CE-11001-33-35-020-2017-00323-01(ACU)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-33-35-020-2017-00323-01(ACU)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA DEMANDA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / OMISIÓN DEL REQUISITO DE CONSTITUIR EN RENUENCIA En este caso, de entrada, advierte la Sala que la demanda no refiere el acatamiento del requisito de procedibilidad del presente medio de control de cumplimiento y que el apoderado del Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, desde la contestación de la demanda como también en la impugnación puso de presente que el partido demandante no agotó el trámite previsto para la constitución en renuencia. (…) De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora no constituyó en renuencia a la accionada, como lo exige el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, pues ninguno de los escritos allegados con la demanda dan cuenta de que haya solicitado, a afecto de acreditar el requisito de procedibilidad del presente mecanismo constitucional, el acatamiento de las normas que se dicen desatendidas.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-33-35-020-2017-00323-01(ACU)
Actor: PARTIDO CAMBIO RADICAL
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del Ministerio del Interior, el Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contra la sentencia de 16 de noviembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que accedió y negó las pretensiones de la presente acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El Partido Cambio Radical, por intermedio de su representante legal, en ejercicio del medio de control de cumplimiento demandó a la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia en procura de obtener el acatamiento de los artículos 106 de la Ley 136 de 1994 y 32 de la Ley 1617 de 2013. 1.2. Hechos La parte actora informó que el Ministerio del Interior mediante Decreto 652 de 2017 suspendió provisionalmente del cargo de Alcalde de Riohacha, La Guajira, al
señor Fabio David Velásquez Rivadeneira. En el mismo acto se designó como alcaldesa encargada a la señora Isseth Tatiana Barros Brito “…mientras se obtiene la terna del Partido Cambio Radical que inscribió la candidatura del alcalde electo…”. El partido demandante afirmó que el 25 de mayo de 2017 remitió a la Presidencia de la República la terna de candidatos para designar el alcalde encargado de Riohacha. El Ministerio del Interior, mediante oficio OFI17-21236-OAJ-1400 del 14 de junio de 2017, “…devolvió la terna con fundamento en el derecho de un ciudadano que
así lo solicitaba…”. Luego, el Partido Cambio Radical el 25 de julio de 2017 radicó “…nueva terna, a pesar de no encontrar motivos para que el Presidente dejara de designar al alcalde de Riohacha de la primera lista”. De acuerdo con lo expuesto, formuló las siguientes pretensiones: “Ordenar a la Presidencia de la República” (…) cumplir con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 y 32 de la Ley 1617 de 2013 y designar al alcalde de (…) Riohacha de la terna remitida por el Partido Cambio Radical el 25 de julio del año en curso”. 1.3. Actuación procesal Por auto de 10 de octubre de 20171, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda respecto del Ministerio de Justicia y la admitió contra la Presidencia de la República. En consecuencia, ordenó notificar al Presidente de la República y vincular al Ministerio del Interior, Isseth Tatiana Barrios Brito, Miguel Enrique Pugliese Chassaigne, Alexa Yamina Henríquez Luquez y Gersson Jair Daza Castillo. 1.4. Contestaciones 1.4.1. Ministerio del Interior 1 Folios 52 al 54 El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa Cartera Ministerial, luego de referirse a los hechos de la demanda, destacó que el Decreto 652 de 2017 “…tiene vocación estrictamente temporal, pues solo se justifica por la necesidad de garantizar el cumplimiento oportuno de las tareas constitucional y legalmente encomendadas al alcalde, pues expresamente prevé que es mientras se elige
alcalde por el procedimiento de la terna (…) Por consiguiente, el nombramiento que realice el señor Presidente de la República estará supeditado al cumplimiento de los requisitos legales de la terna que envíe el respectivo partido”. Destacó que considera que no existe claridad del mandato supuestamente incumplido, porque del análisis de las normas que se dicen desatendidas “…se deduce que el deber de designar un alcalde encargado de la misma filiación política es exigible solo en caso de faltas absolutas, más no en las condiciones actuales”, afirmación que apoyó en el contenido del parágrafo 3º2 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, norma que “…por jerarquía y especialidad debe aplicarse preferentemente sobre lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1617 de 2013, que es ley ordinaria y alcance general”. Con fundamento en lo antes expuesto solicitó declarar improcedente la acción de cumplimento (fls. 61 al 62). 1.4.2. Del Presidente de la República y del DAPRE Su apoderada judicial destacó que el demandante no cumplió con la carga de constituirlos en renuencia, pues “…ninguna de las solicitudes elevadas por el accionante corresponde a la constitución en renuencia que se necesita como requisito de procedibilidad de la acción”. En lo demás, luego de reiterar los hechos de la demanda y de afirmar que recibió la última terna de candidatos a la Alcaldía de Riohacha del partido Cambio Radical el 25 de julio de 2017, afirmó que “actualmente, de conformidad con el numeral 9
del artículo 6 del Decreto 2893 de 2011, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución Política, se espera la remisión del proyecto de decreto por el 2 PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato. No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política. Ministerio del Interior, por el cual se designe a la persona que será encargada de la Alcaldía del Distrito de Riohacha”. Así las cosas, concluyó que no existe el desacato normativo al que alude la parte actora y solicitó denegar las pretensiones de la demanda (fls. 63 al 71).
1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2017, resolvió: “PRIMERO.- SE ACCEDE a las pretensiones del medio de control de cumplimiento en relación con el señor Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República En consecuencia, se ORDENA al señor Presidente de la República que (…) designe al alcalde distrital de Riohacha (Guajira) de la terna presentada por el Partido Cambio Radical, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 de la Ley 136 de 1994 y 32 de la Ley 1617 de 2003. SEGUNDO.- NIÉGANSE las pretensiones del medio de control de cumplimiento en relación con el Ministerio del Interior”. Para arribar a esta decisión, el Tribunal señaló que: i) Advirtió que el Ministerio del Interior no es el destinatario de la obligación prevista en las normas que se dicen desatendidas, pues corresponde al Presidente de la República. ii) Destacó que el Presidente de la República con el Decreto 652 de 2017 suspendió provisionalmente al Alcalde de Riohacha, Fabio David Velásquez y designó alcalde encargado “hasta tanto se presentara por el Partido Cambio Radical la terna correspondiente y se verificara el cumplimiento de los requisitos de los ternados”. Agregó que “…no existió discusión alguna por parte de la accionada, Presidencia de la República y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en el sentido de que corresponde al señor Presidente de la República, en el
presente caso, designar el reemplazo del alcalde distrital de Riohacha de terna presentada por el Partido Cambio Radical...”. Advirtió que en la contestación de la demanda el apoderado judicial del Presidente de la República adujo que el decreto de nombramiento del alcalde está pendiente de elaboración por parte del Ministerio del Interior. Al respecto, concluyó que “…si bien los artículos 32 de la Ley 1617 de 2013 y 106 de la Ley 136 de 1994 no prevén un término que indiquen a partir de cuándo esta obligación resulta éxigiblé la circunstancia de que no se haya fijado un plazo por el Legislador para la designación de esta modalidad de remplazo por parte del Presidente de la República no puede llevar a la conclusión de que la norma no contempla un plazo y por ello no puede demandarse su cumplimiento…”. Para fundar lo anterior, sostuvo que “…el legislador prefirió no fijar plazo debido a la eventual complejidad en el correspondiente proceso de consulta interna dentro de los partidos y movimientos políticos concernidos; también, por qué no, pensó el legislador en que un riguroso proceso de verificación de cumplimiento de los requisitos de los integrantes de la terna no debería estar sujeto a plazo determinado”. Asimismo, expuso que “…un entendimiento de las normas cuyo cumplimiento se pide enderezado a proteger el principio democrático que subyace a los artículos 32 de la Ley 1617 de 2013 y 106 de la Ley 136 de 1994, permite concluir que en tales circunstancias le corresponde al Gobierno aplicar un término razonable”.
En conclusión, para el Tribunal el lapso de seis meses contados desde el encargo y tres meses desde la radicación de la segunda terna por parte de Cambio Radical “...excedió un plazo prudente para superar la situación de encargo…” (fls. 75 al 83). 1.6. Impugnaciones 1.6.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior solicitó revocar la anterior sentencia, para lo cual señaló que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial “…como es la nulidad de los actos administrativos cuestionados”. Insistió que se debe dar aplicación al parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 que regula el procedimiento que se debe adelantar en caso de presentarse falta absoluta de alcalde. Además, afirmó que el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante fallo de 19 de octubre de 20173, dictado en un caso similar, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento al no existir plazo determinado en la norma que se pedía ordenar cumplir (fls. 89 al 90). 1.6.2. El apoderado judicial del Presidente de la República y del DAPRE Impugnó el fallo del Tribunal, para lo cual expuso que no es cierto que el trámite previsto para la expedición del decreto por el cual se designe al alcalde de Riohacha, se trata de “una asignación interna en las tareas del ejecutivo”. Explicó que basta con acudir al contenido del numeral 9º del artículo 6º para entender que en realidad se refiere a una función del Ministerio del Interior, esto es, la de “… preparar los proyectos de decreto y resoluciones ejecutivas que deban expedirse
en ejercicio de las atribuciones correspondientes al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, en los asuntos de su competencia”. Además, señaló que para el mismo efecto se debe acudir al contenido del Decreto 1345 de 2014. Acto seguido, refirió al contenido de los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del CPACA, para referir que “…en cuanto a los actos que expida el Gobierno Nacional, su representación judicial está en cabeza del señor Presidente de la República y, en consecuencia, el primer mandatario no es sujeto procesal salvo las excepciones de los artículos” ya referenciados. Por otra parte, reiteró que no hubo el debido agotamiento del requisito de procedibilidad por el demandante, pues sus peticiones no procuraban por el cumplimiento normativo que ahora reclama. Citó los artículos 314.2 de la Constitución Política y el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 para concluir que “…la designación según filiación política procede sólo en caso de faltas absolutas”. Para concluir informó que ya se han ejercido dos diferentes medios de control de cumplimiento4 “para lograr el mismo propósito que se manifiesta en el presente proceso” que fueron declarados improcedentes por el Tribunal Administrativo de La Guajira (fls. 91 al 100).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver las impugnaciones de los apoderados judiciales del Ministerio del Interior, el Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contra la sentencia
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de 3 Rad. No. 44-001-23-40-000-2017-00282-00 4 Sentencias del 19 de octubre de 2017 Rad. No. 44001234000020170028400 y del 26 de octubre de 2017 Rad. No. 44001234000020170026900 conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “CPACA” Ley 1437 de 20115, así como del Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “…apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19976, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda
transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró 5 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3. Del agotamiento del requisito de procedibilidad
La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste7 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”8 7Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que
sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de Sobre este tema, esta Sección9 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del
incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos10” (Negrillas fuera de texto). octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Consejera Ponente: Doctora Susana Buitrago. 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no
lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.11 En este caso, de entrada, advierte la Sala que la demanda no refiere el acatamiento del requisito de procedibilidad del presente medio de control de cumplimiento y que el apoderado del Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, desde la contestación de la demanda como también en la impugnación puso de presente que el partido demandante no agotó el trámite previsto para la constitución en renuencia. 11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Por su parte, el Tribunal en el fallo impugnado, al respecto concluyó que “… mediante escrito radicado el 25 de julio de 2017 ante la Oficina de Correspondencia de la Presidencia de la República el demandante consideró agotada la constitución en renuencia”. Acto seguido, transcribió de manera parcial el escrito y afirmó que “…el Secretario General del Partido Cambio Radical (…solicitó el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 32 de la Ley 1617 de 2013 y 106 de la Ley 136 de 1994” y, luego de citar algunas decisiones de esta Sección12, concluyó que se
desestimaba “…el argumento de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en el sentido de que no se constituyó en renuencia…”. De acuerdo con lo expuesto, la Sala revisará el contenido de la comunicación de la parte actora para determinar si, en efecto, el mismo permite tener por superado el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, la cual para mayor claridad, a continuación se transcribirá13: “Respetado Señor Presidente: Mediante el Decreto 652 del 19 de abril del año en curso, en uso de sus facultades constitucionales y legales, dispuso, a través del Ministro del Interior (…) la suspensión provisional del alcalde electo del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, Fabio David Velásquez Rivadeneira. Mediante el mismo decreto se designó como alcaldesa encargada a la señora Isseth Tatiana Barros Brito, mientras se obtiene del Partido Cambio Radical que inscribió la candidatura del alcalde electo del Distrito, Turístico y Cultural de Riohacha y se designa alcalde por el procedimiento de terná”. En razón de lo anterior y con fundamento en los artículos 32 de la Ley 1617 de 2013 y 106 de la Ley 136 de 1994; que establecen que para el presente caso el alcalde designado como reemplazo debe pertenecer al mismo partido político del titular, de terna que remita esta agrupación política, nos permitimos proponer la siguientes lista, para que en cumplimiento de sus competencias sea designado el alcalde encargado del Distrito
Especial, Turístico y Cultural de Riohacha” (Negrilla fuera de texto). El resto del escrito enlista las personas ternadas y lo suscribe el Secretario General del Partido Cambio Radical. Para la Sala, de la lectura de la anterior comunicación, resulta evidente que la intención del partido demandante era la presentación de la terna de la cual debería ser nombrado el alcalde encargado de Riohacha, pero, contrario al dicho del Tribunal, no se encuentra que la misma tenga como finalidad el agotamiento del 12 Entre otras la sentencia de 14 de agosto de 2014 Rad. No. 2013-00794-01, C.P. doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 13 Que obra a folio 27 del expediente trámite legalmente previsto para constituir en renuencia al Presidente de la República. Resulta necesario aclarar que en dicha comunicación se alude a las normas que con la presente demanda de cumplimiento se pretende ordenar acatar, pero con una finalidad diferente a la de acreditar que la demandada se niega a cumplir dichos preceptos, pues se invocan para demostrar que el alcalde encargado debe pertenecer al mismo partido político del que se busca reemplazar. La anterior conclusión deriva del propio escrito del 25 de julio de 2017 que luego de referirse a los artículos 32 de la Ley 1617 de 2013 y 106 de la Ley 136 de 1994 señala que “…establecen que para el presente caso el alcalde designado como reemplazo debe pertenecer al mismo partido político del titular, de terna que remita esta agrupación política…”. Además, debe advertirse que no podría admitirse que con el mismo escrito que se
allega la terna de candidatos para nombrar alcalde, pueda constituirse en renuencia a la demandada, pues es apenas natural que con la remisión de los nombres de los aspirantes se debe iniciar el respectivo trámite administrativo que deberá concluir con la designación en encargo que se reclama. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora no constituyó en renuencia a la accionada, como lo exige el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, pues ninguno de los escritos allegados con la demanda dan cuenta de que haya solicitado, a afecto de acreditar el requisito de procedibilidad del presente mecanismo constitucional, el acatamiento de las normas que se dicen desatendidas. En virtud de las razones expuestas, la Sala concluye que la sentencia impugnada debe revocarse, pues como se acreditó la parte actora no constituyó en renuencia a la demandada, lo que deviene en el rechazo de la demanda y, además, impide abordar el estudio de fondo de sus pretensiones, para en su lugar rechazar la demanda constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 16 de noviembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en su lugar, RECHAZAR LA DEMANDA del PARTIDO CAMBIO RADICAL, por las razones que se aducen en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero