CE-11001-33-42-046-2016-00350-01(4307-16)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-33-42-046-2016-00350-01(4307-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO EJECUTIVO - Competencia en la jurisdicción contenciosa El juez competente para tramitar el proceso ejecutivo, en el caso de condenas contenidas en sentencias judiciales ejecutoriadas, es aquel que haya proferido el fallo ordinario cuyo cumplimento se pretende.(…) Así las cosas, comoquiera que lo pretendido en sub lite es la ejecución de la sentencia de 28 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín, en virtud del principio de conexidad es ese despacho el competente para adelantar su trámite.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-33-42-046-2016-00350-01(4307-16)
Actor: AMANDA RIVERA VILLEGAS
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Trámite: Ejecutivo Tema: Prima de actualización Actuación: Conflicto de competencia Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá y Diecinueve (19) Administrativo de Medellín, para conocer el proceso ejecutivo de la referencia.
ANTECEDENTES La señora Amanda Rivera Villegas, mediante apoderado, incoó demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que se reliquidara su asignación de retiro, correspondiéndole por reparto al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Medellín, que con sentencia de 28 de noviembre de 20111, accedió a las súplicas de la demanda. 1 ff. 12 a 20. En atención a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no dio cabal cumplimiento a la aludida sentencia de 28 de noviembre de 2011, el 14 de abril de 2016 la accionante, a través de apoderado, promovió trámite ejecutivo, conforme lo dispone el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuyo conocimiento se le asignó por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá, que mediante auto de 5 de mayo siguiente, declaró su falta de competencia2 y lo envió al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Medellín, al estimar que «[…] en tratándose de procesos ejecutivos radicados con posterioridad a la Ley 1437 de 2011 y que correspondan a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el juez competente es aquel que dictó la providencia cuya ejecución se solicita […]». A través de proveído de 26 de julio de 20163, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Medellín, decidió no asumir el conocimiento del mencionado proceso ejecutivo y, en consecuencia, propuso conflicto de competencia negativo
frente al Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá, al considerar que se trata de un «[…] proceso [que] es autónomo, y tiene como fundamento la ejecución de una sentencia condenatoria proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral tramitado en esta jurisdicción y que presta mérito ejecutivo; por lo tanto, no se trata de un trámite posterior sino de un proceso nuevo en la jurisdicción […]». El asunto de la referencia fue recibido por esta Corporación el 30 de septiembre de 2016, que a través de auto de 24 de noviembre siguiente (f. 54) dispuso correr traslado a las partes por el término de tres (3) días para que presentaran sus alegatos, en armonía con lo dispuesto en el artículo 158 (inciso 3º) del CPACA, oportunidad aprovechada por la ejecutante, quien aduce que el competente para conocer del mencionado proceso ejecutivo es el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá, por cuanto fue el «[…] despacho que inicialmente l[o] recibió». A partir de lo anterior y una vez agotado el respectivo trámite, se procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 46 Administrativo de Bogotá y 19 Administrativo de Medellín, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Este despacho es competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 158 del CPACA.4 2 ff. 44 y 45. 3 ff. 47 a 49 4 « ARTÍCULO 158 CONFLICTOS DE COMPETENCIA: Los conflictos de competencia entre los Tribunales
Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto». 2.2 Problema jurídico. Se contrae en determinar si el conocimiento del trámite ejecutivo promovido por la señora Amanda Rivera Villegas contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, es competencia del Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá, o, por el contrario, le corresponde asumir su conocimiento al Diecinueve (19) Administrativo de Medellín, al haber proferido la sentencia objeto de ejecución. 2.3 Caso concreto. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su artículo 156 determina que « […] En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva […]». De lo anterior se concluye que el juez competente para tramitar el proceso ejecutivo, en el caso de condenas contenidas en sentencias judiciales
ejecutoriadas, es aquel que haya proferido el fallo ordinario cuyo cumplimento se pretende. Sobre este asunto, la sala de lo contencioso-administrativo de la sección segunda de esta Corporación mediante auto de 25 de julio de 20165 precisó: […] En ese orden, frente al título ejecutivo previsto en el ordinal 1.º del artículo 297, esto es, condenas al pago de sumas de dinero a cargo de una entidad pública, impuestas en esta jurisdicción, la norma especial de competencia es la prevista en el ordinal 9.º del artículo 156 de la misma ley, en la medida en que ello es corroborado precisamente por el artículo 298 ib. y por lo tanto, la ejecución de este tipo de títulos se adelanta por el juez que profirió la providencia que se presenta como base de recaudo. A ello se agrega que este tipo de asuntos se tramitan ante el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena, como ocurre en los asuntos en los que se niegan las pretensiones y el juez de segunda instancia revoca y accede, o cuando el a quo condena pero el ad quem modifica la sentencia […] Así las cosas, comoquiera que lo pretendido en sub lite es la ejecución de la sentencia de 28 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín, en virtud del principio de conexidad es ese despacho el competente para adelantar su trámite. En mérito de lo expuesto, se 5 Expediente 11001-03-25-000-2014-01534-00 (4935-14), magistrado ponente William Hernández Gómez
DECIDE 1.° Dirimir el conflicto negativo de competencia de la referencia, en el sentido de declarar que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.° Por secretaría de la sección, y previas las anotaciones que fueren menester, envíense las presentes diligencias al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Medellín, de acuerdo con la considerativa. 3.° Por secretaría de la sección, comuníquese esta decisión al Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá. Notifíquese y cúmplase,