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CE - 11001-33-35-022-2018-00446-01(2026-21)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-33-35-022-2018-00446-01(2026-21)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN “[…] El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento. […] El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo

141. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. […] [L]a causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la bonificación por compensación; por ende, persiguen similar interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial. […]” FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 130 / CGP – ARTÍCULO 141

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-33-35-022-2018-00446-01(2026-21)

Actor: MARÍA GIRLESA AIDEE VILLEGAS MUÑOZ

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN. RESUELVE

IMPEDIMENTO.

Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del asunto de la referencia.

1. Antecedentes 1.1. La demanda La señora María Girlesa Aidee Villegas Muñoz, actuando por intermedio de apoderada, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio S.G. 000665 del 30 de enero de 2018; 2 y ii) Resolución 548 del 27 de junio de 2018;3 emitidos por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales con ocasión de la bonificación por compensación.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar a la demandante María Girlesa Aidee Villegas Muñoz, las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación,4 equivalente al 80% de lo que por todo concepto salarial y prestacional perciben

los magistrados de las Altas Cortes, con las correspondientes incidencias prestacionales tales como: asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantías y prima especial de servicios, liquidadas con base en los ingresos anuales de carácter permanente que devengan los congresistas, desde el 4 de noviembre de 2015 hasta el 1 de septiembre de 2016, cuando se desempeñó como procuradora judicial II; ii) indexar las sumas adeudadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC), y pagar los intereses causados; iii) dar cumplimiento a la sentencia en el término dispuesto en la ley; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2. La manifestación de impedimento 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Folios 9 a 12. 3 Folios 20 a 23. 4 Decretos 10 de 1993 y 1102 de 2012. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP),5 pues les asiste interés directo en las resultas del proceso, ya que la controversia obedece al reconocimiento y pago del 80% de las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión a los ingresos laborales que devengan los congresistas y las que perciben

los magistrados de Alta Corte, y como se trata de juzgar disposiciones desde el punto de vista salarial y prestacional persiguen similar interés que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial. Adicionalmente, señalaron que los magistrados del Tribunal han reclamado e interpuesto demandas y, por lo tanto, estarían cobijados en las resultas del proceso.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),6 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 5 «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 6 «5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o

Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.» El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […]

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…]. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la bonificación por compensación; por ende, persiguen similar interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.

En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

AMVM/DDG

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