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CE-11001-33-42-048-2016-00636-01(ACU)-2017

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Título
CE-11001-33-42-048-2016-00636-01(ACU)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Objeto

/ COMPETENCIA PARA DEFINIR RÉGIMEN PENSIONAL DE

EXFUNCIONARIOS DEL DAS QUE PASARON A FORMAR PARTE DE LA

UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - Jurisdicción ordinaria [L]a Sala encuentra, tal y como lo hiciera el a quo, que en el sub judice se configura (…) causal de improcedencia (…) toda vez que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial a través del cual puede desatar sus pretensiones. Esto es así, ya que el demandante busca a través de la acción constitucional modificar el régimen pensional al cual se encuentra adscrito, incrementando los puntos de cotización a los que aduce tener derecho; aspecto que debe ser decidido por el juez natural en el proceso contencioso correspondiente. (…) el caso concreto se enmarca dentro de una controversia de carácter laboral relacionada con los aspectos de seguridad social de los funcionarios de la UNP que antes conformaban la planta de personal del DAS, pues mientras para el demandante la ley que dice incumplida, impone la obligación de realizar una cotización en pensión en el régimen de exposición de riesgo alto; para la autoridad demandada, dicho sistema especial de cotización no es aplicable a sus servidores. Nótese entonces que en el caso concreto existen diferencias jurídicas, por las diversas interpretaciones, entre las partes respecto al alcance del régimen pensional de los funcionarios que otrora hacían parte del DAS, pero que por virtud del Decreto 4057 de 2011 pasaron a formar parte de la

Unidad Nacional de Protección; discrepancias que deben ser dirimidas por el juez ordinario y no por el juez de cumplimiento. (…) para la Sala es claro que la acción de la referencia lejos de pretender la materialización y la eficacia de la leyfinalidad de la acción de cumplimiento-, lo que se busca es que se ordene a la UNP que a los funcionarios que provenían del DAS se les cotice a pensión en un régimen distinto al previsto por el sistema general de pensiones; propósito que a todas luces desborda el objeto de esta acción constitucional (…) Bajo este panorama, es claro que la acción impetrada es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 6 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 - INCISO 2 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 797 DE 2003 / LEY 860 DE 2003 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO 2646 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2646 DE 1994 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 4057 DE 2011 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 4057

DE 2011 - ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN 001 DE 2016 DE LA DIRECCIÓN

NACIONAL DE PROTECCIÓN - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla las generalidades de la acción de cumplimiento, así como la constitución en renuencia y la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, como requisitos de procedibilidad de la misma.

Sobre éste último consultar las sentencias del 24 de mayo de 2012, exp. 0500123-31-000-2010-02067-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro; del 23 de agosto de 2012, exp. 25000-23-31-000-2012-00425-01(ACU) y del 21 de junio de 2012, exp. 05001-23-31-000-2006-01095-01(ACU), M.P. Mauricio Torres Cuervo, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-33-42-048-2016-00636-01(ACU)

Actor: JAIRO GARZÓN RINCÓN Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 30 de noviembre de 2016, a través de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró improcedente la presente acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud

En ejercicio de la acción constitucional, el señor Jairo Garzón Rincón, actuando en nombre propio, demandó de la Unidad Nacional de Protecciónen adelante UNPel cumplimiento de: i) el artículo 2º de la Ley 860 de 2003; ii) los artículos 3º y 6º del Decreto 4057 de 2011; iii) el artículo 87 de la Ley 1042 de 1978 y iv) el artículo 1º de la Resolución Nº 001 de 4 de enero de 2016 expedida por el Director de la UNP.

2. Hechos 2.1. Afirmó el actor que el 11 de julio de 2002 ingresó al extinto Departamento Administrativo de Seguridad -en adelante DASen el cargo de Detective 208-06. 2.2. Indicó que a través del Decreto Ley 4057 de 2011 se suprimió el DAS y algunas de las funciones de dicha entidad fueron trasladadas, entre otros, a la UNP. Este mismo acto estableció las equivalencias entre los empleos que antes estaban adscritos al DAS y que ahora pasarían a conformar la planta de personal de la Unidad Nacional de Protección. Específicamente, el cargo de Detective 20806, pasó a denominarse Oficial de Protección Grado 10. 2.3. Manifestó que en razón de lo anterior, desde el 23 de diciembre de 2015 se desempeña en la UNP como Oficial de Protección Grado 10. 2.4. Señaló que durante el tiempo en el que trabajó en el DAS no se le reconocieron horas extras, festivos, nocturnos o dominicales, debido a que el régimen especial que regía a esa entidad consentía que los otrora detectives

cotizaran a pensión con un riesgo alto, lo cual a su vez les permitía acceder a la pensión de vejez por exposición a riesgo alto con 55 años de edad y con tan solo 650 semanas cotizadas. 2.5. Sostuvo que pese a que: i) las funciones del DAS fueron asumidas por la UNP; ii) los detectives, hoy llamados oficiales de protección, siguieron desempeñando las mismas funciones y iii) las normas que se dicen incumplidas disponen que a los “detectives” se les debe cotizar en el ítem de riesgo alto, lo cierto es que la autoridad demandada no ha cotizado la pensión de los oficiales de protección en los términos antes expuestos. Circunstancia que, a su juicio, no solo denota el incumplimiento de las normas invocadas en la solicitud, sino que, además, evidencia un detrimento en sus derechos laborales. 2.6. Adujo que el 30 de septiembre de 2016 presentó ante la UNP petición en la que solicitó que el cumplimiento: i) el artículo 2º de la Ley 860 de 2003; ii) los artículos y 3º y 6º del Decreto 4057 de 2011; iii) el artículo 87 de la Ley 1042 de 1978 y iv) el artículo 1º de la Resolución Nº 001 de 4 de enero de 2016 expedida por el Director de la UNP. 2.7. El 5 de octubre de 2016 la UNP le contestó al accionante que “no existe disposición legal alguna, que ordene el pago de la cotización por alto riesgo a los funcionarios del DAS incorporados a la UNP”1.

3. Fundamentos de la acción

Para la parte actora las normas invocadas en su solicitud se encuentran incumplidas, toda vez que pese a que tiene derecho a que su pensión sea 1 Folio 9 del expediente. cotizada en el rubro “pensión de vejez por exposición a alto riesgo, la UNP realiza una errónea interpretación de las citadas disposiciones y omite cotizar en los términos señalados en la ley. Aseguró que el riesgo al cual están expuestos los detectives, hoy oficiales de protección, no desapareció por la supresión del DAS y la asignación de funciones a la UNP, ya que los oficiales siguen desempeñando las mismas labores. Manifestó que el argumento dado por la UNP para negarse a cotizar “pensión de vejez por exposición a alto riesgo” no puede ser tenido en cuenta, ya que aquel se sustenta en una interpretación errónea de las normas que se dicen incumplidas, pues aunque es cierto que no existe una disposición que obligue a cotizar en alto riesgo para los funcionarios de la UNP, ese vacío legal aplica para las personas incorporadas a esta última entidad, pero no para aquellas que antes eran funcionarias del DAS, máxime cuando el traslado no debía comportar desmejora salarial, ni prestacional alguna. Argumentó que con el incumplimiento presentado se están desconociendo los derechos de los trabajadores de la UNP que antes estaban vinculados al DAS, porque ya no pueden acceder a la pensión de vejez en las condiciones contempladas en la Ley 860 de 2003.

4. Pretensiones

Dentro del escrito se precisaron las siguientes:

“a) Se ordene la iniciación inmediata de los trámites respectivos al pago de los 10 puntos adicionales por cotización a alto riesgo de los funcionarios conductor, mecánico, agente de protección, oficial de protección y profesional de protección, incorporados por la supresión del DAS y cobijados con los derechos de la Ley 860 de 2003. (…) d) Compulse usted a las respectivas autoridades jurisdiccionales las investigaciones a las que haya lugar, en razón al nefasto procedimiento que realizó el aparato estatal para la incorporación de los funcionarios del extinto DAS y la situación actual frente a la negligencia de la UNP. e) Se ordene comunicar a la UGPP, Colpensiones y demás administradoras, la advertencia del análisis puntual de los casos de personal de solicite pensión estando en la UNP y que haya sido incorporado del suprimido DAS”2.

5. Trámite de la solicitud La solicitud fue radicada el 13 de octubre de 2016 en los juzgados administrativos de Bogotá y correspondió por reparto al Juzgado 48; autoridad judicial que remitió, por competencia, la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Mediante auto del 27 de octubre de 2016 el Magistrado Ponente de la Sección Primera -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la acción de cumplimiento, comoquiera que con el escrito introductorio no se presentó prueba de haber agotado el requisito de procedibilidad respecto al: i) artículo 3º del Decreto 4057 de 2011 y ii) artículo 1º de la Resolución Nº 001 del 4

de enero de 2016 (Fl. 50). Mediante memorial del 1º de noviembre de 2016 el señor Garzón Rincón presentó escrito con el que se pretendía subsanar la demanda y precisó que con su solicitud buscaba la aplicación del artículo 2º de la Ley 860 de 2003 para los “funcionarios que fuimos incorporados en virtud de la supresión del DAS, y homologación de nuestros cargos en la UNP”3. Por auto del 3 de noviembre de 2016 se admitió la acción de cumplimiento presentada por el señor Garzón Rincón y se ordenó la notificación personal de la misma a la Unidad Nacional de Protección.

6. Contestación La Unidad Nacional de Protección, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud, por cuanto la acción de cumplimiento no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el reconocimiento pensional al que alude el actor. 2 Folio 14 del expediente. 3 Folio 58 del expediente Para reforzar su petición, describió las actividades de alto riesgo de que trata el Decreto Ley 2090 de 2003, así como las disposiciones contenidas en la Ley 860 de 2003 y concluyó que el régimen pensional establecido para ciertos servidores del DAS aplicaba, forma taxativa, para los cargos señalados en los artículos 1º y 2º del Decreto 2446 de 1994 y, únicamente, para los funcionarios de ese departamento administrativo.

En este orden de ideas, sostuvo que no existe ninguna disposición que haya extendido el referido régimen pensional a los funcionarios de la UNP, razón por

la que tales servidores públicos se rigen por el sistema general de pensiones. Argumentó que aunque los artículos 6º y 7º del Decreto 4057 de 2011 establecen que los funcionarios del DAS serían incorporados a la UNP sin solución de continuidad y en las mismas condiciones de carrera o provisional que detentaban en el DAS, lo cierto es que tales disposiciones no contemplan que a dichos trabajadores se les deba realizar cotización a pensión por exposición a alto riesgo, máxime cuando a los servidores de la UNP se les han seguido reconociendo los beneficios salariales y prestacionales contemplados en el artículo 3º del Decreto 4057 de 2011. Finalmente puso de presente, de un lado, que el demandante no agotó el requisito de procedibilidad, comoquiera que solo elevó una petición “suplicando el pago correspondiente por cotización a alto riesgo” y, de otro, que el señor Garzón Rincón cuenta con otro medio de defensa, pues puede cuestionar en sede judicial la respuesta que la UNP brindó a la petición por él elevada. Con base en los anteriores argumentos solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección B-, por sentencia de 30 de noviembre de 2016, declaró la improcedencia de la acción constitucional. Como sustento de su decisión el a quo, en primer lugar, analizó si el actor había agotado el requisito de procedibilidad como paso previo a acudir al juez constitucional y encontró que dicha exigencia sí estaba satisfecha respecto al artículo 2º de la Ley 860 de 2003, pues de los documentos visibles a folios 25 a 29

del expediente así se desprendía. En segundo lugar, el Tribunal de primera instancia encontró que el actor contaba con otro mecanismo para desatar sus peticiones, especialmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; mecanismo judicial a través del cual puede controvertir el oficio OFI16-00042478 del 5 de octubre de 2016 por medio del cual “se niega el reconocimiento y pago de la cotización por alto riesgo a un funcionario del DAS incorporados a la UNP”4. Para reforzar este punto, señaló que lo que en verdad el actor pretende es que se revoque dicho acto administrativo y se restablezca el derecho en el sentido de reconocer y pagar la pensión de vejez por “exposición a alto riesgo”, sin que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando la litis se centra en el reconocimiento de una prestación laboral con los efectos económicos que ello conlleva; circunstancias que tornan improcedente el medio de control incoado.

8. Impugnación El 15 de diciembre de 2016, el señor Garzón Rincón impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: i) Aseguró que el fallo dictado por el Tribunal es incongruente, habida cuenta que no se ajusta a los hechos que motivaron la acción; se funda en consideraciones inexactas e incurre en error de derecho por una errónea interpretación.

En efecto, para el demandante, la sentencia de primera instancia no examinó los argumentos que explicaban la conducta omisiva de la entidad demandada, y por ende, del incumplimiento de las normas invocadas en la solicitud.

  1. Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el a quo, no está atacando un acto particular y concreto, pues lo que se pretende es el cumplimiento de una obligación legal que impone a la demandada la carga de cotizar a los funcionarios provenientes del DAS, la pensión en el sistema de exposición a alto riesgo. 4 Palabras textuales del Tribunal. No obstante, el citado oficio visible a folios 30 a 34 no utiliza dichos términos. iii) Argumentó que con el incumplimiento de la ley se está causando un perjuicio irremediable a los funcionarios de la UNP que provenían del DAS, pues se transgrede su derecho a la “pensión” y “al debido proceso”. iv) Afirmó que el a quo desconoce que el Oficio OF16-00076792 no contiene un acto particular, sino uno general, porque lo que se pidió fue que a todos los funcionarios de la UNP, provenientes del DAS, se le cotizara los 10 puntos adicionales en pensión por alto riesgo. v) Sostuvo que no es procedente interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que no se está solicitando el pago de una indemnización, sino el cumplimiento de una obligación contenida en la ley. vi) Puso de presente que no compartía los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, ya que no es cierto que no exista normatividad a cumplir, toda vez que, a su juicio, la Ley 860 de 2003 sigue aplicándose a los funcionarios de la UNP que provienen del extinto DAS, porque tales servidores fueron incorporados a la entidad demandada sin solución de continuidad. vii) Finalmente, citó varios apartes de las sentencias C-193 de 1998 y C-638 de

2000 sobre la finalidad de la acción de cumplimiento.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACALey 1437 de 20115, y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta 5 Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…) Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Generalidades de la acción de cumplimiento6

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo

1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta 6 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26

de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro. manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”7. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)8. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

3. Análisis del caso concreto 7 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 8 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 3.1. Lo que se pide cumplir Aunque en la solicitud inicial el actor invocó como desconocidos: i) el artículo 2º de la Ley 860 de 2003; ii) los artículos y 3º y 6º del Decreto 4057 de 2011; iii) el artículo 87 de la Ley 1042 de 1978 y iv) el artículo 1º de la Resolución Nº 001 de 4 de enero de 2016 expedida por el Director de la UNP, lo cierto es que en el escrito a través del cual corrigió la demanda precisó que lo que busca es, exclusivamente, el cumplimiento del artículo 2º de la Ley 860 de 20039 el cual establece que: “ARTÍCULO 2 Ley 860 de 2003 DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. El

régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994 o normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define. Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. PARÁGRAFO 1o. Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los Servidores Públicos señalados en este artículo, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que efectúen la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente como servidores del Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos señalados en los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994. PARÁGRAFO 2o. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo (DAS). La pensión de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. 9 Específicamente el actor señaló “la norma que es contravenida por la UNP es la ley 860 de 2003 en su artículo 2, puntualmente, solo que para esto se hace referencia a la remisión y composición

de normas que la complementan e identifican el campo de aplicación y sujetos a quienes se les debe aplicar” (Fl. 57)

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. PARÁGRAFO 3o. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para el personal del DAS del que trata la presente Ley, será el previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador. PARÁGRAFO 4o. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para los servidores públicos a que se refiere este artículo, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994. El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del 2007. PARÁGRAFO 5o. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la

presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994. PARÁGRAFO 6o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los servidores públicos de que trata el campo de aplicación del presente artículo, que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán trasladarse al Régimen Prima Media con Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su publicación, para que les sea aplicado el régimen previsto en la presente ley. En ese caso no será necesario que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. A aquellos servidores públicos que decidan permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se les aplicará en su integralidad lo previsto para dicho Régimen en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. PARÁGRAFO 7o. Normas aplicables. En lo no previsto para la pensión de vejez establecida en el presente artículo, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios.” De acuerdo con lo anterior, se tiene que se pide el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley, razón por la cual el primer requisito de procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra satisfecho. 3.2. De la renuencia10 La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en

renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste11 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación 10 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 CP. Lucy Jeannette Bermudez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-0002016-00690-01 CP. Lucy Jeannette Bermudez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 CP. Lucy Jeannette Bermudez. 11 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de

2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento12 (Subrayas fuera de texto). Sobre este tema, esta Sección13 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expr

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