🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-33-42-056-2017-00101-01(ACU)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-33-42-056-2017-00101-01(ACU)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Finalidad / OBLIGACIÓN CONTENIDA EN LA NORMA NO CORRESPONDE A LO PRETENDIDO POR EL ACTOR / NORMA

CITADA APLICA A PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS El apelante pide se acceda a la solicitud de cumplimiento que impetró, basado en que el Ministerio de Trabajo no atendió la normativa que le impone que exista una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública, en los procedimientos de negociación con las organizaciones que representan a los empleados públicos.(..) en el expediente se probó por la parte actora que se formularon diversos pliegos de negociación para dar inicio al procedimiento para las negociaciones con el Gobierno por parte de diferentes organizaciones laborales integradas por empleados públicos. No obstante, dichas organizaciones no concurrieron, según lo indica la Viceministra de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, mediante un único pliego que permitiera su discusión en una sola mesa y del que se derive un acuerdo. (…) [E]sta ausencia de unanimidad en el pliego a discutir por la parte negociadora que representa a los empleados públicos, impidió la integración de todas la centrales obreras en el inicio de las negociaciones, pues como lo indicó la representante del gobierno, a los pliegos presentados por las confederaciones CTU, CNT, UTC y CSPC, la entidad no les dio curso porque el documento no se entregó formalmente, según se indicó en la contestación de este medio de control. (…) Además, tampoco concurrieron a integrarse en un único pliego con el presentado

por las organizaciones CUT, CTC y CGT, respecto de las cuales sí avanzó el procedimiento de negociaciones que dio lugar a la siguiente noticia: formalmente se inicia negociación del sector público 2017 publicada en el sitio web del Ministerio. Al margen de lo probado en este trámite judicial, no puede dejarse de lado, que vía acción de tutela el proceso de negociaciones se encuentra suspendido en virtud de la orden adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que actualmente está a cargo de esta Corporación, quien deberá resolver la impugnación presentada en su contra, sin que se haya decidido aún en esta instancia. (…) encuentra la Sala que la norma que se cita como inobservada no contiene un mandato que sea exigible a través de este medio de control, pues al ser una regla a la que se encuentra sometida el procedimiento de negociación colectiva de los empleados públicos, su ámbito de operatividad es criterio de orientación para que las partes interesadas se guíen al momento de emprender las actuaciones que les corresponde asumir. En este caso, está demostrado que la organización que representa uno de los accionantes concurrió directamente a presentar un pliego de negociación, cuando le corresponde por razón de la pluralidad de organizaciones, someterlo a un examen previo a cargo de todas éstas, a fin de que luego se presente a discusión ante el gobierno nacional, un pliego unificado resultado de haberse superado las etapas de coordinación respectivas. De esta manera, no encuentra la Sala que la disposición citada como incumplida contenga un mandato claro, expreso y exigible de manera directa, pues está visto que para la existencia de una única mesa y un

solo acuerdo, de manera previa, los interesados en la negociación debieron haber generado un debate que les permitiera consolidar un pliego de negociaciones único en desarrollo de la regla fijada para este procedimiento. Y es que esta disposición, no es más que el reflejo de aquello que la Doctrina ha dado en denominar un derecho negociado que supone unos pasos previos de debate que permiten consolidar los temas que finalmente constituirán el acuerdo entre las partes. Todo lo anterior, presupone el agotamiento de etapas que son necesarias para lograr el cometido de este procedimiento: la negociación colectiva. De este modo procede la confirmación de la decisión que adoptó el Tribunal pero bajo el entendido que las razones aquí expuestas son las que dan lugar a negar la pretensión de cumplimiento de este medio de control.

FUENTE FORMAL: DECRETO 160 DE 2014 - ARTÍCULO 3 NUMERAL 3 / DECRETO 160 DE 2014 - ARTÍCULO 8 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Los accionantes pretenden el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral 3 del artículo 3 y el numeral 1 del artículo 8 del Decreto 160 de 2014, relacionado con el procedimiento establecido para comparecer a la negociación, en unidad de pliego y unidad de integración, por parte de las organizaciones sindicales que representan a los empleados públicos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-33-42-056-2017-00101-01(ACU)

Actor: HÉCTOR EDUARDO COLORADO MÉNDEZ Y OTRO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 17 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que: i) rechazó la pretensión de cumplimiento del numeral 1° del artículo 8° del Decreto 160 de 2014 por no acreditar el requisito de renuencia, ii) declaró no probadas las excepciones de “buena fe del Ministerio del Trabajo”, “innominada” e “improcedibilidad” y iii) declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación”, propuesta por el Ministerio del Trabajo y en consecuencia, denegó la pretensión de la demanda1. 1.1. La demanda Los señores Héctor Eduardo Colorado Méndez y Wilson Hugo Ayala Pérez, ejercieron acción de cumplimiento contra el Presidente de la República y la Ministra del Trabajo con el fin de obtener el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral 3° del artículo 3° y el numeral 1° del artículo 8° del 1 Esta enumeración constituye la parte resolutiva de la providencia objeto de la apelación.

Decreto 160 de 2014. Solicitaron que se ordenara al gobierno nacional que las negociaciones sobre las condiciones laborales del sector público se den simultáneamente, es decir, con la participación de las siete confederaciones sindicales existentes (CUT, CTC, CGT,

CNT, UTC, CSPC y CTU) y se realice una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública. 1.2. Hechos Al respecto, la Sala destaca los siguientes supuestos fácticos invocados en el escrito de demanda: 1.2.1. Los actores señalan que Colombia es un Estado Social de Derecho y como integrante de la Organización Internacional del Trabajo ha suscrito y ratificado la mayoría de los convenios emitidos por la OIT. 1.2.2. Que mediante la Ley 411 de 1997 se aprobó el "Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, adoptado en la 64 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978”. 1.2.3. En ejercicio del poder reglamentario el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1092 de 2012 “Por el cual se reglamentan los artículos 7 y 8 de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversia con las organizaciones de empleados públicos”. 1.2.4. Luego se expidió el Decreto 160 del 5 de febrero de 2014, “Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos”. En el artículo 3º de este Decreto se fijaron como reglas para la aplicación de las negociaciones colectivas, las siguientes:

“ARTÍCULO 3°. REGLAS DE APLICACIÓN DEL PRESENTE

DECRETO. Son reglas de aplicación de este decreto, las siguientes:

1. El respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades públicas: la negociación debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades· y autoridades públicas.

2. El respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macro económica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal.

3. Una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública.” 1.2.5. Afirmaron los accionantes que en la pasada negociación2 se vulneró de manera flagrante el artículo 3° numeral 3° del Decreto 160 de 2014, pues por orden del Ministro de Trabajo de la época las Centrales Obreras CUT, CGT y CTC y las federaciones sindicales FECODE, UNETE y UTRADEC conformaron dos mesas de negociación y por ende suscribieron dos acuerdos sindicales en clara transgresión de la norma en cita. 1.2.6. Señalaron los accionantes3 que el 21 de febrero de 2017 radicaron petición ante el señor Presidente de la República y la Ministra del Trabajo, para que en cumplimiento del artículo 3º numeral 3º del Decreto 160 de 2014 permitieran una sola mesa de negociación y un único acuerdo colectivo por entidad o autoridad

pública. 1.2.7. Lo anterior porque alegan que la reunión a la que se les citó por el Ministerio del Trabajo para la instalación de la mesa de negociación y a la que comparecieron la central UTC4, CUT, CTC, CGT, CNT, CSPC y CTU se evidenció, según dicho de los demandantes, que la representante de la Cartera de Trabajo se reunió con las centrales CUT, CTC, CGT, las que se negaron a participar en la mesa de negociación con los aquí demandantes, en un acto que constituye discriminación sindical. 1.2.8. Aseguran que durante el 7 y el 9 de marzo de 2017, el Gobierno Nacional5 se reunió con las centrales obreras denominadas UTC, CNT, CSPC Y CTU en las 2 No indicaron a qué fechas se refieren. 3 Debe precisar la Sala que los actores, señores Héctor Eduardo Colorado Méndez y Wilson Hugo Ayala Pérez invocaron la condición de Presidente y representante legal de la Confederación Sindical denominada Unión de Trabajadores de Colombia UTC y de la Federación Colombiana de Trabajadores del Sistema Penitenciario y Carcelario FESCOSPEC; sin embargo la admisión de la demanda se hizo como ciudadanos por cuanto no aparece acreditada la calidad con la que dijeron actuar. 4 De la cual el señor Héctor Eduardo Colorado Méndez dice representar. 5 Representado por la Viceministra de Relaciones Laborales e Inspección y un grupo de asesores. que se acordó mediante acta, que las partes comparecerían en unidad de pliego, de conformidad a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 160 de 2014, en

armonía con el inciso 3º del artículo 3º ibídem. 1.2.9. Indicaron que en cumplimiento de lo acordado con la Viceministra de Relaciones Laborales e Inspección, las centrales obreras UTC, CNT, CSPC y CTU unificaron el pliego de peticiones de conformidad con el artículo 8º del Decreto 160 de 2014, el cual fue enviado el 9 de marzo de 2017 a las 3:48 p.m. a los correos electrónicos del Gobierno Nacional. 1.2.10. No obstante el cumplimiento del requerimiento de unificación mediante oficio de 10 de marzo de 2017, la Viceministra de Relaciones Laborales e Inspección en respuesta al requisito de procedibilidad pidió que las centrales obreras UTC, CNT, CSPC y CTU que unificaran los pliegos para que una vez se hiciera la integración en un solo pliego y un solo equipo negociador con las otras tres centrales CUT, CGT y CTC. 1.2.11. Aseguran los accionantes que pese a tener conocimiento de la integración que hicieron de sus pliegos mediante correo del 9 de marzo de 2017, presentaron otro requerimiento de cumplimiento del Decreto 160 de 2014, radicado el 20 de marzo de 2017 en el que insistieron que ya habían unificado el pliego y que pedían citar a la totalidad de las centrales obreras para dar comienzo a la negociación. 1.2.12. Afirman que de esta solicitud no hubo respuesta y la Ministra siguió en negociaciones de manera irregular con las tres centrales tradicionales, en violación directa de la ley. Que esto se prueba con la publicación en ambiente web

www.mintrabajo.gov.co. del 21 de marzo de 2017, en el que se indicó: “(...) FORMALMENTE SE INICIA NEGOCIACIÓN CON EL SECTOR PÚBLICO 2017" Conforme a los acuerdos a que se llegó con las centrales y federaciones obreras se dio inicio formal a la negociación del sector público, con una mesa central y tres mesas sectoriales; salud, justicia y educación.” 1.2.13. Dicen los actores que la negociación que informó la página web se permitió únicamente respecto de la Ministra de Trabajo y las centrales CGT, CUT y CTC, es decir, que se excluyó a la UTC, CNT, CSPC y CTU, circunstancias que dicen son constitutivas de violación de los numerales 3° del artículo 3° y el numeral 1º del artículo 8º del Decreto 160 de 2014. 1.3. Actuación procesal Inicialmente la acción se presentó ante los Juzgados Administrativos de Bogotá según consta en el acto de reparto visible al folio 131 del expediente. Por auto interlocutorio N° 183 del 29 de marzo de 2017 el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, declaró la falta de competencia para tramitar el proceso y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto). Efectuado el correspondiente reparto el Magistrado a quien le fue asignado el asunto, resolvió por auto de 19 de abril de 2017, admitir la acción de cumplimiento y, en consecuencia, ordenó notificar de la iniciación de la actuación al Presidente de la República y a la Ministra de Trabajo.

1.4. Contestaciones Dentro del término de traslado acudieron en oportunidad las entidades accionadas, así: 1.4.1. Ministerio del Trabajo Por intermedio de su apoderado judicial la entidad acudió mediante escrito visible a los folios 147 a 151 del expediente a dar respuesta a la solicitud de cumplimiento. Se opuso a las pretensiones porque estima que lo reclamado por los demandantes tiene fines indemnizatorios. Además esgrimió como razones de defensa las siguientes:

1. Afirmó que el artículo 8° del Decreto 160 de 2014 por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT6 y que se estima incumplido, no contiene, ni expresa ni tácitamente, una obligación en cabeza del Ministerio del Trabajo. Por tal motivo, no hay lugar a la prosperidad de la acción de cumplimiento.

2. Destacó que para que la autoridad judicial pueda hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, es preciso 6 En lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos. que se acrediten especiales circunstancias que hagan exigible la actividad de la administración o de la autoridad pública. Que en este caso, no se encuentran presentes.

3. Explicó una serie de circunstancias que indican el por qué no hay incumplimiento de ningún deber a cargo del Ministerio. Como relevantes la Sala

transcribe las siguientes: “(…)

6. Ante la pluralidad de pliegos presentados, el Ministerio de Trabajo pone de

presente a las Centrales, que son ellas en ejercicio de la autonomía sindical, quienes deben desarrollar las actividades previas, en aras de presentar un pliego unificado.

7. Ante lo manifestado por el ministerio, las centrales CNT, CTU, CSPC y UTC, suscriben acta de compromiso en la cual quedo (sic) señalado que crearían una mesa de trabajo para integrar los cuatro pliegos, delegando representantes para ello.

8. Como quiera que el Gobierno Nacional debe dar cabal cumplimiento a lo establecido en el Decreto 160 de 2014 y ante el acatamiento por parte de las Centrales CTC, CGT y CUT de presentar un solo pliego, dio inicio a la negociación con las señaladas anteriormente.

9. El ministerio realizaría una gestión de trámite para facilitar el dialogo con las centrales CUT, CTC y CGT, en aras de lograr unificar un solo pliego y lograr una mesa de negociación, aclarando que es una gestión de medios mas no de resultados y se acordó una próxima reunión para el 9 de marzo.

10. El 9 de marzo asistieron en representación del gobierno nacional los mismos delegados que participaron el 7 de marzo, así como representantes de las cuatro centrales quienes no dieron cumplimento a lo acordado en el acta 07-03-2017, por lo que los representantes del gobierno les indicaron que mientras no se presente la integración no se llevaría a cabo la negociación.

11. El diez (10) de marzo de 2017, vía correo electrónico las Centrales CNT, CTU, CSPC y UTC hicieron llegar al Ministerio del Trabajo un escrito sin radicado, ni firma de la unificación de los cuatro pliegos, razón por la

cual no se allegó formalmente.

12. Se presentan acciones de tutela, falladas con radicado 636 de 2017 por parte de las centrales que se consideraban excluidas del proceso de Negociación Colectiva de empleados públicos, determinándose suspender la negociación con la CUT, CTC, CGT, hasta tanto éstas concurran en unidad de pliego y unidad de integración de comisiones negociadoras y asesoras con las centrales CNT, CTU, CSPC, UTC, para una sola mesa y un solo acuerdo.

13. Actualmente el proceso se encuentra en ese estado de suspensión y la negociación se reanudará cuando se dé la integración por parte de las centrales.

14. El Ministerio del Trabajo está facilitando la integración de pliegos y buscando la continuidad de la negociación con reuniones que viene realizando en el Centro de Hotelería y Turismo del Sena Ubicado en la

Carrera 30 No. 15-53 de Bogotá. Con reuniones realizadas los días 19 y 20 de Abril de 2017, en horas de la mañana. Se trata entonces del incumplimiento de obligaciones que corresponden a las organizaciones sindicales, que deben integrar sus pliegos, para concurrir en unidad y este ministerio ha cumplido con la normatividad, desarrollando la negociación en una sola mesa para lograr un solo acuerdo. El sustento de la acción de cumplimento en la presunta inobservancia de lo ordenado por el artículo 3, numeral 3, del decreto 160 de 2014, compilado por el Decreto 1072 de 2015, sin embargo la demanda carece de fundamento pues no existe prueba alguna que demuestre que en este momento se esté desarrollando la negociación del sector público en

dos mesas, por lo que la acción carece de objeto al no haber una renuencia al cumplimiento del mandato legal. Como es bien sabido, la finalidad de la acción de cumplimiento es buscar un mecanismo o instrumento procesal idóneo para asegurar la realización material de las leyes y actos administrativos. De este modo se logra la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, en cuanto la ejecución de las leyes y actos administrativos, permite realizar los diferentes cometidos estatales confiados a las autoridades, y proteger y hacer efectivos los derechos de las personas. Los instrumentos de protección son variados, de acuerdo con la específica finalidad que ellos persiguen, cada uno de ellos tiene una función tutelar. Por lo tanto, el orden y la seguridad jurídicos imponen que la utilización de dichos medios se haga en forma racional, de manera que no se interfieran o anulen entre sí y no se les reste su eficacia. En el presente asunto el mecanismo es la acción de tutela, la cual ya fue fallada y está produciendo efectos en la negociación al estar suspendida, por lo que la acción de cumplimento es improcedente conforme al Art. 9 de la Ley 393 de 1997, al haber una tutela que ampara los derechos fundamentales invocados, sumado a que no hay prueba de una vulneración actual o inminente, ni renuencia u omisión de este ministerio para el deber de adelantar la negociación pública en un sola mesa, para lograr un solo acuerdo, sino todo lo contrario está buscando la integración de las centrales para lograr integrar la mesa conforme al Decreto 160 de 2014, compilado por el Decreto 1072 de 2015." Además de los anteriores argumentos destacó:

  1. Que el ministerio en observancia del artículo 3º del Decreto 160 de 2014 inició y dio participación a los representantes de los empleados públicos. ii) Indicó que dicho numeral 3º, es claro: una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública. Que la instalación de la mesa para adelantar la negociación para el año 2017, se hizo con las organizaciones sindicales de empleados públicos que entregaron el pliego conjunto. iii) Aclaró que los que acudieron de manera extemporánea, no fueron desatendidos, sino que no cumplieron con lo previsto en las normas que regulan tal negociación. iv) Que en observancia de la autonomía sindical, cuando existe pluralidad de organizaciones sindicales de empleados públicos, éstas deben realizar de manera previa: a) actividades de coordinación para la integración de solicitudes y b) concurrir en unidad de pliego y en unidad de integración de las comisiones negociadoras y asesoras. v) No es competencia del Ministerio del Trabajo ordenar o unificar el pliego, ni tampoco conformar la unidad de negociación, ya que, es deber de las Organizaciones sindicales representativas de empleados públicos, el cual se desprende del artículo 8° del Decreto 160/2014 que los demandantes pidieron cumplir.

Al margen de lo que es objeto de análisis señaló el Ministerio accionado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia dictada en ejercicio de la acción de tutela radicada bajo el N° 2017 - 0355, ordenó al Ministerio del Trabajo suspender negociación del sector

público 2017. Transcribió lo correspondiente de la decisión, en los siguientes términos: "[...] En consecuencia se ordenará al Ministerio del Trabajo que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de está providencia suspenda la negociación del sector público 2017 que adelanta con los sectores que representan la C.U.T, C.T.C y CGT, situación que permanecerá hasta tanto dichos organismos sindicales concurran en unidad del pliego, así como en unidad de integración de las comisiones negociadoras y asesoras con la CNT, la U.T.C, la C.SP.C y la C.T.U., con sujeción a los principios de concurrencia, economía, celeridad, igualdad, concertación defensa de los intereses comunes y justicia social, entre los representantes de cada organismo sindical, superado lo cual se reanudará el proceso en los términos del Decreto 160 de 2014; sin perjuicio de que se continúe con los demás sectores participes de dicho proceso de autocomposición." En ese orden de ideas, el Ministerio del Trabajo en cumplimento de la orden del Juez constitucional, suspendió las negociaciones hasta tanto exista unidad de pliego y unidad de integración por parte de las organizaciones sindicales que representan a los empleados públicos. Además de las razones de defensa, propuso a título de excepciones las que denominó:

1. Buena fe del Ministerio del Trabajo Señaló que el Ministerio del Trabajo ha obrado de buena fe de conformidad con la potestad reglamentaria que le asiste y las competencias que le son exigibles.

Indicó que no es posible exigir el cumplimiento de unas normas por vía judicial cuando existen otras en el ordenamiento jurídico que el Ministerio del Trabajo en

desarrollo de esta negociaciones debe observar.

2. Improcedibilidad Alegó que es causal de improcedencia de esta acción la relativa a contar el afectado con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

3. Inexistencia de la obligación Afirmó que el Ministerio del Trabajo no genera con su actuar obligación alguna y, menos, la de responsabilizarse por la falta de unidad de pliegos y de integración.

Por último propuso la que identificó como “Innominada” y pidió que se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.4.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada de esta entidad presentó escrito de contestación visible a los folios 191 a 204 del expediente, en el que se opuso a las pretensiones formuladas en este medio de control. Basó su explicación en dos aspectos: el i) en razón a que las demandas de tutela promovidas por diferentes organizaciones sindicales han sido falladas en contra de sus pretensiones y ii) que es la Ministra del Trabajo quien tiene la responsabilidad de adelantar las negociaciones sindicales, motivo por el cual es impropio demandar al Presidente de la República quien no posee la condición de sujeto procesal en este asunto. Al margen de las consideraciones anteriores, afirmó que los Convenios 151 y 154 de la OIT, ratificados mediante las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, respectivamente, forman parte de la legislación interna, así como los actos

administrativos que los desarrollan, en este caso, el Decreto 160 de 20147. Que la normativa allí dispuesta debe ser observada y acatada por todas las autoridades administrativas y las organizaciones que intervienen en el proceso de negociación, en razón a que éstos constituyen los instrumentos reglamentarios que fijan los procedimientos de negociación y de solución de controversias. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.2.4.7 y 2.2.2.4.10 del Decreto 1072 de 2015, a las distintas organizaciones sindicales de empleados públicos les corresponde coordinar y unificar en un sólo instrumento el pliego de solicitudes de negociación y paralelamente, la obligación de presentarlo dentro del primer bimestre del respectivo año. Indicó que la falta de unidad de pliego o de integración consensuada de comisiones negociadoras y asesoras por parte de las asociaciones que pretenden tener parte en la negociación no puede ser de ningún modo atribuida a las autoridades administrativas designadas para intervenir en la respectiva negociación sobre las condiciones del empleo público. Al respecto destacó que, la Presidencia de la República no hace parte de la mesa de negociación, ni tiene competencias en esta materia. Afirmó que el artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1072 de 2015 fija los tiempos y las etapas en las cuales se adelanta la negociación concertada de las condiciones de empleo (funciones y remuneración). Afirmó que la negociación concertada de las 7 Compilado en el Decreto 1072 de 2015. condiciones de empleo no es absoluta, razón por la cual las competencias ordinarias de las autoridades nacionales y territoriales dispuestas por la Carta

Política para establecer el régimen salarial de los empleados públicos deben prevalecer. Consideró que la CTC, CUT, CGT y las federaciones sindicales de empleados públicos no han logrado concertar la unidad de pliego y la integración consensuada de comisiones negociadoras y asesoras con la CSPC, UTC, CNT y CTU, y ello dificulta la negociación de las condiciones de empleo en la presente vigencia, circunstancia que motivó la interposición de varias acciones por parte de miembros de las asociaciones sindicales. Sobre el particular, informó que en el expediente 25000-23-41-000-2017-0036300, se ordenó: "[…] suspender la negociación del sector público 2017, únicamente en lo que se refiere al proceso de autocomposición que adelanta con la CUT, CTC y CGT, situación que permanecerá hasta tanto dichos organismos sindicales concurran en unidad de pliego, así como en unidad de integración de las comisiones negociadoras y asesoras con la CNT, la UTC, la CSPC y la CTU, con sujeción a los principios de concurrencia, economía, celeridad, igualdad, concertación, defensa de los intereses comunes y justicia social, entre los representantes de cada organismo sindical, superado lo cual se reanudará el proceso en los términos del decreto 160 de 2014, sin que ello implique la alteración del proceso de autocomposición con los demás sectores participes." Señaló que no es el Gobierno Nacional quien ha dilatado o dificultado la negociación concertada de las condiciones de empleo de la presente vigencia, ni consecuentemente la expedición de los decretos salariales del año 2017. Al

contrario, ha tratado de asegurar la negociación de las condiciones de empleo con los sindicatos de empleados públicos que se encuentran en disputa. Pidió denegar las pretensiones de este medio de control porque el Gobierno Nacional ha observado las normas de negociación que se piden cumplir. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia de 17 de mayo de 2017, profirió la decisión que se cuestiona, en cuanto negó la orden de cumplimiento deprecada. Como fundamento de su decisión el a quo expuso que la finalidad de la acción de cumplimiento es hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente Indicó los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento. Descendiendo al asunto bajo examen y en lo que respecta al cumplimiento del artículo 8º numeral 1º del Decreto 160 de 2014, rechazó la pretensión correspondiente porque en los escritos de renuencia presentados ante las entidades demandadas8, los accionantes solo pidieron cumplir lo preceptuado en el artículo 3º numeral 3º del Decreto 160 de 2014, es decir, no acreditaron el

requisito de renuencia, establecido en el artículo 10 numeral 5º de la Ley 393 de 1997. En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, destacó que el deber jurídico incumplido, debe: i) estar consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo y contener un mandato imperativo, inobjetable,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...