. TibJeesriúos R Eíolms ePri nTtaorasca 270.. JoPsaéb Clor isMtóigbuael lP Béorheóz rOqulaerzte 281.. EuHcélicdteosr FFoanbsioe cGaa Brcaíarr eJrimaénez
292.. GeJruaarnd oE Jnirmiqéunee Lzó Tpoerzres
2130.. MiFltaobni oFllaa mGiuntiioé rRreozdríguez 2141.. LuJisu aCna Nrloosrb Reortdor íPgéureezz 2152.. VíVctíocrto Hr uMgaon Cuealñ Aónb sNailñóon González 2163.. EvEannrgiqeulies tRa íCosortés Mahecha 2174.. JoAsdéo Rlfaoú Ll ePóanv aZ aRpuabtaio (beneficiaria Ana Cuestas) 2185.. JuEalnv iCraa mMilaol aCgaórndo nPau eOrstopi n(abeneficiaria de Carlos 2A9l.be rAtolb Derutaor Gtea)rcía Rodríguez 3106.. LuLisu iEs dCuaarrldoos RGoódmríegzu Pezinto 3117.. CaRrologse Elion rAiqlbueer tLoo Baiezdao Cyah aPlaarlcaacio 3128.. MaGuursot aMvaor tAíndeozlf oR Ciaañsotañeda Naranjo 3139.. RaAfnaael OCluaertsetas (beneficiaria de José Raúl Pava 3R4u.bi oL)uis Reina Vásquez 3250.. LuGisu Hilleerrnmaon dDoia Rgoin cAórdni lNaiño 3261.. LuCisa Amdiliolf oC Rarodjaosn aM Ouñspoizna 3272.. JoAsléb eDraton iGela Brcuíiatr aRgood rVígeugeaz 3283.. JoRséa fAaevle Olinlaor tReoldán
39. Orlando Neusa Forero 3 Folios 59 a 63 del cuaderno anexo 3.
24. Luis Enrique Vargas G.
25. Omar de Jesús Escobar Loaiza
26. Joaquín Díaz D.
27. Roberto Agudelo Ospina
28. Octavio Londoño Cataño
29. Héctor Darío Trujillo Correa
30. José Fabio Díaz Díaz
31. Guillermo Guerrero C.
32. Richard Hernando Cubillos Zambrano
4. AMPARAR, como mecanismo transitorio, el derecho fundamental a la seguridad social de
los demandantes que a continuación se relacionan:
1. Sigifredo Afanador
2. Jesús Elías Ávila Barreto
3. José Emilio Aza Bernal
4. Siervo de Dios Ballén Carrillo
5. Ciro Bohórquez Rodríguez
6. Carlos Antonio Cadavid Restrepo
7. Luis Alberto Camacho Durán
8. Gonzalo Camargo Palacios
9. Joaquín Emilio Campiño Castañeda
10. Jorge Enrique Contreras Ospina
11. Pedro Argemiro Díaz Vargas
12. Luis Gerardo Forero Vargas
13. Jairo Hernando Galeano Herrera
14. Juan Gaspar Prieto
15. Fernando Giraldo Restrepo
16. Jesús Armando Góngora Albornoz
17. Juan de Jesús Herrera Hoyos
18. Mario Fernando López Cuesta
19. Luis Enrique Malagón Cárdenas
20. César Augusto Maldonado Salgado
21. Hugo Ernesto Melo Miranda
22. Fredy Javier Miranda Zambrano
23. Víctor Hugo Mendoza Acuña
24. Rafael Fernando Montoya Espinosa
25. Julio Cesar Morales Rodríguez
26. Víctor Julio Morantes Vargas
27. Carlos Julio Nieto Cárdenas
28. Gonzalo Ortiz Morera
29. Oscar de Jesús Ospina Cataño
30. Luis Alejandro Páez Pérez
31. Héctor Quintero Correa
32. Pedro Ignacio Quintero Espitia
33. Elías Ramírez Sánchez
34. Juan Felipe Restrepo López
35. Jairo Antonio Rojas Morales
36. Nicolás Sabogal Guzmán
37. Germán Tulio Solís
38. José Evencio Soto Jiménez
39. Javier Alberto Taborda Valencia
40. Darío Trejos González
41. Gilberto Uribe Vanegas
42. Guillermo Uribe Vanegas
43. Jairo Nicolás Villa Zapata
44. Jimmy Arcesio Zambrano Álvarez
45. Orlando Enrique Bernal Reyes
46. Óscar Ancízar Betancourt Torres
47. Pedro Pablo Melo Hernández
48. José Uribio Obando Sánchez
49. Alberto Posada Quiroga
50. Pedro Edilberto Rincón Vargas
51. Jaime Avendaño Álvarez
52. Hugo Barandica Collazos
53. Yamil Girón Mosquera
54. Francisco José Quintero Pinto
55. Jorge Eliecer Rodríguez Zárate Los actores beneficiados con el amparo deberán acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, en un término no superior a 4 meses, contado a partir de la notificación de este fallo. Vencido ese plazo, la protección cesará y corresponderá a la jurisdicción ordinaria estudiar las reclamaciones de las personas cuyos derechos fundamentales aquí se amparan.
5. ORDENAR a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA, que abra actuación administrativa, tendiente a recibir los documentos necesarios para establecer la condición de extrabajadores y el tiempo laborado de los coadyuvantes relacionados en el cuadro del
numeral anterior, en un plazo razonable que no exceda de tres meses.
6. CONFIRMAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, en el entendido que las órdenes están dirigidas a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA.
7. ORDENAR al representante legal de La FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado de los aportes a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES. Para el efecto, La Fiduprevisora S.A. deberá realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas.
8. CONFIRMAR el numeral séptimo de la sentencia impugnada. 1.14. Por auto del 26 de julio de 2017, en sede de consulta, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso confirmar la providencia del 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que decidió lo siguiente4: PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de declaración de desacato formulada por el señor Ciro Antonio Rojas Agudelo, en su calidad de Presidente y Representante Legal de UNIMAR, en nombre y representación de 42 coadyuvantes de la tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. IMPONER al señor Darwin Ricardo León Segura - Representante Legal y Gerente Jurídico de la FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Unimar, multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente, suma que deberá consignar a órdenes de la Rama Judicial en la Cuenta Única Nacional Corriente No. 3-0820-000640-8 – Multas Rendimientos en cualquier Banco Agrario de la ciudad, en el término de diez (10) días, contados desde la ejecutoria y notificación de la presente providencia. De dicha actuación deberá remitir copia a este Tribunal. TERCERO. ORDENAR al señor Darwin Ricardo León Segura – Representante Legal y Gerente Jurídico de la FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, dar cumplimiento a la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por el H. Consejo de Estado, en los términos allí ordenados. 1.14.1. En esa oportunidad, la Sala encontró que Fiduprevisora S.A. no cumplió la orden de tutela, por cuanto no demostró que hubiera realizado gestiones para pagar a Colpensiones los dineros correspondientes a los bonos pensionales. 1.15. Mediante providencia del 28 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dispuso lo siguiente5: 4 Folio 198 del cuaderno anexo 1. 5 Folio 235 (vuelto) del cuaderno anexo 7.
PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de declaración de desacato formulada por el señor Ciro Antonio Rojas Agudelo, en su calidad de Presidente y Representante Legal de UNIMAR, en nombre y representación de 42 coadyuvantes de la tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. IMPONER al señor Roberto Vélez Vallejo - Gerente General y Representante Legal de la Federación Nacional de Cafeteros, multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente, suma que deberá consignar a órdenes de la Rama Judicial en la Cuenta Única Nacional Corriente No. 3-0820-000640-8 – Multas Rendimientos en cualquier Banco Agrario de la ciudad, en el término de diez (10) días, contados desde la ejecutoria y notificación de la presente providencia. De dicha actuación deberá remitir copia a este Tribunal (…). 1.15.1. Por auto del 13 de noviembre de 2017, también en sede de consulta, la Sala decidió lo siguiente6:
1. Adicionar la providencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el siguiente sentido:
2. Ordenar al gerente general y representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros que, de inmediato, cumpla la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que amparó los derechos de los extrabajadores de CIFM. El cumplimiento de dicha sentencia deberá informarse al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
3. Confirmar en lo demás la providencia impugnada. 1.15.2. En concreto, la Sala advirtió que la Federación Nacional de Cafeteros omitió la obligación de girar a Fiduprevisora S.A. los recursos necesarios para efecto de pagar a Colpensiones el monto correspondiente a los bonos pensionales. 1.16. El 19 de junio de 2018, Unimar propuso un nuevo incidente de desacato, pero, por auto del 3 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró que no había lugar a imponer sanción y dio por terminado el trámite incidental.
2. El incidente de desacato 2.1. El 24 de mayo de 2019, Unimar interpuso incidente de desacato contra Fiduprevisora S.A., la Federación Nacional de Cafeteros y Colpensiones, toda vez que aún no han sido girados a la última los dineros correspondientes a los bonos pensionales ni se ha realizado la respectiva validación de semanas cotizadas. 2.1.1. Manifestó que la validación de semanas es urgente, por cuanto la mayoría de los beneficiarios de la orden de tutela son adultos mayores y algunos sufren enfermedades graves. 2.1.2. Explicó que, en cumplimiento de la orden de tutela, la sociedad Asesores en Derecho expidió 47 resoluciones para efecto de calcular el monto de los bonos pensionales y que en total la suma ascendió a $10.858.566.678. Que, no obstante,
la Federación Nacional de Cafeteros redujo el pago a $842.757.947 y señaló que con el giro de esa suma a Fiduprevisora quedaba cumplida la orden de tutela. 2.1.3. Alegó que Colpensiones y las AFP correspondientes han omitido realizar la validación de semanas cotizadas. Que, de hecho, Colpensiones ha «boicoteado la 6 Folio 256 (vuelto) del cuaderno anexo 7 recepción de los dineros, paralizando el proceso de acreditación del tiempo laborado por los actores como semanas cotizadas al sistema de pensiones»7. 2.1.4. Dijo que la simple manifestación de estar adelantando gestiones de cumplimiento no es suficiente, toda vez que han transcurrido cinco años y no se han validado las semanas cotizadas. Que el cumplimiento únicamente ocurre cuando Colpensiones acredite las semanas cotizadas y esto no ha ocurrido. 2.1.5. Adujo que lo procedente es ordenar lo siguiente: (i) que la Federación Nacional de Cafeteros gire los recursos, de conformidad con el cálculo realizado por la sociedad Asesores en Derecho; (ii) que Fiduprevisora pague esos recursos a Colpensiones, y (iii) que Colpensiones o las respectivas AFC validen las semanas cotizadas.
3. Trámite procesal 3.1. Por auto del 2 de julio de 20198, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 3 de julio de 2018, que dispuso no imponer sanción por desacato.
3.2. La parte actora interpuso demanda de tutela contra la providencia del 2 de julio de 2019, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. 3.2.1. Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados, dejó sin efecto el auto del 2 de junio de 2019 y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que tramitara y decidiera el incidente de desacato. 3.3. Por auto del 27 de noviembre de 20199 y en acatamiento de la orden de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, abrió el incidente de desacato, dispuso notificar al Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros, al representante legal de Fiduprevisora S.A. y al representante legal de Asesores en Derecho S.A. y requirió a los juzgados que tramitan las demandas ordinarias promovidas de conformidad con el amparo transitorio concedido en la sentencia del 28 de agosto de 2014, para que informaran el estado de los respectivos procesos ordinarios. 3.4. En auto del 6 de diciembre de 2019, el a quo requirió al presidente de Colpensiones para que informara sobre el trámite adelantado frente al oficio del 23 de julio de 2018, proferido por Fiduprevisora, en el que se solicitó elaborar y entregar los comprobantes necesarios para hacer el giro de los recursos
correspondientes a los bonos pensionales.
4. Las intervenciones en el incidente de desacato 4.1. Federación Nacional de Cafeteros 4.1.1. La Federación Nacional de Cafeteros pidió que se desestimara la sanción por desacato, toda vez que entregó a Fiduprevisora los recursos correspondientes 7 Folio 2 del cuaderno principal. 8 Folios 6 y 7 ibidem. 9 Folios 18 a 21 ibidem. a los bonos pensionales, por valor de $842.757.945. Que, de hecho, así lo indicó la providencia del 3 de julio de 2018, dictada en un trámite incidental anterior por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 4.1.2. Manifestó que, concretamente, fueron realizadas las siguientes gestiones de cumplimiento: (i) el 30 de abril de 2018, fueron trasladados $695.186.288, que corresponde a los aportes actualizados de 30 de las personas beneficiadas por la orden de tutela; (ii) el 22 de junio de 2018, fueron girados $147.571.657, por concepto de aportes actualizados de otros 10 trabajadores, y (iii) para la liquidación de esos aportes se tuvo en cuenta la documentación aportada por Fiduprevisora, que dio cuenta de las respectivas historias laborales. 4.1.3. Dijo que la sentencia objeto de cumplimiento debe interpretarse de conformidad con la sentencia T-194 de 2017, que ordena el pago de aportes indexados y no de bono pensional o título pensional por omisión. Que el pago de bono pensional implica que el valor correspondiente se multiplique hasta por
nueve, toda vez que incluye factores como rendimientos financieros e intereses moratorios. Que la orden de pago de bono pensional «constituye una clara medida de carácter sancionatorio para empleadores que omitieron una obligación legal, supuesto diametralmente opuesto al caso en cuestión, tal como
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