CE-11001-33-42-053-2017-00286-01(ACU)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-33-42-053-2017-00286-01(ACU)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN
LA IMPUGNACIÓN
[C]orresponde a la Sala establecer si en el marco de la acción de cumplimiento basta con afirmar que se impugna la sentencia de primera instancia sin presentar argumento alguno para proceder a estudiar todo lo que le fue desfavorable o si, por el contrario, es necesario que el impugnante exponga al menos de manera somera las razones de inconformidad con la decisión del a quo. Por las razones que se explicarán, para la Sección es la segunda tesis la que debe privilegiarse (…) El artículo 27 de la Ley 393 de 1997 regula el trámite de la impugnación del fallo de cumplimiento de primera instancia (…) presupone que la impugnación debe tener un contenido, pues precisamente los argumentos de la misma son el insumo principal para que el fallador de segunda instancia pueda hacer el cotejo del que trata la disposición objeto de estudio. En este orden de ideas, es claro que el legislador exigió que la impugnación del fallo de cumplimiento tuviera un contenido, es decir, una argumentación mínima. En consecuencia, no basta con afirmar que se impugna, sino que es menester que se explique por qué se considera que la decisión del juez de primera instancia no es acertada (…) esta no es una carga desproporcionada si se tiene en cuenta que, por regla general, las competencias del juez de segunda instancia están delimitadas por el contenido mismo de la impugnación. Por supuesto, lo anterior no significa que la impugnación de la acción de cumplimiento esté sometida a tecnicismos o exigencias adicionales, lo que implica es que por disposición de la ley es
necesario que aquella tenga un contenido mínimo. La ausencia de contenido en la impugnación impide que el juez tramite la segunda instancia de la acción de cumplimiento, de acuerdo a lo reglado en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 antes referenciado (…) En consecuencia, la Sala al analizar el caso concreto no estudiará la impugnación del actor, sino que se circunscribirá a examinar los argumentos expuestos en los escritos de impugnación presentados por la Fiscalía y el Ministerio de Educación, respectivamente.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 27
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / OBLIGACIÓN EXPRESA Y EXIGIBLE /
INCORPORACIÓN DE PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA MALLA
CURRICULAR DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS / DISCRECIONALIDAD EN CUMPLIMIENTO DE LA NORMA Es de anotar que el Ministerio de Educación nunca controvirtió el hecho de tener a su cargo obligaciones derivadas del artículo 10 [de la Ley 1761 de 2015], pues su argumentación se centró en señalar que, contrario a lo concluido por el tribunal de primera instancia, ha dado cabal cumplimiento a la referida disposición. En este contexto, corresponde a la Sala establecer si en efecto el artículo 10 ibídem contiene un mandato imperativo e inobjetable, que pueda ser ordenado a través de esta acción constitucional, y en caso afirmativo establecer si aquel ha sido satisfecho o no (…) De la lectura de la citada disposición se desprende sin ambages que, tal y como reconoció la entidad impugnante, la ley asignó al
Ministerio de Educación Nacional varios deberes a saber: i) disponer lo necesario para la implementación del enfoque de género, ii) implementar un sistema de monitoreo y evaluación, iii) presentar un informe anual al congreso e iv) iniciar el proceso de reglamentación (…) A juicio de la Sala, el aparte de la norma que obliga al Ministerio a [disponer lo necesario para la implementación del enfoque de género] consagra una obligación expresa y exigible. No obstante, su materialización no puede solicitarse a través de la acción de cumplimiento, toda vez que aquella no es clara. En efecto, aunque es evidente que la ley impuso al Ministerio de Educación Nacional el deber de realizar acciones positivas tendientes a incorporar en las mallas curriculares de las distintas instituciones educativas del país una perspectiva de género, no precisó cómo debía hacerse esa incorporación. La parte inicial del artículo 10 ibídem se limitó a señalar que “debía disponerse lo necesario”, otorgando así al Gobierno Nacional una amplia discrecionalidad en la forma en la que el enfoque de género debe incorporarse a los programas curriculares, y restando así claridad a la norma estudiada. Esa libertad otorgada por el legislador a la entidad impugnante impide que ese inciso pueda considerarse como un deber imperativo e inobjetable, pues lo cierto es que la norma no permite determinar con certeza cómo aquella debe satisfacerse, ya que cualquier acción podría entenderse como necesaria para hacer la incorporación pertinente.
FUENTE FORMAL: LEY 1761 DE 2015 - ARTÍCULO 10
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E
INOBJETABLE / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE IMPLEMENTAR
MECANISMOS DE MONITOREO Y EVALUACIÓN AL PROCESO DE
INCORPORACIÓN DEL ENFOQUE DE GÉNERO EN LOS PROYECTOS PEDAGÓGICOS Para la Sala, el parágrafo 1 del artículo 10 de la Ley 1761 de 2015 contiene dos mandatos imperativos e inobjetables a cargo del Ministerio de Educación Nacional. El primero, según el cual esa entidad tiene la obligación, de un lado, de implementar mecanismos de monitoreo y evaluación (…) la Sala coincide con el tribunal de primera instancia y observa que la aplicación del parágrafo objeto de estudio no fue demostrada en el caso concreto, porque las acciones descritas por la cartera ministerial accionada no evidencian la existencia de un mecanismo de monitoreo y evaluación de la incorporación de perspectiva de género en los proyectos pedagógicos. En efecto, el hecho de tener un sistema integrado de calidad no evidencia el cumplimiento de la norma, tampoco lo hace la realización de una encuesta sobre implementación de educación sexual o seguir temas relacionados con embarazo adolescente, pues aquella en nada toca con el núcleo esencial del deber exigido. Lo propio sucede con el hecho de que se incorporó un nuevo módulo en las pruebas aplicadas a los estudiantes de 5º y 9º grado a efectos de evidenciar estereotipos sobre el papel de la mujer, tampoco se evidencia el cumplimiento de la norma. Lo anterior, comoquiera que una vez analizadas las pruebas allegadas con la impugnación se observa que el documento que contiene los resultados de las citadas pruebas corresponden al año 2012 a 2015, de forma que es evidente que dicho modulo no se implementó
para dar cumplimiento al parágrafo 1 del artículo 10 de la Ley 1761 de 2015, es decir, para establecer e implementar un mecanismo de monitoreo y evaluación. Tampoco acredita el cumplimiento de la norma el documento “denominado Anexo 9” contenido en el disco compacto visible a folio 318, habida cuenta que aquel se refiere a la matriz de monitoreo de la calidad educativa, y no del proceso de incorporación del enfoque de género en los proyectos pedagógicos, sin que se haga alusión alguna ese tópico (…) Tampoco puede entenderse satisfecho el deber estudiado con la expedición del documento CONPES 161 y sus respectivos análisis de resultados , pues si bien aquel contiene la política pública a favor de la mujer y en especial el punto 2.6 se habla del enfoque de género en la educación, lo cierto es que este texto se creó el 12 marzo de 2013, luego no puede predicarse que aquel se realizó con el propósito de implementar el mecanismo de monitoreo y evaluación contenido en el parágrafo 1 del artículo 10 de la Ley 1761 de 2015, ya que dicha acción fue ejercida con antelación a la sanción de la ley cuyo cumplimiento exige la parte demandante. Con fundamento en lo expuesto, la Sección concluye que el deber consagrado en la norma ibídem no se encuentra satisfecho y, por consiguiente, la decisión del tribunal en este sentido será confirmada.
FUENTE FORMAL: LEY 1761 DE 2015 - ARTÍCULO 10
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E
INOBJETABLE / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PRESENTAR ANTE EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA INFORME DE IMPLEMENTACIÓN DE LOS MECANISMOS DE MONITOREO Y EVALUACIÓN Para la Sala, el parágrafo 1 del artículo 10 de la Ley 1761 de 2015 contiene dos mandatos imperativos e inobjetables a cargo del Ministerio de Educación Nacional (…) el segundo, relacionado con presentar anualmente un informe a la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso (…) La Sala observa que este deber tampoco se encuentra satisfecho, ya que no obra ninguna prueba al respecto en el expediente. En efecto, cobra nuevamente relevancia la figura probatoria de la negación indefinida, la cual aplicada al caso concreto impone colegir que le correspondía al Ministerio de Educación probar que sí presentó el informe correspondiente a la Comisión de Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso. Pese a lo anterior, la entidad impugnante no solo no hizo pronunciamiento sobre el punto, sino que pese a que el a quo le solicitó que informara si había dado cumplimiento a la norma, se limitó a entregar un oficio acerca del proceso de reglamentación de la Ley 1761 de 2015. Bajo este panorama, y atendiendo a que no se demostró que se desde la expedición de la Ley 1761 de 2015 y hasta la fecha se haya entregado el informe anual correspondiente, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, para que el Ministerio cumpla con su obligación y entregue el informe al órgano legislativo del año 2017 y los venideros.
FUENTE FORMAL: LEY 1761 DE 2015 - ARTÍCULO 10
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E
INOBJETABLE / REGLAMENTACIÓN DEL PROCESO DE INCORPORACIÓN DEL ENFOQUE DE GÉNERO EN LOS PROYECTOS PEDAGÓGICOSObligación cumplida Para la Sección este apartado de la norma también contiene un mandato imperativo e inobjetable, consistente en iniciar el proceso de reglamentación, es decir, de expedir un decreto reglamentario que garantice la inclusión del enfoque de género en los proyectos pedagógicos. La Sala encuentra que la citada disposición es, además, exigible, pues la Ley 1761 de 2015 se profirió el 6 de julio de 2015, es decir, han transcurrido más de 6 meses desde su expedición. Frente a la satisfacción del citado deber el Ministerio aportó el “acta de seguimiento del mes de septiembre enviada por la Subdirección de fomento de competencias de esa entidad, en la que se hizo la revisión a los avances del proceso de reglamentación de la Ley 1761 de 2015”. Revisado el citado documento, la Sección encuentra que el mandato se encuentra satisfecho, pues aquel documento evidencia que ya se inició el proceso de reglamentación de la Ley 1761 de 2015 en lo que atañe a la implementación del enfoque de género en los proyectos pedagógicos. En efecto, el citado escrito da cuenta que la reglamentación de que trata la norma en cita ya comenzó su proceso de formación y que uno de sus pilares es la “incorporación del enfoque de género en los proyectos pedagógicos transversales” tal y como lo exige el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 1761 de 2015 (…) En consecuencia,
la Sala modificará la sentencia del tribunal en lo que a este aspecto se refiere, habida cuenta que sí se demostró su cumplimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 1761 DE 2015 - ARTÍCULO 10
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E
INOBJETABLE / FORMACIÓN DE GÉNERO Y DERECHOS HUMANOS A SERVIDORES PÚBLICOS - Obligación cumplida Como puede observarse, el artículo objeto de estudio contiene una obligación consistente en que los servidores públicos que tengan a su cargo funciones o competencias en la prevención, investigación, judicialización, sanción y reparación de todas las formas de violencia contra las mujeres deberán recibir preparación en tres temas: i) formación en género; ii) Derechos Humanos y iii) Derecho Internacional Humanitario; capacitación que debe recibirse en los procesos de inducción, es decir en funcionarios nuevos, o de reinducción (…) Del análisis de las pruebas que preceden, la Sección concluye que la Fiscalía sí ha dado cumplimiento a la obligación a su cargo en el sentido de capacitar a los funcionarios que tengan asignados competencias en la prevención, investigación, judicialización, sanción y reparación de todas las formas de violencia contra las mujeres, pues a quienes se les asignó esas funciones se le ha dado formación en los temas descritos en la norma. Bajo este panorama, la Sala revocará el numeral 2 del fallo del 27 de octubre de 2017, habida cuenta que se demostró que la obligación ha sido atendida, no sin antes exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que en próximas oportunidades allegue los medios probatorios dentro
de la oportunidad legal correspondiente, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico y la seguridad de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.
FUENTE FORMAL: LEY 1761 DE 2015 - ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: Es importante resaltar, que en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, contenido en el artículo 2 de la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta del Consejo de Estado otorgó valor probatorio a los documentos que fueron aportados de manera extemporánea por la Fiscalía General de la Nación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-33-42-053-2017-00286-01(ACU)
Actor: GERMÁN HUMBERTO RINCÓN PERFETTI
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEFENSORÍA DEL
PUEBLO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, DANE, ALTA CONSEJERIA PRESIDENCIAL PARA LA MUJER,
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, INSTITUTO DE MEDICINA
LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, COMISIÓN DE GENERO DE LA RAMA JUDICIAL, ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA La Sala decide la impugnación interpuesta por: i) la Fiscalía General de la Nación; ii) el Ministerio de Educación Nacional y iii) el demandante contra la providencia
del 27 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -Subsección A-.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud En ejercicio de la acción constitucional, el señor Germán Humberto Rincón Perfetti, en nombre propio, demandó de: i) La Defensoría del Pueblo; ii) el Ministerio de Educación Nacional; iii) el Consejo Superior de la JudicaturaEscuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla-; iv) la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer; v) la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial; vi) el Departamento de Estadística Nacional, en adelante DANE; vii) el Ministerio de Justicia y del Derecho; viii) el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y ix) la Fiscalía General de la Nación el cumplimiento de los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley 1761 de 2015 “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones.(Ley Rosa Elvira Cely)”.
2. Hechos Como sustento de su solicitud, el accionante señaló que: 2.1 Los diversos tratados de derechos humanos a nivel internacional han abogado para que en los Estados se adopten medidas de la más variada índole, con el propósito de erradicar toda forma de violencia y de discriminación contra la mujer. 2.2 En consecuencia, el Estado Colombiano ha expedido un sinnúmero de cuerpos normativos con la finalidad de atender a las mujeres víctimas de violencia y, en especial, para adoptar medidas adecuadas que impidan que esas conductas
se perpetúen. Especialmente, sobre el punto se han expedido: i) los artículos 2, 5,13, 40 y 43 de la Constitución; ii) La Ley 51 de 19811; iii) La Ley 984 de 20052; iv) la Ley 1719 de 20143; v) la Ley 248 de 19954; vi) la Ley 1257 de 20085 y vii) y la Ley 1542 de 20126. 2.3 Pese a lo anterior, en América Latina se siguen presentando actos de violencia contra la mujer en episodios de feminicidios; violencia por parte de la pareja o ex pareja y violencia sexual; dentro de los cuales cobran especial relevancia para el país los conocidos casos de Rosa Elvira Cely y Yuliana Samboní. 2.4 En la Ley 1761 de 2015 conocida como “Ley Rosa Elvira Cely” se estipularon una serie de obligaciones para las entidades estatales, las cuales debían satisfacerse dentro de los plazos ahí consagrados. Sin embargo, a la fecha las demandadas se encuentran “en mora de cumplir con los deberes legales necesarios para sancionar ejemplarmente a quienes cometen actos de violencia contra la mujer”.
3. Fundamentos de la acción Para la parte actora, los artículos 9, 10, 11, y 12 de la Ley 1761 de 2015 se encuentran incumplidos, pues pese a que dichas disposiciones consagran diversas obligaciones para las entidades demandadas a efectos de erradicar todo tipo de violencia contra la mujer, las accionadas no les han dado cumplimiento. 1 “Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmada en Copenhague el 17 de julio de 1980" 2 “por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).”; 3 Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones” 4 Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994” 5 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones" 6 Por la cual se reforma el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.
4. Pretensiones En el escrito introductorio se presentó la siguiente: “Se solicita el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1761 de 2015, artículos 9,10, 11 y 12 por medio de la cual se tipifica el feminicidio como un delito autónomo para garantizar la investigación y sanción de la violencia contra las mujeres por motivo de género y discriminación, así como prevenir y erradicar
dichas violencias (sic) y adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana”7.
5. Trámite de la solicitud 5.1 La solicitud se presentó ante el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que por auto del 8 de agosto de 2017 admitió la demanda y ordenó notificarla personalmente a las entidades accionadas. 5.2 En auto del 11 de septiembre de 2017, el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto y decidió remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 183) 5.3 Mediante providencia del 21 de septiembre de 2017, el Magistrado Ponente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -Subsección A- : (i) avocó conocimiento del asunto ; y (ii) ordenó que por Secretaría se requiriera al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para que informaran si han dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 11 de la Ley 1761 de 2015, en lo que atañe en la formación de género en sus servidores públicos (fl.191).
6. Contestaciones 6.1 Fiscalía General de la Nación A través de apoderado judicial y mediante memorial radicado el 18 de agosto de 2017, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se desestimaran las 7 Folio 14 pretensiones de la demanda por no ser procedentes, por cuanto, a su juicio, sí ha dado cumplimiento a las normas invocadas.
Para probar su dicho transcribió en extenso el informe de la Fiscalía Especializada
Delegada para la Seguridad Ciudadana en el que, según su criterio, se evidencian las acciones que la Fiscalía adelanta en razón del tipo penal de feminicidio. En este sentido, aseguró que esa entidad: i) realiza las investigaciones penales relacionadas con el feminicidio; ii) divulgó y socializó la ley entre los funcionarios de la fiscalía; iii) requirió a las seccionales para que designaran a un fiscal que pudiera consolidar los equipos especializados de apoyo y asistencia a los casos de feminicidios e iv) implementó una estrategia de formación de los funcionarios8. Por lo anterior, concluyó que ha observado plenamente la Ley 1761 de 2015 en el desarrollo de las competencias ahí otorgadas, razón por la que, a su juicio, es evidente que no existe incumplimiento de la referida normativa. 6.2 Defensoría del Pueblo En escrito del 18 de agosto de 2017, esta autoridad señaló que la Ley 1761 de 2015 impuso a su cargo dos obligaciones: la primera, relacionada con la orientación y asesoramiento de mujeres víctimas de violencia, y la segunda, garantizando la representación jurídica de las mismas. Sostuvo que ambos deberes se han cumplido cabalmente, pues para dar aplicación al primer mandato cuenta con dos canales de orientación y asesoría para las víctimas, el primero en los 36 centros de atención al ciudadano y, el segundo, más especializado a través de las “duplas de género” ubicadas en 19 defensorías regionales, las cuales en el periodo enero - junio de 2017 atendieron 38 casos de feminicidios y 58 casos de tentativa de feminicidio.
En tanto, frente a la segunda obligación se implementó la “minuta contractual de los defensores públicos” en la que de manera expresa se consagra que aquellos tienen el deber de garantizar la representación jurídica de las víctimas, con 8 Señaló que en el tema de capacitación se incluyó el seminario del 19 de agosto de 2015 de la mano con ONU mujeres; el encuentro internacional sobre prevención, investigación y sanción del feminicidio liderado por la Secretaría Distrital de la Mujer los días 24 y 25 de septiembre y los encuentros focales y ejercicios locales de participación. disponibilidad en todas las regionales del país, a lo que se suma que se realizaron capacitaciones sobre este asunto. 6.3. Ministerio de Justicia En escrito del 22 de agosto de 2017, a través de apoderada judicial, esta cartera ministerial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para el efecto señaló, de un lado, que el cumplimiento de los artículos 9 y 10 de la Ley 1761 de 2015 corresponde a otras entidades tales como la Alta Consejería para la Mujer, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Educación Nacional y, de otro, que las obligaciones a su cargo contempladas en los artículos 11 y 12 ibídem sí se han cumplido. Al respecto y frente a la aplicación del artículo 11 Ejusdem explicó que ha adelantado políticas de formación de los servidores que tienen a su cargo la prevención, sanción investigación y judicialización de violencia contra la mujer, lideradas por el Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa y dentro de sus actividades se destacan: i) El Observatorio de Política criminal del 7 de marzo de 2016 liderado por
expertas en género. ii) La unión del Ministerio con la Escuela de Género de la Universidad Nacional y el programa “superando la violencia contra las mujeres” de ONU mujeres. iii) El Comité de Género del Ministerio de Justicia, creado por la Resolución Nº 737 de 8 de noviembre de 2013 y que el día 6 de junio de 2017 realizó el taller de experiencias con enfoque de género en el que participaron tanto contratistas, como funcionarios del Ministerio. Por su parte, frente a la materialización del artículo 12 de la Ley 1761 de 2015 aseguró que en coordinación con las otras entidades obligadas se creó el “Sistema Integrado de Información sobre Violencia de Género -SIVIGE-” con el fin de evaluar la violencia de género por medio de indicadores y la construcción de la “línea de base de las inequidades relacionada con la violencia de género”, cuyo primer producto se podrá consultar en línea en el mes de septiembre de 2017. 6.4. DAPRE -Consejería Presidencial para la MujerMediante escrito del 22 de agosto de 2017, solicitó que el asunto fuera remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por dirigirse la acción contra autoridades del orden nacional. En tanto, mediante memorial del 28 de septiembre de 2017 y en atención a la orden dada por el Tribunal requirió que se negaran las pretensiones de la solicitud. Para sustentar su petición en primer lugar, solicitó que se tuviera en cuenta que sí había dado respuesta al requerimiento presentado por el actor para constituirla en renuencia. En segundo lugar, expuso que desde el Gobierno Nacional se trabaja desde tres
áreas para garantizar la prevención y atención de violencia contra las mujeres a saber: i) prevención desde los territorios y con la implementación de 5 temáticas principales9; ii) mejoras en la atención recibida por las mujeres fortaleciendo el acceso a la justicia de las mismas a través las comisarías de familia10 y la creación de la línea 155 para orientación a las víctimas de la violencia y iii) difusión de los derechos de las mujeres en todos los medios, incluyendo un canal de televisión11. En tercer lugar, y frente al artículo 12 de la Ley 1761 de 2015 señaló que de manera mancomunada con las otras autoridades obligadas, se implementó el sistema SIVIGE como estrategia para apoyar el diseño e implementación de políticas públicas en violencia de género. Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción. 9 Dentro de las cuales se destacan la promoción del desarrollo institucional para la equidad de género, fortalecimiento de comisarías de familia en atención de violencia intrafamiliar, creación de casas refugio para mujeres, desarrollo de procesos de formación, capacitación social y política de mujeres, consolidación de paz y reconciliación. 10 Al efecto explicó, que este plan inició con la formación de alrededor de 3000 servidores entre jueces, policías y comisarios de familia, haciendo especial énfasis en los últimos, pues las comisarías de familia son consideradas como la puerta de acceso a la administración de justicia, razón por las que se han hecho varias capacitaciones para fortalecerlas. 11 Sobre este punto, el DAPRE precisó que cuenta con: i) una campaña de publicación de
la línea de atención; ii) la divulgación del “violentrometro” para identificar factores de violencia ocultos; iii) plegables sobre derechos de víctimas de violencia sexual; iv) un “maletín divulgador de derechos”,; v) material audiovisual que se difunde en redes sociales; vi) seguimiento constante al cumplimiento de la Ley 1257 de 2008 y creación de equipos de género al interior de las 13 entidades del orden nacional y vii) trabajo mancomunado de perspectiva de género en el uso de la fuerza pública. 6.5. Instituto de Medicina Legal La Jefe de la Oficina Jurídica del referido instituto manifestó que de manera conjunta con el Ministerio de Salud, el Ministerio de Justicia y la Presidencia de la República convocó a diferentes reuniones en el marco del Sistema SIVIGE para dar cumplimiento a la ley. En este sentido, adujo que el grupo coordinador del citado sistema trabaja “arduamente” en su implementación, lo cual se demuestra con la realización de las siguientes actividades: Talleres temáticos con diferentes entidades para estandarizar conceptos base. Publicación del Libro “Marco Normativo, Conceptual y Operativo del SIVIGE”12. Priorización de información que debe remitirse al SIVIGE por parte del instituto y tal como lo relacionado con el sistema de clínica y odontología forense y el sistema de información de red de desaparecidos. Seminario Taller “sistema integrado de información de violencias de género basados en registros administrativos” celebrado en noviembre de 2016. Construcción de indicadores sobre dimensión de la violencia sexual y la
restitución de los respectivos derechos en los cuales el instituto ha participado de manera activa. Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones, pues consideró que conforme a lo antes expuesto no ha sido renuente a dar aplicación a las normas invocadas en la demanda. 6.6. DANE En escrito del 22 de agosto de 2018 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de ese departamento se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para el efecto, hizo un recuento normativo del sistema SIVIGE y señaló que al efecto ha adelantado, entre otras, las siguientes actividades: 12 Copia del mismo fue allegada al expediente. Creación del Grupo Interno de Trabajo de Estadísticas de GéneroResolución Nº 1567 de 2015el cual acompaña la producción de estadísticas con perspectiva de género. Realización de talleres temáticos sobre estandarización de conceptos básicos. Reuniones con entidades coordinadoras, entidades responsables del registro que recopilan información relacionada con violencia basada en género. Mesas de trabajo durante los años 2015, 2016, y 2017 de las cuales se concluyó que el SIVIGE debía construirse por módulos, los cuales en primera instancia serían: i) violencia sexual con ocasión y desarrollo del conflicto armado; ii) violencia contra las mujeres y iii) violencia basada en género. En consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y se condenara en costas y agencias en derecho al demandante, por cuanto en ningún momento ha incumplido las normas invocadas en la demanda. 6.7. Ministerio de Educación Nacional
En escrito del 18 de agosto de 2017, dicha cartera ministerial solicitó que se desestimara la solicitud, toda vez que sí ha dado cumplimiento a las normas citadas en la acción de cumplimiento. Para soportar su dicho alegó que se encuentra en proceso de implementación y diseño de mecanismos de autoevaluación que respeten la autonomía en la malla curricular, pero que permitan que aquellos integren reflexiones sobre perspectiva de géne
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