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CE-11001-33-35-023-2012-00054-01(2753-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-33-35-023-2012-00054-01(2753-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIA - Factor territorial / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Aplicación de la Ley 1437 de 2011 / CUANTIA - Establece la competencia De acuerdo a lo estudiado dentro del expediente, se debe decir que la Juez 23° Administrativa de Bogotá comete incorrecciones al momento de examinar la demanda presentada; en primer lugar se encuentra que la acción es radicada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por tal razón la norma de competencia aplicable no debe ser el artículo 134D del Decreto 01 de 1984, por el contrario la norma aplicable serían los artículos 156 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En segundo lugar la orden de remitirlo al Circuito Judicial de BOYACÁ no es bien vista, por cuanto el Acuerdo aludido en el auto de remisión, establece dos circuitos judiciales en el Departamento de Boyacá, Santa Rosa de Viterbo y Tunja, por lo cual la remisión debió haberse realizado en específico. Por último, este Despacho no comparte el argumento de la decisión tomada en la resolución del recurso de reposición, en donde se dice que se remite por competencia por que la demanda fue mal formulada y existe una indebida acumulación de pretensiones, y deberá ser asumida por el juez competente de acuerdo al último lugar de prestación del servicio de uno de los 6 demandantes. Ahora bien, si el Juzgado Veintitrés de Bogotá considera que existen errores en la presentación de la demanda con los cuales no se puede determinar su admisión o competencia,

debió inadmitirla con las razones jurídicas que considera deben corregirse y no ordenar la remisión a otro juez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 155 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 156 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-33-35-023-2012-00054-01(2753-13)

Actor: GILBERTO ALONSO LARA MORENO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUCIARIA LA

PREVISORA

Referencia: LEY 1437 DE 2011. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el Despacho a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá el

Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, los señores Pedro José Martínez Chaparro, Alicia Medina de Martínez, Elsy Ramírez Quintero, Jesús Colon Bastidas Ortega, Abelardo Ávila Castro y Gilberto

Alonso Lara Moreno solicitaron la nulidad de los actos administrativos Fictos o presuntos negativos y el Oficio No. 1010403 de 22 de marzo de 2012, proferido por FIDUPREVISRA, mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago de la mesada 14. Como consecuencia de lo anterior, solicitan el respectivo restablecimiento del derecho consistente en el reconocimiento y pago de la misma. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA La demanda fue presentada por ante los Juzgados Administrativos de Bogotá en razón al último lugar donde se prestó el servicio y la cuantía estimada de acuerdo al acápite visible a folio 82 del expediente. El Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá a través de providencia de fecha 31 de agosto de 20121 remitió el expediente por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de “Boyacá”, argumentando que es allí donde se debe asumir la competencia para conocer del caso en concreto toda vez que el último lugar de prestación del servicio del demandante fue el municipio de Sogamoso en atención al literal c) del numeral 2° del artículo 134D del C.C.A. El reparto de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, despacho que generó el conflicto negativo de competencia argumentando que la demanda no es presentada por un solo demandante, sino por el contrario se trata de una acumulación de demandas en 1 Folio 88. donde los demandantes prestaron por última vez el servicio en diferentes ciudades, razón por la cual la Juez decidió remitir a esta Corporación el expediente con el fin de decidir el conflicto de competencia.

SOLUCIÓN DEL CONFLICTO PLANTEADO De acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 este Despacho es competente para dirimir el conflicto planteado, razón por la cual se permite hacer las siguientes precisiones:

1. La demanda presentada tiene como fin el reconocimiento y pago de la mesada 14, la cual les fue negada a través de actos fictos o presuntos y de Oficio de fecha 22 de marzo de 2012 proferido por FIDUPREVISORA.

2. La demanda presentada es de carácter laboral dentro de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con una cuantía que no sobrepasa los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, presupuestos que encajan en el numeral 2 del artículo 155 del CPACA, que señala: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de

los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

3. Por otra parte, la competencia territorial para los asuntos laborales esta establecida en el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en donde se indica lo siguiente: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán

las siguientes reglas: (…)

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter

laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.” Ahora bien, de acuerdo a lo anterior y a lo estudiado dentro del expediente, se debe decir que la Juez 23° Administrativa de Bogotá comete incorrecciones al momento de examinar la demanda presentada; en primer lugar se encuentra que la acción es radicada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 20112, por tal razón la norma de competencia aplicable no debe ser el artículo 134D del Decreto 01 de 1984, por el contrario la norma aplicable serian los artículos 156 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En segundo lugar la orden de remitirlo al Circuito Judicial de BOYACÁ no es bien vista, por cuanto el Acuerdo aludido en el auto de remisión, establece dos circuitos judiciales en el Departamento de Boyacá, Santa Rosa de Viterbo y Tunja, por lo cual la remisión debió haberse realizado en específico. Por último, este Despacho no comparte el argumento de la decisión tomada en la resolución del recurso de reposición, en donde se dice que se remite por competencia por que la demanda fue mal formulada y existe una indebida acumulación de pretensiones, y deberá ser asumida por el juez competente de acuerdo al último lugar de prestación del servicio de uno de los 6 demandantes. Ahora bien, si el Juzgado Veintitrés de Bogotá considera que existen errores en la presentación de la demanda con los cuales no se puede determinar su admisión o competencia, debió inadmitirla con las razones jurídicas que considera deben corregirse y no ordenar la remisión a otro juez.

En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que la demanda tiene 6 demandantes quienes en acumulación de pretensiones presentaron un solo escrito, este Despacho determina que la competencia para conocer del presente asunto es de los Juzgados Administrativos de Bogotá en razón a la cuantía y a la determinación general de competencia en razón al domicilio principal de las entidades demandadas y a la escogencia de los accionantes para radicar la demanda en esta ciudad. 2 En virtud del Art. 308 de la Ley 1437 de 2011, la presente actuación se rige por el Decreto 01 de 1984. “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE:

1. DECLARAR que el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá es el competente para conocer de la demanda presentada por los señores Pedro José Martínez Chaparro, Alicia Medina de Martínez, Elsy Ramírez Quintero, Jesús Colon Bastidas Ortega, Abelardo Ávila Castro y Gilberto Alonso Lara Moreno en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria la Previsora, a quien se dispone

remitir el expediente.

2. COMUNICAR esta decisión al Juez Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Consejero Ponente

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