CE-11001-33-42-047-2016-00784-01(ACU)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-33-42-047-2016-00784-01(ACU)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La acción de cumplimiento fue interpuesta contra la DIAN y contra varias instituciones de carácter financiero. El Tribunal de primera instancia solo admitió la demanda con respecto a la primera y el Banco de Bogotá en la medida en que evidenció que contra ellos se había establecido una conexión con las normas tributarias invocadas. (…) Esta Sección estima que en este caso no se configura la legitimidad en la causa por pasiva respecto del particular mencionado (…) con respecto a las normas invocadas en la demanda, es evidente que el Banco de Bogotá no ejerce una función pública, es decir, a él no le está conferida la ejecución de autoridad estatal. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA SOLICITAR RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PARTICULARES La Sala considera que la única norma sobre la que se pidió el acatamiento en los memoriales y sobre la que es posible derivar la constitución en renuencia, fue el artículo 850 del ET. Esto, en la medida en que dicha disposición explícitamente fue incluida por la sociedad como parte de su petición de devolución de ciertos recursos correspondientes al GMF de manera inequívoca y clara. (…) Las demás normas del ET hacen parte de unas consideraciones jurídicas genéricas sobre las que no es posible inferir el cumplimiento de este requisito de procedibilidad. (…) Bajo las anteriores condiciones es evidente que no es cierto, como lo afirmó el a quo, que sobre los artículos 871, 878 y 879, numeral 12, del Estatuto Tributario esté debidamente soportado el cumplimiento del requisito de constitución en
renuencia dentro de la presente acción. Como consecuencia, se procederá a modificar el fallo de primera instancia y se rechazará la acción de cumplimiento presentada por la sociedad Casa de Cambios Unidas S.A., en liquidación, respecto de esas disposiciones. (…) Aunque en lo que se refiere al artículo 850 del ET se encontró configurada la constitución en renuencia, esta Sala debe recordar que la acción de cumplimiento no es procedente para solicitar el reconocimiento de derechos particulares que se encuentran bajo discusión, ni para reemplazar las acciones judiciales ordinarias correspondientes (…) de conformidad con lo anterior y en contraste con lo planteado en la impugnación, esta Sala encuentra que la demanda de acción de cumplimiento persigue que se decida un derecho particular en la medida en que en varias ocasiones se refiere que la obligación de la DIAN y el Banco se materializa con el reintegro de unos recursos (…) con ocasión de esas palabras, se debe resaltar que (tal y como lo infirió el a quo) con base en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la sociedad actora cuenta con otros medios judiciales para reclamar la ilegalidad de las actuaciones desplegadas por la DIAN y el Banco de Bogotá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-33-42-047-2016-00784-01(ACU)
Actor: CASA DE CAMBIOS UNIDAS S.A. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Y OTRO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de marzo de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda En ejercicio de la acción de cumplimiento, la representante legal de la CASA DE CAMBIOS UNIDAS S.A. EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado, demandó a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANY AL BANCO DE BOGOTÁ por considerar incumplidos los1 artículos 850, 871, 878 y 879, numeral 12, del Estatuto Tributario, relacionados con la devolución de saldos a favor en las declaraciones tributarias, el hecho generador del gravamen a los movimientos financieros y las exenciones a su pago. 1.2. Hechos y fundamentos de la demanda De los confusos hechos relacionados en la demanda se pueden extractar los siguientes fundamentos fácticos de la acción: La actora manifiesta que solicitó a la DIAN y a varias entidades financieras, incluido el BANCO DE BOGOTÁ, la devolución de las sumas de dinero pagadas de más, la cual fue negada por lo que procedió a interponer el recurso de reconsideración.
Indica que se presentaron 46 reclamos diferentes, de los cuales 44 fueron negados y 2 le fueron concedidos a la sociedad; no obstante estos últimos fueron revocados por la Sección Bogotá de dicha autoridad tributaria.
Precisa que presentó 46 demandas ante los juzgados administrativos. 33 de estas fueron acumuladas y las demás tramitadas de manera independiente. Sobre algunas de las últimas se declaró la prescripción de la solicitud de devolución. Reitera que para obtener el cumplimiento de las normas invocadas ha elevado varias solicitudes ante la demandada y varias acciones judiciales. Explica que ante la ausencia de un hecho generador del tributo le fueron retenidas sumas de dinero sin sustento jurídico alguno. 1 Definidas por el apoderado de la actora en el escrito de subsanación de la demanda. Página 1, cuaderno anexo. 1.3. Actuación procesal Por auto del 16 de diciembre de 2016 se declaró la falta de competencia funcional del Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá. La acción se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que el 31 de enero de 2017 inadmitió la demanda por no determinar con “exactitud, claridad y orden las normas objeto de esta acción”. En la medida en que el apoderado de la actora allegó documento en el que subsanó la demanda el 7 de febrero de 2017, el Tribunal mencionado procedió a admitirla contra la DIAN, frente a los artículos 850, 871 y 879, numeral 12 del Estatuto Tributario, y el Banco de Bogotá, en lo que se refiere al artículo 879, numeral 12 del mismo cuerpo normativo. Respecto del Banco Agrario y el Banco Caja Social el auto rechazó la demanda ya que de la “lectura de los documentos aportados por el demandante se advierte que entre estos y la demanda no existe
coincidencia clara de las normas calificadas como incumplidas”. 1.4. Contestación de la DIAN A través de apoderado2, esta entidad se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar advirtió que en este caso es difícil ejercer la defensa, en la medida en que la actora no determinó qué es lo que pretende. No obstante, señaló que la presente acción debió haber sido rechazada ya que no cumplió con el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, en la medida en que el demandante se limitó a mencionar una serie de decisiones judiciales, administrativas y artículos de prensa que no tienen nada que ver con el cumplimiento de las normas invocadas. Citó las disposiciones que se consideran incumplidas así como el oficio y el concepto que ha emitido la entidad sobre el tema y precisó que en ellos no se negó el cumplimiento de una norma al contribuyente. Explicó que para que proceda la exoneración del impuesto es necesario que se cumpla con los requisitos del artículo 19 del decreto 405 de 2001 y citó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se ha reiterado esa tesis (expediente 2010-00637). Precisó que mediante el oficio 666111 del 10 de septiembre (no citó el año) se dio respuesta a una solicitud de la Casa de Cambios Unidas S.A., en la que se solicitaba que se diera una orden al Banco de Bogotá en aplicación del artículo 22 del Decreto 405 de 2001. Finalmente, advirtió que la actora ha presentado demandas administrativas, algunas referidas a la devolución de tributos, las cuales están en trámite o ya
fueron resueltas declarando la legalidad de los actos acusados. Incluso manifestó que si lo que se pretende es que se declare la nulidad de los oficios y conceptos emitidos por la DIAN, esta no es la acción procedente para hacerlo. 2 Folios 627. 1.5. Contestación del Banco de Bogotá El Banco de Bogotá, a través de su apoderado general y judicial, solicitó que no se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifestó que esta acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá (Rad: 2012-258) admitió y actualmente conoce de una demanda presentada por la Casa de Cambios Unidas S.A. en liquidación, en contra del Banco por el incumplimiento de, entre otros, el artículo 879, numeral 12, del Estatuto Tributario. Adicionalmente, esgrimió que el actor persigue que se le indemnice como consecuencia de las retenciones efectuadas por el Banco por concepto del GMF durante los años 2001 a 2003, pretensión que es incompatible con el artículo 24 de la Ley 393 de 1997. Planteó que no ha incumplido el numeral 12 del artículo 879 del Estatuto Tributario, ya que esa disposición no impone un deber claro y expreso a cargo del Banco, que no es un particular que ejerza funciones administrativas. Precisó que la actora no cumplió con los requisitos para ser exonerada del gravamen y advirtió que “La norma presuntamente incumplida jamás estableció que por el sólo hecho de ser intermediario del mercado cambiario todos los movimientos de recursos
provenientes de operaciones cambiarias serían exentas, sino sólo aquellas relativas a compra y venta de divisas entre intermediarios cambiarios, supuestos que en el presente caso no se verificaron”. Finalmente, comentó que la norma invocada fue precisada por el artículo 19 del decreto 405 de 2001, la cual no es planteada dentro de la demanda. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante sentencia del 27 de marzo de 2017, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento. Luego de determinar que existe legitimación en la causa, abordó las condiciones de procedencia y concluyó que la actora acató la constitución en renuencia tal y como consta en los folios 32 a 71, 163 a 167, 173 y 174, 215 a 220, 234 a 243 y 272 a 279 del cuaderno número 1, en lo que se refiere a la DIAN. Respecto del Banco de Bogotá, encontró que ese requisito se encuentra surtido en los folios 176 a 187 del mismo cuaderno. Sin embargo, encontró que la sociedad demandante persigue que se aplique una exención tributaria y se ordene la devolución de unas sumas de dinero, lo cual debe ser reclamado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción civil ordinaria en contra del Banco. Advirtió que el cumplimiento no tiene fines indemnizatorios y, por tanto, en este caso la acción es improcedente. 1.7. Impugnación La actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se acceda a sus
pretensiones. Advirtió que en la demanda no se solicita alguna indemnización, exención, compensación o devolución de dinero, sino que solo se pretende que cumpla con el ordenamiento legal. Consideró que la DIAN y el Banco lograron confundir al juez de primera instancia, como lo han intentado hacer en varias ocasiones, desconociendo las pautas del “cobro de lo no debido sin sustento normativo”. Sin embargo, al mismo tiempo que el apoderado insistió en que la DIAN intenta tergiversar sus solicitudes, este mismo argumentó lo siguiente: “(…) cuando en prurito, anhelo, afán empeño de verdad, circunstancialmente se le ha negado a mi mandante la devolución de lo cobrado y no debido ilegalmente, mediante argumentos que se oponen al cumplimiento de las normas impetradas en la acción de cumplimiento (…) Esta acción de cumplimiento no busca ninguna exoneración de ningún tributo, lo que pretende es que mediante el cumplimiento de la normatividad vigente para la época de los hechos, devuelva lo cobrado o mejor debitado INDEBIDAMENTE (…)”. Por último, recalcó que la sociedad sí cumplió con los requisitos de las normas invocadas y vigentes para esa época.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” (Ley 1437 de 20113), y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado
que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “…apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.- Generalidades de la acción de cumplimiento 3 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)” La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19974, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado, en sede administrativa, antes de ejercitar la demanda, la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
Adicionalmente, con fundamento en dicha Ley, para que la demanda proceda se requiere lo siguiente: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió, al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; d) Que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3. Asunto previo. Falta de legitimidad en la causa por pasiva del Banco de Bogotá en presente acción de cumplimiento La acción de cumplimiento fue interpuesta contra la DIAN y contra varias 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. instituciones de carácter financiero. El Tribunal de primera instancia solo admitió la demanda con respecto a la primera y el Banco de Bogotá en la medida en que evidenció que contra ellos se había establecido una conexión con las normas tributarias invocadas. Esta Sección estima que en este caso no se configura la legitimidad en la causa por pasiva respecto del particular mencionado. En efecto, el artículo 6º de la Ley
393 de 1997 establece lo siguiente: “Artículo 6º.- Acción de cumplimiento contra particulares. La Acción de Cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas. En el evento contemplado en este artículo, la Acción de Cumplimiento podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular.” La Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 1998 ratificó que la acción de cumplimiento procede contra las autoridades públicas y los particulares; sin embargo, advirtió que respecto de estos últimos sólo es legítimo adelantarla cuando quiera que ejerza funciones públicas: “El objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. En conclusión, la acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses
jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.” (negrilla fuera de texto original) En este caso y puntualmente con respecto a las normas invocadas en la demanda, es evidente que el Banco de Bogotá no ejerce una función pública, es decir, a él no le está conferida la ejecución de autoridad estatal. Al respecto vale la pena traer a colación la sentencia C-037 de 2003 en la que se diferenció el servicio público de la función pública: “El servicio público se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares5. La función pública se manifiesta, a través de otros mecanismos que requieren de las potestades públicas y que significan, en general, ejercicio de la autoridad inherente del Estado6. Debe recordarse así mismo que como se desprende del artículo 365 superior, la actividad de prestación de los servicios públicos no es únicamente del Estado, y que bien puede éste decidir dejarla en manos de los particulares, no obstante que la regulación, control y vigilancia de dichos servicios le corresponda ejercerla directamente y con exclusividad (arts. 189-22, 365, 370). Ello no sucede en cambio en el caso de las funciones públicas, que
corresponde ejercer a los servidores públicos y solo de manera excepcional puede ser encargado su ejercicio a particulares (art. 123-2), y en los términos ya expresados.” Así las cosas, es lógico que conforme a lo ordenado por el artículo 6º de la Ley 393 de 1997, el presente proceso no podía adelantarse contra el Banco de Bogotá por el presunto incumplimiento del artículo 879-12 del Estatuto Tributario, toda vez que esa entidad no ejerce ningún tipo de función pública que la haga pasible de la 5 Ver Juan Alfonso Santamaría Pastor Principios de Derecho Administrativo, Volumen II, segunda edición, C.E. Ramon Areces, Madrid, 2000, Pág 301 y ss. 6 Sobre las potestades que reflejan el imperium estatal ver Juan Carlos Cassagne Derecho Administrativo, quinta edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994 , Págs. 17 y ss acción consagrada en el artículo 87 Superior. Como consecuencia, esta Sección desvinculará al Banco de Bogotá debido a que carece de legitimidad en la causa por pasiva de acuerdo a los argumentos esgrimidos. 2.4.- Normas que se solicita acatar La pretensión de la acción de cumplimiento está soportada en los artículos 850, 871, 878 y 879, numeral 12, del Estatuto Tributario (ET). Estas normas disponen actualmente lo siguiente: “ARTICULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. (Modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995). Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar
su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. (…) ARTICULO 871. HECHO GENERADOR DEL GMF. (Derogado a partir del 1o. de enero de 2022, por el parágrafo del Art. 872, Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000). El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia. En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo. (Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002) También constituyen hecho generador del impuesto: (Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002) El traslado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre carteras colectivas, entre diferentes copropietarios de los mismos, así como el retiro
de estos derechos por parte del beneficiario o fideicomitente, inclusive cuando dichos traslados o retiros no estén vinculados directamente a un movimiento de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. En aquellos casos en que sí estén vinculados a débitos de alguna de dichas cuentas, toda la operación se considerará como un solo hecho generador. (Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002) La disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de recaudo o similares que suscriban las entidades financieras con sus clientes en los cuales no exista disposición de recursos de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. (Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002). Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero. (Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002). Para efectos de la aplicación de este artículo, se entiende por carteras colectivas los fondos de valores, los fondos de inversión, los fondos comunes ordinarios, los fondos comunes especiales, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrado por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen a varias personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas. Inciso 8o. (Inciso adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010). También constituye hecho generador del impuesto, los desembolsos de
créditos y los pagos derivados de operaciones de compensación y liquidación de valores, operaciones de reporto, simultáneas y trasferencia temporal de valores, operaciones de derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios u otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes realizados a través de sistemas de compensación y liquidación cuyo importe se destine a realizar desembolsos o pagos a terceros, mandatarios o diputados para el cobro y/o el pago a cualquier título por cuenta de los clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencias Financiera o Economía Solidaria según el caso, por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones. Inciso 9o. (Inciso adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010). Igualmente, constituye hecho generador los desembolsos de créditos abonados y/o cancelados el mismo día. Inciso 10. (Inciso adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010). En los casos previstos en los incisos 8o y 9o el sujeto pasivo del impuesto es el deudor del crédito, el cliente, mandante, fideicomitente o comitente. Inciso 11. (Inciso adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010). Las cuentas de ahorro colectivo o carteras colectivas se encuentran gravadas con el impuesto en la misma forma que las cuentas de ahorro individual en cabeza de la portante o suscriptor. PARÁGRAFO. (Parágrafo adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de
2002). Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como 'saldos positivos de tarjetas de crédito' y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta. PARÁGRAFO 2o. (Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1111 de 2006). El movimiento contable y el abono en cuenta corriente o de ahorros que se realice en las operaciones cambiarias se considera una sola operación hasta el pago al titular de la operación de cambio, para lo cual los intermediarios cambiarios deberán identificar la cuenta corriente o de ahorros mediante la cual dispongan de los recursos. El gravamen a los movimientos financieros se causa a cargo del beneficiario de la operación cambiaria cuando el pago sea en efectivo, en cheque al que no se le haya puesto la restricción de “para consignar en cuenta corriente o de ahorros del
primer beneficiario”, o cuando el beneficiario de la operación cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como débito a cuenta corriente, de ahorros o contable. PARÁGRAFO 3o. (Parágrafo adicionado por el artículo 215 de la Ley 1819 de 2016). Los movimientos créditos, débitos y/o contables realizados por intermedio de corresponsales constituyen una sola operación gravada en cabeza del usuario o cliente de la entidad financiera, siempre y cuando se trate de operaciones efectuadas en desarrollo del contrato de corresponsalía, para lo cual deberá identificarse una cuenta en la entidad financiera, en la cual se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de corresponsalía. La cuenta identificada de los corresponsales podrá ser abierta en una entidad financiera diferente de la entidad financiera contratante. En el caso de los corresponsales de múltiples entidades financieras, estos podrán recibir recursos de dichos contratos en cualquiera de las cuentas a las que se refiere el inciso anterior. Los movimientos entre cuentas de corresponsalía del que sea titular un solo corresponsal constituyen parte de la operación gravada en cabeza del usuario o cliente de las entidades financieras. (…) ARTICULO 878. ADMINISTRACIÓN DEL GMF. (Derogado a partir del 1o. de enero de 2022, por el parágrafo del Art. 872, artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000). Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración del Gravamen a los Movimientos Financieros a que se refiere este Libro, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación,
control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia. Así mismo, la DIAN quedará facultada para aplicar las sanciones contempladas en dicho Estatuto, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas a la calidad de agente de retención, incluida la de trasladar a las autoridades competentes el conocimiento de posibles conductas de carácter penal. Para el caso de aquellas sanciones en las cuales su determinación se encuentra referida en el Estatuto Tributario a mes o fracción de mes calendario, se entenderán referidas a semana o fracción de semana calendario, aplicando el 1.25% del valor total de las retenciones practicadas en el respectivo período, para aquellos agentes retenedores que presenten extemporáneamente la declaración correspondiente. ARTICULO 879. EXENCIONES DEL GMF. (Derogado a partir del 1o de enero de 2022, por el parágrafo del Art. 872, artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000). Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros: (…)
12. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la República y la
Dirección del Tesoro Nacional. Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán ser de utilización exclusiva para la compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario.” 2.5. Del agotamiento del requ
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