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CE-11001-33-35-030-2013-00090-01(0094-16)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-33-35-030-2013-00090-01(0094-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAFinalidad El presente recurso se trata de un mecanismo de unificación jurisprudencial de naturaleza correctiva, comoquiera que el momento en el que al Consejo de Estado le corresponde emitir un pronunciamiento, es posterior al proferimiento de la sentencia ejecutoriada, acorde con el artículo 261 del CPACA. En ese orden de ideas, con este busca enmendarse la posición que se fijó en un fallo que ha adquirido firmeza y que ha sido dictado en única o segunda instancia por un tribunal administrativo, a efectos de que se acompase con lo que, sobre la materia de que se trate, haya determinado el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en una sentencia de unificación, lo que denota la importancia que el legislador quiso imprimirle al precedente vertical por medio de esta figura.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 261

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Características. i) El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede únicamente contra los fallos dictados por los tribunales administrativos en el curso de la segunda o única instancia; (ii) en los casos en los que se presenten disparidades en las interpretaciones y decisiones de las secciones y subsecciones que integran el Consejo de Estado, ante la necesidad de expedir una sentencia de unificación, el mecanismo procedente es el dispuesto en el artículo 271 del CPACA, el cual permite sentar o variar un precedente dispuesto en una sentencia de unificación; y por último, (iii) es posible acudir a la acción de tutela, en el evento en que la

corporación se aparte del precedente jurisprudencial, en contraposición al principio de coherencia interna y, en consecuencia, vulnere el derecho fundamental al debido proceso RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIARechazo / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – La sentencia de unificación invocada no contempló como operaba frente a la interrupción de los contratos de prestación de servicio El Despacho estima que la unificación del 19 de febrero de 2009 fijó una nueva postura en el sentido de considerar que cuando se reclamaban los derechos laborales a raíz de contratos de prestación de servicios, la sentencia ya no era declarativa sino constitutiva, más no analizó si dicha posición también aplicaba en el escenario cuando entre la finalización del vínculo contractual y la reclamación administrativa transcurrían más de tres años y muchos menos se refirió a cómo aplicaba la nueva regla cuando se daban interrupciones entre los contratos de prestación de servicios.Repárese el escenario del caso que originó la unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado en ningún momento permitía emitir desarrollo al respecto, por cuanto los supuestos fácticos se relacionaban con una petición que se presentó dentro de los tres años siguientes a la culminación del contrato de prestación de servicios y la interrupción de un contrato por un mes, pero que se encontraba en el rango de aquel período.En conclusión: La decisión del 19 de febrero de 2009 al unificar sobre la sentencia constitutiva en el contrato realidad, no se pronunció frente a cómo operaba dicha posición cuando de por

medio existían interrupciones entre los contratos de prestación de prestación de servicios.(…9 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí aplicó la posición de la sentencia constitutiva que se unificó a partir de la decisión de unificación del 19 de febrero de 2009. Otra situación es que a raíz de que en esta en ningún momento se analizó lo relacionado con las interrupciones de los contratos de prestación de servicios, se ayudó de los pronunciamientos de tutela del 6 de septiembre y 16 de diciembre de 2013, al considerar que clarificaban y adicionaban la jurisprudencia laboral. Por consiguiente, se rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandante, teniendo en cuenta que la providencia de unificación del 19 de febrero de 2009 en ningún momento fue desconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al emitir el fallo del 17 de julio de 2015.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-33-35-030-2013-00090-01(0094-16)

Actor: JORGE ALEXANDER GÓMEZ RIVERA

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

Radicación: 11001-33-35-030-2013-00090-01 (0094-2016)

Demandante: JORGE ALEXANDER GÓMEZ RIVERA

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Temas: Providencia de unificación del 19 de febrero de 2009.

Sentencia constitutiva en las realidades contractuales disimuladas por las entidades públicas bajo la figura de los contratos de prestación de servicios. Transcurso de los tres años entre la finalización del vínculo contractual y la reclamación administrativa. Interrupciones entre los contratos de prestación de servicios. Se rechaza recurso extraordinario.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-2021 ASUNTO El Despacho decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 17 de julio de 2015. ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. profirió en primera instancia el pronunciamiento que declaró de oficio la excepción de prescripción del derecho con anterioridad al 20 de diciembre de 20081 y declaró la existencia de una relación laboral entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el señor Jorge Alexander Gómez Rivera, en cumplimiento de los contratos 568, 807 de 2009 y 308 de 2010. El 17 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el

recurso de apelación interpuesto por las partes contra la anterior decisión, cuyo fallo se notificó por correo electrónico el 14 de agosto de 2015. En dicha providencia el Tribunal consideró que, si bien la jurisprudencia señala que en aquellas controversias que buscan declarar la existencia de una relación laboral y el consecuente restablecimiento del derecho, el término prescriptivo de los 3 años debía contarse a partir de la decisión judicial que así lo reconoce, también lo es que en recientes pronunciamientos del Consejo de Estado se estudió el tema prescriptivo en relación con el plazo razonable para que los demandantes reclamen la existencia del vínculo laboral y el correspondiente pago de las acreencias laborales y aclaró que el término oportuno es el de los 3 años siguientes a la causación de los derechos laborales, en atención a lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. De acuerdo con ello y al advertir que el señor Jorge Alexander Gómez Rivera prestó sus servicios de forma interrumpida en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, comoquiera que entre la suscripción de una y otra orden de prestación de servicios transcurrió en promedio de 1 a 2 meses, consideró que el término de prescripción extintiva debía contabilizarse de forma independiente respecto de cada uno de los contratos y a partir de la fecha en que terminó su ejecución. Luego de lo cual, concluyó que fue acertado que se encontraba configurada la prescripción extintiva, pero en forma distinta a la declarada por el a quo.

El 26 de agosto de 2015, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El 25 de septiembre de la mencionada anualidad, el tribunal concedió el mismo y corrió traslado por 20 días al recurrente para que lo sustentara. El día 26 de octubre de aquel año, el demandante radicó memorial 1 En las consideraciones de la providencia del juzgado no se especificó la razón de ser de la mencionada fecha. donde presentó la sustentación del recurso extraordinario, en el cual argumentó, en esencia, lo siguiente:

1. Laboró en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, desde el 13 de septiembre de 2001 hasta el 20 de diciembre de 20112, lapso en el cual prestó sus servicios asistenciales en lo relacionado con la atención al público, préstamos y circulación de libros y publicaciones del CEDOFA y en un horario comprendido «por turnos de lunes a viernes de 7:00 am a 2:00 pm y de 2:00 pm a 8:00 pm y sábados de 8:00 am a 12:00 pm y de 12:00 pm a 4:00 pm».

2. Señaló que en toda la relación laboral realizó su trabajo de manera personal, obedeciendo las instrucciones y cumpliendo el horario señalado por su superior.

No obstante, sin mediar acto administrativo la entidad demandada dio por terminado el contrato, sin liquidarle las horas extras y las prestaciones sociales correspondientes. Agregó que durante el tiempo en que prestó sus servicios no fue afiliado al sistema de seguridad social en salud y riesgos profesionales, como tampoco se consignó el valor correspondiente por cesantías causadas en los

períodos 2001 al 2010.

3. Argumentó que existe jurisprudencia reiterada en punto al tema de la prescripción del derecho a reclamar en aquellos eventos en que en la sentencia declarativa emitida por los jueces y tribunales administrativos se reconoce el fenómeno del contrato realidad, es decir, la unificación para el caso de la labor de los docentes y trabajadores de entidades educativas que laboran en los mismos periodos en que los estudiantes van a clase y que tienen derecho al reconocimiento de todos sus emolumentos a partir del fallo que declara la existencia de un verdadero contrato entre la entidad estatal y el empleado contratado a través de un simulado contrato de prestación de servicios.

4. Consideró que el tribunal ha desconocido los diferentes pronunciamientos en punto de la prescripción del derecho, comoquiera que es claro que el Alto Tribunal en reiteradas oportunidades ha manifestado que el derecho no prescribe, sino a partir de que se reconoce el contrato realidad, es decir, desde la sentencia. Antes no es posible, dado que no existía ninguna declaración de la existencia del contrato laboral como tal.

Para el recurrente, la unificación jurisprudencial presuntamente contrariada es la proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda el 19 de febrero de 2009, con número de radicación 73001-23-31-000-20000-03449-01 (3074-2005), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Por auto del 15 de diciembre de 2015, el tribunal envió el expediente al Consejo de Estado. Luego de ser repartido el asunto en la Sección Segunda, mediante providencia del 6 de noviembre de 2020 y una vez verificados los requisitos del

recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se admitió el mismo3 y se 2 Fecha citada textualmente del escrito del recurso extraordinario de unificación. 3 Es de aclarar que el recurso extraordinario de unificación sólo se admitió en relación con el pronunciamiento de unificación del 19 de febrero de 2009, con número de radicación 73001-23dispuso a correr traslado a la entidad demandada y al Ministerio Público por el término común de 15 días, derecho del cual hicieron uso en los siguientes términos: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Refirió que se oponía a la solicitud de la parte demandante en la que se “impugna la sentencia de segundo grado”, por cuanto resulta contrario a la realidad afirmar que se desconoció por completo la providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicado: 730012331000200003449-01, ya que si bien es cierto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hizo un análisis específico y particular de la decisión mencionada, sí se refirió ampliamente a la regla de derecho en ella contenida y señaló no uno (1) sino cuatro (4) pronunciamientos posteriores en igual sentido, siendo uno de ellos de la misma consejera ponente; para reglón seguido mencionar que el mismo Consejo de Estado al conocer de dos (2) acciones de tutelas recientes (para la fecha del fallo) había decidido modificar su postura. Reiteró que para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca constituía

precedente jurisprudencial el contenido de las dos acciones de tutela que transcribe: 1100103-15000-2013-01662-00 del 06 de septiembre de 2013 consejero ponente Alfonso Vargas Rincón Sección Segunda y 11001-03-15-0002013-01015-01 consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sección Cuarta, pues el fallador consideró que estas decisiones se asimilaban más al caso en estudio, resultaban ser posteriores en el tiempo (en vigencia de la Ley 1437 de 2011) y habían sido ratificadas por dos secciones diferentes. Indicó que la figura de la prescripción trienal permite dar seguridad jurídica al consolidar una situación o derecho que, por razones imputables a la persona interesada, para el caso el trabajador o contratista, no fue reclamada en tiempo y que en la situación particular del señor Gómez Rivera, se advierte que no tuvo una sola relación contractual como se afirma (por OPS o por un contrato realidad), contrario a ello, tuvo una serie de contratos con cortes definidos e identificados, por lo que cada vínculo debe analizarse de manera independiente, tal y como lo realizó el fallador de segunda instancia. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa.

CONSIDERACIONES

Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con el artículo 259 del CPACA. Problema jurídico. 31-000-20000-03449-01 (3074-2005), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes

preguntas: 1. ¿La providencia del 19 de febrero de 2009 al unificar sobre la sentencia constitutiva en el contrato realidad, también se pronunció frente a cómo operaba dicha posición cuando de por medio se daban interrupciones entre los contratos de prestación de servicios? 2. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al emitir el fallo del 17 de julio de 2015 aplicó la posición del pronunciamiento de unificación del 19 de febrero de 2009 dictada en el proceso con radicado 73001-23-31-00020000-03449-01 (3074-2005), en relación con la sentencia constitutiva? Generalidades sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene el deber de proferir las sentencias de unificación4, con el objeto de orientar las decisiones de los juzgados y tribunales administrativos, en la manera como deben interpretar y aplicar las normas y la jurisprudencia frente a un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares. Lo anterior, con el propósito de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia5, la seguridad jurídica6 y la economía procesal7. Así pues, y en aras de lograr la armonía en las decisiones al interior de la jurisdicción, se consagró el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual tiene como fines asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme, así como reparar los derechos de las partes y terceros que resulten afectados con la providencia que eventualmente desconozca determinada

sentencia de unificación, si a ello hubiere lugar. En ese sentido, cabe precisar que, el legislador previó el recurso extraordinario en mención, con el objeto de proteger el precedente vertical, respecto del cual habilitó un espacio de control frente a lo resuelto por los jueces o tribunales inferiores y, en 4 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, se entiende por sentencias de unificación jurisprudencial «[…] las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. […]» 5 La igualdad de trato que las autoridades administrativas y judiciales, deben otorgar a las personas, supone una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley cuando existen situaciones fácticas similares. 6 Éste es un principio de derecho que es universalmente conocido y que hace referencia a la certeza o grado de previsibilidad que tienen las personas que intervienen en un litigio, en relación con la manera en que un juez le atribuye una determinada consecuencia jurídica a una situación fáctica en particular, luego de referirse a la interpretación que hace de la ley aplicable al caso concreto. 7 En un contexto de alta congestión judicial, evitar la judicialización innecesaria de los casos similares, es una herramienta que garantiza la plena eficacia de este principio. atención al artículo 237 de la Constitución Política, le otorgó al Consejo de Estado la calidad de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a fin de

garantizar la referida labor de unificación dentro de una estructura jerarquizada. Como puede observarse, y en efecto así lo ha sostenido la Sección Segunda en otras providencias8, el presente recurso se trata de un mecanismo de unificación jurisprudencial de naturaleza correctiva, comoquiera que el momento en el que al Consejo de Estado le corresponde emitir un pronunciamiento, es posterior al proferimiento de la sentencia ejecutoriada, acorde con el artículo 261 del CPACA. En ese orden de ideas, con este busca enmendarse la posición que se fijó en un fallo que ha adquirido firmeza y que ha sido dictado en única o segunda instancia por un tribunal administrativo, a efectos de que se acompase con lo que, sobre la materia de que se trate, haya determinado el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en una sentencia de unificación, lo que denota la importancia que el legislador quiso imprimirle al precedente vertical por medio de esta figura. Sobre los recursos extraordinarios de carácter correctivo y el mecanismo eventual de revisión, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación, en auto del 7 de abril de 2016, señaló las siguientes características9: «[…] A) Sólo están legitimados los sujetos procesales para interponerlos o solicitar la revisión eventual10. En ningún caso puede ser de oficio. B) La petición debe hacerse dentro de los términos previstos en la ley. C) Debe cumplirse con los requisitos formales regulados para cada uno de ellos para lo cual debe invocar una o varias de las causales previstas en el CPACA. D) Son garantías procesales a favor de las partes vencidas en sentencia de

única o segunda instancia, dictada por el funcionario o el órgano judicial competente. F) Solo proceden después de dictada la sentencia que pone fin al proceso en única o segunda instancia. G) Cumplidos los requisitos no es optativo avocar su conocimiento, sino que es un imperativo legal (salvo en lo que tiene que ver con el mecanismo de revisión eventual que por su naturaleza es optativo de esta Corporación) […]» Ahora, el hecho de que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sea de tipo correctivo tiene importantes consecuencias prácticas. En efecto, la naturaleza extraordinaria del recurso hace que, como se dijo, este sólo proceda 8 Auto del 7 de abril de 2016; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda; expediente 3172-2015. 9 Ibidem. 10 El artículo 273 de la Ley 1437, indica que la revisión eventual procede a petición de parte o del Ministerio Público. respecto de sentencias que han puesto fin a un proceso en única o segunda instancia y ello, a su vez, significa que su trámite debe entenderse como una nueva actuación que, en tal virtud, ha de estar reglada por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Sobre esta base, es preciso entender que los recursos extraordinarios no conforman una unidad con el proceso judicial primigenio y, por consiguiente, los de revisión y unificación jurisprudencial contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sí son procedentes respecto de aquellos procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel.

Este asunto fue abordado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación mediante auto del 16 de febrero de 201611, cuyas consideraciones sobre la materia, a pesar de hacer parte del obiter dicta de tal providencia, son recogidas en esta oportunidad debido a su relevancia: «Valga aclarar -para finalizarque lo que aquí se decide no puede dar lugar a confusión respecto del trámite de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia contenidos en la Ley 1437 de 2011, en la medida en que al trámite de tales recursos le resultan aplicables las normas del C.P.A.C.A. En efecto, resultan aplicables las disposiciones de la referida Ley a los trámites que versen sobre el recurso extraordinario de revisión y el de unificación de jurisprudencia, sin importar si los procesos primigenios -o de los que se deriva la posibilidad de recurrirhayan sido tramitados, decididos y cobrado ejecutoria sus sentencias bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia del C.P.A.C.A (2 de julio de 2012), pues, dada la naturaleza extraordinaria de su proposición, deben ser considerados como una nueva actuación reglada por la Ley vigente al tiempo de su iniciación, a lo cual se suma que ese tipo de recursos no hace parte del proceso ordinario contencioso administrativo original […]»12 De otro lado, es preciso señalar que ese carácter correctivo se proyecta particularmente respecto de un tipo de fallos judiciales ya que el artículo 258 del CPACA dispuso «[…] Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una

sentencia de unificación del Consejo de Estado […]». Esta norma resulta de especial trascendencia en la medida en que consagra la única causal de procedencia del recurso en mención. Repárese que al estudiar los antecedentes del trámite legislativo que condujo a la expedición de la Ley 1437 de 2011, se observa que en un principio se pensaron 11 En esta providencia se estudió si resultaba procedente que el Consejo de Estado, por trascendencia económica, conociera en segunda instancia de una acción de grupo en virtud de lo dispuesto en el artículo 271 del CPACA. 12 Auto del 16 de febrero de 2016; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 70001-33-31-007-2005-01762-01, exp. AG – 2005-01762. múltiples causales de procedencia para este recurso13, tales como la violación de normas sustanciales por vía directa e indirecta; contener la sentencia declaraciones contradictorias en la parte resolutiva o disposiciones violatorias del derecho al debido proceso; desconocer los derechos fundamentales consagrados en el Título I, Capítulo II de la Constitución Política; la incoherencia de la providencia judicial con los hechos o pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas o que ha debido reconocer de oficio la decisión judicial y; finalmente, haberse proferido el fallo por un magistrado en causal de impedimento cuando ello afecte la mayoría del quórum. No obstante, en la ponencia para segundo debate el legislador decidió suprimir las causales 2 a 6 inicialmente consagradas en el artículo 258 del proyecto de ley14, lo

que restringió la procedencia de este recurso exclusivamente respecto de aquellas decisiones judiciales que contrarían una sentencia de unificación del Consejo de Estado. De esta forma, la anterior se convirtió en la única causal objetiva de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo que resulta acertado si se tiene en cuenta que el objetivo de este mecanismo procesal no es otro que lograr la coherencia interna en el ejercicio de aplicación e interpretación del derecho que les corresponde a los funcionarios judiciales de inferior jerarquía, como una manifestación del llamado precedente vertical, a través del acatamiento de las sentencias en las que el órgano de cierre de esta jurisdicción sienta reglas que deben ser aplicadas uniforme y reiteradamente. De otra parte, es pertinente indicar que tal como se determinó en el artículo 257 del CPACA, uno de los principales presupuestos exigidos para la procedencia de este medio de impugnación es que debe interponerse frente a los fallos de única y segunda instancia proferidos por los tribunales administrativos. Normativa de la cual se advierte la exclusión del ejercicio de dicho mecanismo, respecto a las decisiones que en las mismas instancias profieran las secciones y subsecciones que integran el Consejo de Estado. La Corte Constitucional en sentencia C-179 de 2016, al resolver la demanda pública de inconstitucionalidad, a través de la cual se demandó el mencionado artículo, declaró exequible la expresión «por los tribunales administrativos». Señaló, entre otras cosas, que la restricción de la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en lo que atañe a su procedencia,

13 En la ponencia inicial la denominación de este instrumento procesal era la de recurso extraordinario de anulación. Sin embargo, esta se modificó por la de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el debate en plenaria de la Cámara de Representantes. 14 Gaceta del Congreso 951 del 23 de noviembre de 2010, proyecto de Ley 315 de 2010 Cámara y 198 de 2009 Senado. A este respecto, se señaló «[…] En cuanto al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se suprimen las causales 2 a 6 del artículo 258, para establecer como única causal que da lugar al mismo, precisamente, aquella relacionada con el objeto para el cual se instituye dicho recurso, esto es, cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, o sea, aquellas señaladas en el artículo 270 ibídem. En consecuencia, en el artículo 262 se elimina el texto de los numerales 4 y 5, y se crea un nuevo numeral 4, por cuya inteligencia el recurso extraordinario que se interponga deberá indicar con precisión la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento […]». obedece a la potestad de configuración normativa del legislador, cuyo objetivo es diseñar las reglas de trámite que mejor se adapten a las particularidades de cada proceso, las cuales deben responder a los criterios de conveniencia y oportunidad, a fin de lograr la realización de los objetivos que con ellos se persiguen. En ese sentido, precisó que, en efecto, la limitación impuesta en la norma

responde a la finalidad del recurso aludido, la cual se concreta en la protección del precedente vertical, entendido como el respeto a la estructura jerarquizada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aunado a ello, el Tribunal Constitucional aclaró que, en el evento en que existan interpretaciones disímiles en las secciones y subsecciones que integran el Consejo de Estado, el mecanismo procedente es el previsto en el artículo 271 del CPACA, el cual permite definir o sentar nuevos precedentes, así como unificar las discrepancias que se presentan al interior de la corporación. Finalmente, expresó que en casos extraordinarios en los que el Consejo de Estado se aparte del precedente dispuesto en la respectiva sentencia de unificación, el afectado quedará facultado para interponer acción de tutela. De lo anterior, es necesario destacar que, (i) el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede únicamente contra los fallos dictados por los tribunales administrativos en el curso de la segunda o única instancia; (ii) en los casos en los que se presenten disparidades en las interpretaciones y decisiones de las secciones y subsecciones que integran el Consejo de Estado, ante la necesidad de expedir una sentencia de unificación, el mecanismo procedente es el dispuesto en el artículo 271 del CPACA, el cual permite sentar o variar un precedente dispuesto en una sentencia de unificación; y por último, (iii) es posible acudir a la acción de tutela, en el evento en que la corporación se aparte del precedente jurisprudencial, en contraposición al principio de coherencia interna y, en consecuencia, vulnere el derecho fundamental al debido proceso.

Análisis del Despacho. Primer problema jurídico. 1. ¿La providencia del 19 de febrero de 2009 al unificar sobre la sentencia constitutiva en el contrato realidad, también se pronunció frente a cómo operaba dicha posición cuando de por medio se daban interrupciones entre los contratos de prestación de servicios? El Despacho sostendrá la siguiente tesis: La providencia del 19 de febrero de 2009 al unificar sobre la sentencia constitutiva en el contrato realidad, no se pronunció frente a cómo operaba dicha posición cuando de por medio se daban interrupciones entre los contratos de prestación de servicios. A continuación, se estudiarán los hechos, las pretensiones, el fallo del tribunal de primera instancia, el recurso de apelación, el problema jurídico planteado en la segunda instancia, la decisión y el punto objeto de unificación en el mencionado pronunciamiento. Veamos: La parte demandante, dentro del expediente relacionado con la sentencia del 19 de febrero de 2009, solicitó la nulidad del Oficio 73.300 núm. 862 del 18 de septiembre de 2000, proferido por el director jurídico de la Seccional Tolima del Seguro Social, que negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales generadas a raíz de los contratos de prestación de servicios suscritos con la Seccional de Ibagué del Seguro Social, para desempeñar el carg

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