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CE - 11001-33-35-008-2013-00267-01(1112-15)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-33-35-008-2013-00267-01(1112-15)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – Verificación si la sentencia recurrida contaría a una sentencia de unificación del Consejo de Estado / INDENTIDAD FACTICA Y JURIDICA – Obligatoriedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – Infundado “ […] En materia laboral el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra sujeto a cuantía, no obstante, el objeto del fue limitado por el legislador, simple y llamamente a la verificación si la sentencia recurrida del Tribunal contaría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, [la indicada de manera precisa en el recurso]; de donde se infiere que la sentencia invocada debe guardar identidad fáctica y jurídica con la recurrida, para que sea viable el control jurisprudencial; habida cuenta que el recurso no tiene el carácter o condición de instancia adicional, que permita la valoración del caso ante otras sentencias de unificación sobre un determinado tema, o un nuevo análisis probatoria, fáctico y jurídico, o complementario al realizado por del juez de instancia, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. (…) se observa que tanto en la sentencia de unificación invocada [1999-003901(IJ)] como en la situación fáctica de la recurrente, existieron contratos de prestación de servicios, sin embargo, cotejadas la sentencia recurrida y de unificación, no se evidencia contrariedad u oposición entre una y otra, que a fortiori exija sentencia de reemplazo con ocasión de recurso interpuesto. (…) como se

indicó en apartado anterior, el legislador limitó el objeto, causal, del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; por lo mismo y por las condiciones descritas, no es el escenario para una nueva valoración probatoria, normativa, ni de la situación fáctica y jurídica diferente a la propia que implica el recurso de Extraordinario de Unificación; habida cuenta que no es una instancia adicional.[…]” FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / ARTICULO 257 DE LA LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., once (11) de noviembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-33-35-008-2013-00267-01(1112-15)

Actor: ORFA DEL CARMEN BARBOSA DE OTERO

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-HOSPITAL MEISSEN II NIVEL

DE ATENCIÓN

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala, decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto, por la parte demandante, contra la sentencia de 6 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la de primera instancia del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda, instaurada por la señora Orfa del Carmen Barbosa de Otero.

I. ANTECEDENTES Síntesis del caso generador del recurso

1.La señora Orfa del Carmen Barbosa de Otero, por medio de apoderado, incóo demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Empresa Social del Estado-Hospital Meissen II nivel de atención, en aras de obtener: i.La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio GHM No.1679 del 29 de agosto de 2012, por medio del cual la Gerencia del Hospital Meissen, negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, solicitadas por la señora Orfa del Carmne Barbosa de Otero. ii.A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la E.S.E.Hospital Meissen; previa la declaratoria de la existencia del contrato realidad, pague y de manera indexada: a.Las diferencias salariales «existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios, legales y convencionales pagados a los auditores adscritos a la auditoria de la E.S.E,» en el periodo del 23 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2012. b.El auxilio de cesantías, intereses y sanción moratoria por falta de pago oportuno. c.Vacaciones, primas legales de junio y diciembre; primas legales y extralegales de servicios, navidad, vacaciones. d.Indemnización extralegal por despido injusto, e indemnización moratoria en la diferencia salarial. e.Devolución total del importe de los descuentos efectuados por concepto de retención en la fuente. iii.Indicó como fundamento en hecho que la señora Orfa del Carmen Barbosa de Otero, prestó sus servicios laborales a la E.S.E-Hospital Meissen, por medio de

contratos de prestación de servicios, como auditora, en el periodo comprendida entre el 23 de mayo de 2007 y el 30 de abril de 2012. Invocó como fundamentos de derechos, los artículos 6, 13, 25, 53, 58, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 351-1 de la Constitución Política, las Leyes 10 de 1990, 4 de 1992, 80 y 100 de 1993, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, Decretos 2400 de 1968, 3135 de 1968, 1950 de 1973, 3074 de 1968, 1848 de 1969, sentencias C-555-94 y C-154-97. 2.La demanda, fue identificada con el número 11001333500820130026700, repartida al Octavo Administrativo de Bogotá, autoridad que agotó el respectivo trámite. Mediante la sentencia del 12 de diciembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante, interpuso recurso de apelación, contra la referida decisión. Sentencia objeto de recurso 3.Mediante sentencia del 6 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión de primera instancia y adujo que: «[…] 2.Reglas jurídicas que rigen los contratos de prestación de servicios celebrados por las Empresas Sociales del Estado. Los artículos 194 y 195 numeral 6 de la Ley 100 de 1993, disponen: … Según el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993… … Esta Sala de decisión en virtud de los reiterados pronunciamientos que al

respecto ha hecho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, ha acogido en varias sentencias, dichas orientaciones, puesto que corresponde dar primacía de la realidad que privilegia el artículo 53 de la Carta en toda relación laboral, que no puede disfrazarse bajo el ropaje del contrato de prestación de servicios para evitar el pago de prestaciones sociales como derecho laboral irrenunciable del servidor que presta su concurso para lograr los fines del estado, irrenunciable del servidor que presta su concurso para logar los fines del estado, de buena fe bajo la figura que se le impone, pero que no puede ni debe renunciar al trato igualitorio protegido por la Carta, frente a los demás empleos que prestan un servicio en similares circunstancias, Con este reconocimiento tan sólo se da eficacia al principio laboral ”a trabajo igual, salario igual” y “primacía de la realidad sobre las formalidades del vínculo”, siempre que en cada caso se demuestre con claridad estos elementos a partir del cumplimiento de funciones que están atribuidos al personal del planta. Lo anterior, por supuesto, no lleva a concluir que deba admitirse la existencia de una relación legal y reglamentario que no se puede presumir de derecho, bajo las reglas Constitucionales y legales para ella establecidas, tampoco se puede presumir para tal reconocimiento, la derivación de un derecho a indemnización por despido, dada la especial prestación del servicio temporal, en el cual no puede presumirse, ora por el criterio funcional, ora por el criterio orgánico, la existencia de un contrato de trabajo que genere tales derechos y que difiere de la realidad analizada que daría lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, para otorgar un trato igualitario al que se otorga al personal de planta, cuando el

ejercicio de esas funciones fue en la práctica similar. … 3.Caso concreto. 3.1. Los hechos demostrados en el caso concreto: … 2.El área de Talento Humano del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E, en certificación de fecha 25 de julio de 2007, hace constar que la señora Orfa del Carmen Barbosa de Otero, suscribió contratos de prestación de servicios personales con esa entidad, para desarrollar actividades de AUDITORIA, desde el 23 de mayo de 2007 hasta el 30 de abril de 2012, en forma continua e interrumpida. Claro es que esta función, no se probó que sea una de aquellas propias del personal de planta, dada la razón del Hospital. … 3.2.Sobre los elementos de la relación laboral 3.2.1. Prestación Personal del servicio y remuneración De las copias de los contratos de prestación de servicios y las certificaciones de la entidad demandada, se puede constatar sin lugar a dudas que la señora Orfa del Carmen Barbosa de Otero, prestó servicios en forma personal a la Empresa Social del Estado Hospital Meissen II Nivel, continua e ininterrumpidamente, es decir, permenentemente, desde el 23 de mayo de 2007 hasta el 30 de abril de 2012.(4 años, 11 meses y 8) … También está probado, que como contraprestación del servicio personal….la Empresa Social…pagó las suma de dinero acordadas en los contratos suscritos,… 3.2.2. Subordinación y dependencia. Para la Sala, en el presente proceso no se encuentra demostrado el elemento de la subordinación y dependencia, por la siguientes razones: 1.No se aportó al expediente medio probatorio alguno que permita

determinar que las actividades desarrolladas por la demandante en la ESE Hospital Meissen, son funciones permanentes o propias de la entidad, de acuerdo al Manual de Funciones de la entidad, y que las mismas eran ejecutadas por personal de planta de la Oficina de facturación, en las mismas condiciones en que ella lo hizo. … Si bien es cierto el a quo consideró que el testimonio de la señora Olimpia Marsiglia carece de objetivadad, porque desempeñó el mismo cargo que la demandante, también lo es que no es acertado desestimar el testimonio por el hecho de haber sido compañera de trabajo de la demandante, sino que debe ser analizaso con mayor roguridad y en conjunto con los demás medios probatorios, como lo ha orientado el H. Consejo de Estado. … Del testimonio y los medios documentales de prueba, no es posible establecer que la demandante no tuvo autonomía y discrecionalidad propia de un contratista, para el cumplimiento de las actividades contratadas, que no son de la esencia de la prestación del servicio de la entidad, sino para el mejoramiento de ese servicio. … El hecho de desarrollar las actividades en el horario establecido para el personal de planta, dentro de las instalaciones de la entidad, no quiere decir que estuvo sometida a la subordinación de la entidad, puesto que atendiendo la naturaleza de las actividades, conforme a lo dicho por la testigo y el objeto de los contratos,estas debían ser desarrolladas necesariamente en el horario hábil. … En conclusión, la demandante no probó la existencia de la subordinación, razón por cial se deberá confirmar la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. …]» [negrilla y subrayado del texto]

Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 4.El apoderado de la parte demandada, el 5 de septiembre de 2014, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 6 de junio de 2014. Para sustentarlo invocó la sentencia de 18 de noviembre de 2003 del Consejo de Estado, radicado 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ) y adujo: i.No existe justificación, acto administrativo o similar que manifieste que la actividad realizada de manera «permanente y continua por más de siete años ininterrumpidos por la demandante», como auditora médica del Hospital Meissen, se debiera realizar con personal externo a la planta de la entidad. ii.No existe acto administrativo que manifieste necesidades y que por las mismas, se requería de la auditoría médica para el Hospital Meissen y menos por el espacio temporal contratado. iii.Si bien, excepcionalmente puede acudirse al contrato de prestación de servicios, no puede extenderse en el tiempo, y seguir utilizando la figura, sin crear el cargo, para esconder una relación de trabajo. En el caso concreto, existió prestación personal del servicio, remuneración mensual, subordinación y dependencia. iv.Que el Tribunal, pasó «sobre ascuas» el fundamental aspecto que:«tanto la contratación por prestación de servicios como la vinculación legal y reglamentaria son establecidas ambas para desarrollar FUNCIONES PÚBLICAS, entonces, como se explica que se hubiere contratado a la señora Orfa del Carmen Barbosa Otero, como AUDITORA MÉDICA, del Hospital sin existir esa función

establecida ni en la plata de personal ni menos en acto alguno que la infiera, es decir, estamos frente a la plena ilegalidad en la forma de contratar personal, para BURLAR DE FACTO, los derechos laborales de los trabajadores.» [mayúsculas y negrilla del texto] v.Allegó fotocopia de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016[tema contrato realidad labor docente]1. Asimismo de la providencia del 18 de noviembre de 2003, y salvamentos de voto.Radicado 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ), esta última invocada como fundamento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Trámite del recurso 5.El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante auto del 19 de septiembre de 2014, concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, y dispuso del envío del expediente al Consejo de Estado. 6.El Consejo de Estado, mediante auto del 6 de mayo de 2021, admitió el recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia y corrió traslado a la parte demandante y al Ministerio Público, autoridades que se manifestaron como describe a continuación.

7. Empresa Social del Estado-Hospital Meissen. Solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia presentado por el apoderado de la señora Orfa del Carmen Barbosa de Otero y presentó una serie de consideraciones, que se sintetizan como sigue: i.Que la jurisprudencia sentada en la sentencia del 18 de noviembre de 2003, radicación No. IJ-0039, fue actualizada por el Consejo de Estado, en providencias

tales como del 17 de abril de 20082, del 22 de agosto de 20133, ii.Afirmó que al analizar los aspectos procedimentales, probatorios, en relación con los supuestos facticos y jurídicos que se endilgan a las pretensiones de la demanda de la recurrente se evidencia que éste recurso extraordinario de 1 Radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-16 2 No indicó radicado. 3 Radicado 25000 23 25 000 2008 01040 01 (1396-10). unificación de jurisprudencia se debe centrar en establecer si los operadores judiciales en cada una de sus instancias acogieron o no los lineamientos jurisprudenciales. iii.En su criterio, la actuación de las autoridades judiciales tanto de primera como de segunda instancia son serias y plausibles, acordes con los elementos facticos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar y el objeto de debate probatorio. El análisis realizado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca mantiene la misma premisa sentada por el órgano de cierre. iv.Puso de manifiesto que «Es menester de la Sala que conoce de este recurso de unificación de jurisprudencia, el velar por la equidad en el estudio y análisis de la presente actuación a fin de desatar un problemática socio jurídico que se está presentando con ocasión a la situación actual que esta viviendo la salud como un derecho fundamental contemplado en la Carta Política en relación directa con la debacle económica que se configura por la encrucijada normativa auspiciada por el Legislativo, presente en relación con el Contrato de Prestación de Servicios y las

entidades públicas que lo acogen., tal es el caso de muchas que como la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E., no tiene otro recurso de vinculación para cumplir con su objeto misional y suplir la ausencia de disposición de recursos destinados por parte del Consejo de la ciudad y los dirigentes Políticos para poder conceder un servicio de salud a la población más vulnerable y menos favorecidas que vive en constante desigualdad social.» 8.El representante del Ministerio Público. Emitió concepto y solicitó se declare infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y adujo que:

  1. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. conforme al artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, tiene como finalidad esencial garantizar, la unidad de la interpretación del derecho por parte de los jueces, incluyendo la aplicación de las sentencias de unificación de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. ii.En el caso concreto, no concurren los elementos fácticos y normativos de la causal prevista en el artículo 258 del CPACA, toda vez que no existe identidad entre la situación concreta de la recurrente y los extremos fácticos y jurídicos de la sentencia de Sala Plena invocada. Además, en el recurso extraordinario no se destaca un argumento concreto que permita determinar en qué aspecto la sentencia censurada pudo desconocer o adoptar alguna línea interpretativa opuesta a la de la Sala Plena del Consejo de Estado. iii.En la sentencia 18 de noviembre del 2003, invocada, Grosso modo, se analizaron los efectos de la nulidad y de la inexistencia del contrato de prestación

de servicios. En el caso del recurso, no solo no parece que la sentencia censurada hubiere desconocido la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, sino que, por otra parte, las razones del recurso se asimilan más sustento de una instancia, que fundamentos destinados a demostrar el desconocimiento de una línea de interpretación unificada contenida en sentencia de unificación jurisprudencial. iv. Reiteró que el recurso extraordinario no se destaca un argumento concreto que permita determinar en qué aspectos la sentencia censurada pudo desconocer o adoptar alguna línea interpretativa opuesta a la de la Sala Plena del Consejo de Estado invocada. Tampoco el objetivo de interponer el presente recurso extraordinario, sino que presenta típicas alegaciones de instancia; lo que exige que se interprete que la sentencia del Tribunal no aplicó los criterios de adoptados por la Alta. Corporación en la decisión del 18 de noviembre de 2003. II.CONSIDERACIONES Competencia 9.De conformidad con el artículo 259 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa 10.Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222 y 000738 de 2021, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia

COVID-19. Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales». Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual4. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 11.De conformidad con 266 de la Ley 1437 de 2011, la audiencia en este contexto es facultativa, en este caso, en criterio de la Sala es innecesaria. Problema jurídico 12.De la interpretación integral del asunto, en el contexto del recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia, se advierte que el problema jurídico por resolver, se limitará a establecer, ¿si la sentencia del 6 de junio de 2014, del Tribunal Administrativo Cundinamarca, contraría o se opone a la sentencia del 18 de noviembre de 2003 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el radicado 17001-23-31000-1999-0039-01(IJ)? y ¿sí hay lugar a dictar sentencia de reemplazo.? Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

13.En el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 14.Los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial, a saber: i.Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, o 4 El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. También previó que a partir del 1 de septiembre de 2021 se retornará gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto. sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación ii.Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. iii.Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

15. El artículo 256 de la Ley 1437 y ss 5, consagró el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contra las sentencias dictadas en única y segunda

instancia por los tribunales administrativos. El recurso tiene como finalidad, en esencia, «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros». Asimismo, estableció como única causal para su procedencia, la siguiente: «Artículo 258.Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contrarie o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»

16. El artículo 262 ibídem previó entre los requisitos que debe contener el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia «la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencia que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.» 17.La Corte Constitucional, en sentencia del 13 de abril de 2016 declaró exequible la expresión“por los tribunales administrativos”consagrada en el artículo 257 de la

Ley 1437 de 2011, y adujo: «[…] En el asunto sub-judice, el recurso extraordinario objeto de controversia se encuentra regulado como una vía para asegurar el respeto del precedente vertical consagrado en sentencias de unificación; por lo que, a partir de dicho objetivo, se entiende que su procedencia se circunscriba a las decisiones de“única y segunda instancia” dictadas por los tribunales administrativos. En efecto, como ya se ha dicho, en relación con los jueces de inferior jerarquía se entiende que su desconocimiento puede corregirse a través de los medios ordinarios de contradicción; y en cuanto a las dependencias internas que integran el Consejo de Estado, no se presenta el supuesto de sujeción jerárquica

o de subordinación funcional que explica la viabilidad de este recurso, conforme se explicó con anterioridad. … 6.7.6.2. Finalmente, en lo que atañe a la seguridad jurídica, basta con señalar que al contrario de lo manifestado por la accionante, el recurso estudiado y la norma acusada promueven su cumplimiento, comoquiera que permiten la coherencia y uniformidad en la interpretación del derecho, al exigir que las decisiones adoptadas por los tribunales administrativos se adecuen a los estándares expuestos por el máximo órgano de la Justicia Contencioso 5 Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. Administrativa. Ello garantiza que las partes del proceso y los ciudadanos en general tengan un importante nivel de certeza sobre los criterios de decisión aplicables y que ellos resulten razonablemente previsibles. […]»6 18.El artículo 257-1 de la Ley 1437 de 2011, inicialmente, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, establecía cuantía para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin embargo, la Sala Plena de la Sección Segunda, en la providencia del 28 de marzo de 2019, inaplicó el referido numeral y sentó reglas de unificación, a saber: «[…]CUARTO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: a.El recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente respecto de sentencias dictadas en procesos judiciales que

se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel, como lo es el Código Contencioso Administrativo. Ello en virtud de su naturaleza extraordinaria y de lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA. bEn los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo; (ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito. cInaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva. Las anteriores reglas de unificación deben aplicarse de manera retrospectiva o retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en sede administrativa como en vía judicial, siendo inmodificables los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica.

QUINTO: […]»7 19.Asimismo, el parágrafo del artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, expresamente dispuso: «[…]En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter

laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración a la cuantía» 6 Sentencia C-179/16 7 Radicación número: 15001-23-33-000-2003-00605 01(0288-15), auto del 28 de marzo de 2019. 20.De manera que en materia laboral el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra sujeto a cuantía, no obstante, el objeto del fue limitado por el legislador, simple y llamamente a la verificación si la sentencia recurrida del Tribunal contaría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, [la indicada de manera precisa en el recurso]; de donde se infiere que la sentencia invocada debe guardar identidad fáctica y jurídica con la recurrida, para que sea viable el control jurisprudencial; habida cuenta que el recurso no tiene el carácter o condición de instancia adicional, que permita la valoración del caso ante otras sentencias de unificación sobre un determinado tema, o un nuevo análisis probatoria, fáctico y jurídico complementario al realizado por del juez de instancia, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. 21.En consecuencia, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no constituye una alternativa procesal para reiterar, adecuar los argumentos o subsanar falencias u omisiones, en los cuales las partes o sus apoderados hubieren podido incurrir en el curso del proceso primigenio, sino que, dado su carácter extraordinario, su esencia se circunscribe a contejar la identidad fáctico y jurídico de la decisión del Tribunal en un caso concreto, con la sentencia

unificación invocada como sustento del recurso y su correspondiente armonía o no con las reglas adoptadas en aquella [sentencia unificación invocada]. Caso concreto 22.En el sub examine, el recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario ejercido, la sentencia del 18 de noviembre de 2003 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el radicado 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ). Consultada8 y examinada la referida sentencia se observa, que fue expedida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado9. En esa oportunidad, la Corporación se ocupó del tema concerniente al contrato de prestación del servicios, que tenía por objeto «prestar servicios de mantenimiento y generales en inmuebles10, de aseo y cafetería». Revocó la providencia apelada y denegó las súplicas de la demanda. En la providencia se adujo: 8 www.consejodeestado.gov.co 9 23 magistrados. 10 Dirección Seccional de la Administración Judicial de Caldas, «[…] En sentencia C-154 de 1.997 por la cual se declaró la exequibilidad del art. 32, numeral 3 ley 80 de 1.993, se expresó que en el evento de que la administración deforme la esencia y contenido natural del contrato de prestación de servicios y se dé paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, y con lo cual se vulneren derechos de los particulares "se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la

debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del contratista convertido en trabajador en aplicación del principio de la primacía de la

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