🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-33-42-047-2016-00639-01(AG)A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-33-42-047-2016-00639-01(AG)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE QUEJA - Contra auto que negó el recurso de apelación interpuesto contra auto que admitió la demanda en acción de grupo / RECURSO DE QUEJA - No es posible darle trámite por falta de argumentación Es del caso precisar que la presentación del recurso de queja no se agota con la simple manifestación formal del deseo de interponerlo, sino que implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión que se cuestiona y evidenciar su inconformidad con los mismos, requisito que, de no cumplirse, impone su denegatoria. (…). En las condiciones analizadas, el Despacho se abstendrá de darle trámite al recurso de queja formulado por el señor [D.M.R.T.], puesto que, se reitera, no se encuentra facultado para impugnar las decisiones dictadas en el curso de este asunto y, además, no cumplió con la carga impuesta por el artículo 318 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-33-42-047-2016-00639-01(AG)A

Actor: LEDIS MARCELA MADRIGAL ALAPE Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de queja formulado por el señor Diego Mauricio Restrepo Tinoco contra el auto de 16 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó, por improcedente, el recurso de apelación presentado contra el auto de 13 de febrero de 2017, por medio del cual se admitió la demanda de la referencia.

Para el efecto, es necesario realizar las siguientes precisiones: 1.1.En escrito presentado el 27 de septiembre de 2016, los señores Ledis Marcela Madrigal Alape y otros, por medio de apoderado judicial, interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados como consecuencia del hacinamiento que se registra en gran parte de los establecimientos penitenciarios del país. 1.2. Mediante auto de 13 de febrero de 2017 (fls. 8 - 13 del c. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, decisión contra la cual la parte demandante, así como los señores Yurani Montero Lozano, actuando en representación del grupo de internas de la Cárcel “El Buen Pastor”, dentro del proceso con radicado No. 2016-01951, y Diego Mauricio Restrepo Tinoco, quien actúa como representante de los grupos demandantes en los procesos Nos. 20132568 y 2014-085, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación,

respectivamente. 1.3. El apoderado de la parte actora sostuvo que si bien el a quo ordenó informar a la comunidad en general de la admisión del presente medio de control, a través de un medio escrito de amplia circulación nacional, lo cierto era que en la demanda se solicitó que el INPEC distribuyera y entregara un formato de poder a todos los internos, con el propósito de que, si a bien tenían, lo suscribieran y se hicieran parte del grupo (fl. 15 del c. ppal). 1.4. Por su parte, la señora Yurani Montero Lozano, quien actúa como representante del grupo de internas de la Cárcel “El Buen Pastor”, dentro del proceso con radicado No. 2016-01951, que se tramita en esa misma Corporación, manifestó que la demanda de la referencia debió rechazarse por carencia de poder, pues aunque el Tribunal de instancia ordenó adecuar los poderes allegados con el escrito inicial, el apoderado del grupo actor presentó 2 formatos sin diligenciar. Explicó que resultaba necesario resolver sobre la admisión o no de la demanda en el proceso de la referencia, toda vez que el proceso en el que es parte se encuentra suspendido hasta tanto se decida sobre dicho aspecto (fl. 46 – 47 del c. ppal). 1.5. Finalmente, el señor Diego Mauricio Restrepo Tinoco, actuando como representante de los grupos demandantes en los procesos Nos. 2013-2568 y 2014-085, adujo que la demanda debió rechazarse, por cuanto la parte actora no la subsanó en debida forma, al punto de que reemplazo 22 de los 24 poderes anexados inicialmente y aportó 2 poderes sin diligenciar (fl. 44 del c. ppal).

1.6. Por medio de proveído de 16 de marzo de 2017 (fls. 14 - 22 del c. ppal), el Tribunal a quo, al resolver el recurso de reposición formulado por la parte actora, ordenó fijar un aviso en la cartelera de esa Corporación con los datos del proceso y enviar copia de este a las entidades demandadas para que fueran publicados en las sedes principales; no obstante, se mantuvo en la negativa en relación con las solicitudes presentadas por los señores Yurani Montero Lozano y Diego Mauricio Restrepo Tinoco, por considerar que tenían legitimación en la causa por activa para actuar dentro del presente asunto. Además, denegó, por improcedente, la concesión de los recursos de apelación presentados, porque, a su juicio, el auto mediante el cual se admitió la demanda no era susceptible de ser cuestionado a través de ese medio de impugnación, según lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso. 1.7. En contra de la anterior decisión, el señor Diego Mauricio Restrepo Tinoco presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para lo anterior, manifestó (fl. 49 del c.ppal): Con el debido respeto interpongo recuso de reposición en contra del auto mediante el cual no resuelve el recurso de reposición y no concede en subsidio el recurso de apelación y, en subsidio, solicito se me expidan las copias necesarias para acudir en recurso de queja. Lo anterior, porque pese a que en el primer recurso que ataca la admisión de la demanda, se me tuvo en cuenta como recurrente y ahora se dice lo contrario, bajo el argumento de que no soy parte. Ahora, creo que es irrelevante el hecho de que en el numeral tercero del auto

ordene remitir copias de ese auto a los demandados, pues con la notificación se entrega copia de esos autos. 1.8. El Tribunal a quo reiteró las razones por las cuales consideró que la decisión que admite la demanda no es apelable y resolvió el recurso de reposición, así: El artículo 321 del Código General del Proceso, norma aplicable al caso concreto por remisión expresa del 68 de la Ley 472 de 1998, enlista los autos apelables proferidos en primera instancia entre los cuales no se encuentra el auto admisorio de la demanda, razón por la cual el Despacho declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto. De manera consecuente, el a quo, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, remitió el expediente a esta Corporación para que se surtiera el trámite de la queja (fl. 1 del c. ppal). 1.9. Al respecto, conviene precisar que si bien el señor Diego Mauricio Restrepo Tinoco ha venido actuando en el proceso de la referencia y arguye tener un interés en el mismo, pues es demandante en los procesos de grupo Nos. 2013-2568 y 2014-085, que aparentemente se tramitan por hechos similares, lo cierto es que no hace parte del grupo actor, ni está vinculado como tercero en el proceso de la referencia, razón por la cual no existe motivo para emitir pronunciamiento frente al recurso de queja formulado por aquel. En todo caso, si se acogiera la tesis del Tribunal, esto es, “en garantía del derecho a la administración de justicia” estudiar el recurso de queja, tendría que declarase

desierto, por el incumplimiento de los requisitos para decidirlo, toda vez que pese a haberse presentado dentro del término legal el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, contra el auto que denegó la concesión del recurso de apelación, revisado el expediente se encontró que el señor Restrepo Tinoco omitió sustentar el recurso, porque no explicó las razones por las que consideraba que el auto que admite la demanda es susceptible de alzada, es decir, no cuestionó la determinación del Tribunal de aplicar el contenido normativo del artículo 321 del Código General del Proceso1. Es del caso precisar que la presentación del recurso de queja no se agota con la simple manifestación formal del deseo de interponerlo, sino que implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión que se cuestiona y evidenciar su inconformidad con los mismos, requisito que, de no cumplirse, impone su denegatoria, de conformidad con establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso2. 1 En este punto, es preciso reiterar que el señor Restrepo Tinoco con la interposición del recurso indicó: “Con el debido respeto interpongo recuso de reposición en contra del auto mediante el cual no resuelve el recurso de reposición y no concede en subsidio el recurso de apelación y en subsidio solicito se me expidan las copias necesarias para acudir en recurso de queja. Lo anterior, porque pese a que en el primer recurso que ataca la admisión de la demanda, se me tuvo en

cuenta como recurrente y ahora se dice lo contrario bajo el argumento de que no soy parte (…)”. 2 En relación con el recurso de queja, el legislador estableció en el artículo 353 del Código General del Proceso como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio al de reposición, para que el juez que denegó la concesión de la apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto. De este modo, quien pretenda cuestionar la decisión por medio de la cual se deniega la apelación o la casación, deberá interponer los recursos de reposición y queja. Para la presentación de la reposición se aplicará el trámite previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, que señala: “el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma En las condiciones analizadas, el Despacho se abstendrá de darle trámite al recurso de queja formulado por el señor Diego Mauricio Restrepo Tinoco, puesto que, se reitera, no se encuentra facultado para impugnar las decisiones dictadas en el curso de este asunto y, además, no cumplió con la carga impuesta por el artículo 318 del Código General del Proceso. Como consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: Abstenerse de tramitar el recurso de queja presentado por el señor Diego Mauricio Restrepo Tinoco.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada verbal inmediatamente se pronuncie el auto”. Así, como los recursos debe formularse de manera

simultánea, la obligación de sustentarlos se agosta en un mismo momento, de ahí que los argumentos expuestos por el impugnante deban tenerse en cuenta tanto al resolver la reposición como al decidir la queja.

Consultar sobre este documento ...