CE-11001-33-43-061-2017-00024-01(ACU)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-33-43-061-2017-00024-01(ACU)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO - No es clara, expresa y exigible Analizado el contenido del acto administrativo en cuestión se advierte que éste no contiene un mandato claro, expreso y exigible para el Ministerio de Transporte, toda vez que lo que se dispuso fue el reconocimiento de fusión por absorción de las empresas Mundial Courier S.A. y Fénix Internacional Consulting S.A.S. por la parte actora y que ésta queda como titular de la totalidad de los activos de las empresas absorbidas, así como de los derechos derivados de la Resolución 323 del 29 de mayo de 2002, que le otorga el beneficio de la habilitación como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, pero en ninguna parte se determinó la obligación de registrar las decisiones contenidas en los artículos primero y segundo de la Resolución 209 de 2016, en la plataforma de Registro de Transportadores, es decir no incorpora obligación para la entidad frente a este aspecto, como lo pretende la parte actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 7 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 15 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 88
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla las generalidades de la acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-33-43-061-2017-00024-01(ACU)
Actor: LA NUEVA MC TRANSPORTES S.A.S.
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del 5 de abril de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento Mediante escrito radicado el 1º de febrero de 20171, según “acta individual de reparto” del Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, la sociedad La Nueva MC Transportes S.A.S., por medio de apoderado judicial2, ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Transporte, con el fin de obtener el acatamiento a la orden contenida en la Resolución 209 de 2016, “Por la cual se registra la fusión por absorción de las empresas MUNDIAL COURIER S.A. identificada con Nit: 811-001-692-3, de Servicio Público de Transporte Terrestre
Automotor de Carga, y FÉNIX INTERNATIONAL CONSULTING S.A.S.; las cuales quedan Absorbidas por la empresa LA NUEVA MC TRANSPORTES S.A.S. identificada con Nit: 900.333.586-8”, con el fin de que actualice la información en el Sistema Integrado de Información.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Por Resolución 323 del 29 de mayo de 2002, la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Transporte otorgó habilitación como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga a la empresa “Mundial Courier S.A.”. El 14 de enero de 2010 la actora se constituyó en sociedad comercial, mediante documento privado de Asamblea de Accionistas. La parte actora absorbió mediante fusión a las sociedades “Mundial Courier S.A.” y “Fénix International Consulting S.A.S.”, las cuales fueron disueltas sin liquidarse. 1 Folio 25 del expediente. 2 La Gerente de la sociedad La Nueva MC Transportes S.A.S., otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Francisco Camargo Rodríguez para que la representara en la acción de cumplimiento de la referencia, conforme se acredita a folio 16 del expediente. Con fundamento en lo anterior, la representante legal de la sociedad actora, solicitó a la entidad accionada la actualización de los datos en el registro nacional de carga, en razón a que según el acuerdo de fusión adquirió la titularidad de los derechos generados de la Resolución No. 323 del 29 de mayo de 2002, siendo en
adelante la sociedad actora la nueva beneficiaria de la habilitación como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga. El ente ministerial cuestionado, en cumplimiento a lo solicitado, expidió la Resolución 209 de 2016, “por la cual se registra la fusión por absorción de las empresas MUNDIAL COURIER S.A., identificada con NIT 811.001.692-3, de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, y FÉNIX INTERNATIONAL CONSULTING S.A.S, las cuales quedan absorbidas por la empresa LA NUEVA MC TRANSPORTES S.A.S. identificada con NIT 900.333.586.8” en la que se ordenó: “ARTÍCULO PRIMERO.- Reconocer la fusión por absorción de las empresas MUNDIAL COURIER S.A. identificada con NIT 811.001.692-3, se Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, y FÉNIX INTERNATIONAL CONSULTING S.A.S.; las cuales quedan absorbidas por la empresa LA NUEVA MC TRANSPORTES S.A.S. identificada con NIT 900.333.586-8. ARTÍCULO SEGUNDO.- Que la empresa LA NUEVA MCM TRANSPORTES S.A.S., con NIT 900.333.586-8, quedará como titular de la totalidad de los activos de las empresas absorbidas, así como también de los derechos emanados de la Resolución 323 del 29 de mayo de 2002, siendo beneficiaria de la habilitación como empresa de servicio público de transportes automotor de carga, por subsistir las condiciones que dieron origen a su habilitación”. El 11 de marzo de 2016 la parte actora, mediante correo electrónico, remitió
al Grupo de Investigación y Desarrollo del Ministerio de Transporte la Resolución 209 de 2016, con el fin de que se actualizara en la plataforma de registro de transportadores la información allí contenida conforme lo ordenado en dicho acto administrativo. La autoridad administrativa accionada, en comunicación del 24 de abril de 20163, informó a la sociedad actora que “…la solicitud había sido remitida a la 3 Folio 7 del expediente. Dirección Territorial para que fuera aclarada la resolución 209 de 2016 y que ‘… dependiendo del resultado continuaremos con el trámite solicitado’, sin indicar los motivos de la aclaración y sin que a la fecha exista respuesta del estado de trámite”. El 20 de octubre de 20164, el apoderado judicial de la parte actora radicó solicitud para constituir en renuencia al ministerio accionado, ”…por el incumplimiento de lo ordenado en la Resolución 209 de 2016, en la cual se reconoció la fusión por absorción de las empresas MUNDIAL COURIER S.A., FÉNIX INTERNATIONAL CONSULTING S.A.S. y LA NUEVA MC TRANSPORTES S.A.S. y se ordenó que la empresa LA NUEVA MC TRANSPORTES S.A.S., quedará como titular de la totalidad de los activos de las empresas absorbidas, así como también de los derechos emanados de la Resolución 323 del 29 de mayo de 2002, sin que hasta la fecha dicho acto haya sido atendido (sic) el grupo de Investigación y Desarrollo del Ministerio de Transporte”. Con oficio del 3 de noviembre de 20165, el ministerio accionado manifestó a la parte actora que no se configuraba la renuencia prevista en el artículo 8º de la
Ley 393 de 1997 y le precisó que “…debió tramitar la solicitud para obtener la autorización previa de la solemnización y registro de las reformas estatutarias consistentes en la transformación, fusión y escisión que realicen entidades sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, de conformidad con la circular No. 001 del 19 de enero de 2010 y la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, omitió la exigencia de la autorización previa por parte de la SUPERTRANSPORTE para así poder reconocer la fusión…”. El 24 de noviembre de 2016, el apoderado de la parte actora aclaró al ente ministerial demandado que “…como quiera que la fusión es realizada por tres (3) empresas, dentro de las cuales una, la sociedad, FÉNIX INTERNATIONAL CONSULTING S.A.S. (…) es una empresa dedicada a la asesoría y reestructuración de empresas de correos, mensajería especializada y transporte de carga en ibero américa, por lo cual no es una sociedad vigilada por la Superintendencia de Puertos y Transportes, así las cosas la autorización debía ser otorgada por la Super Sociedades, quien se pronunció al respecto y cuya 4 Folios 11 a 14 del expediente. 5 Folios 9 y 10 del expediente. comunicación fue protocolizada en la escritura pública en la cual se registró el acuerdo de fusión”.
3. Pretensiones Se advierte que dentro del escrito de demanda no se incluyó capítulo de peticiones, no obstante, la parte actora pretende mediante esta acción constitucional el “…cumplimiento a la orden contenida en lo ordenado en la
Resolución 209 de 2016 de la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte (…) respecto del registro de servicio público de transporte terrestre automotor de carga”, particularmente a los artículos primero y segundo del citado acto administrativo6.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 3 de febrero de 20177, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, remitió por competencia el expediente al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. En providencia del 28 de febrero de 20178, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inadmitió la demanda para que la parte actora informara la dirección de notificación electrónica de la entidad demandada para efectos de surtir las notificaciones en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 y allegara un disco compacto con la demanda corregida y los anexos físicos del traslado. La parte actora realizó los ajustes solicitados, razón por la que en proveído del 7 de marzo de 20179, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación del Ministerio de Transporte. 4.2. Contestación de la entidad accionada 6 Folio 1 del expediente. 7 Folio 27 del expediente. 8 Folios 32 y 33 del expediente. 9 Folios 83 y 84 del expediente. La apoderada judicial del Ministerio de Transporte, mediante escrito del 14 de marzo de 201710, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto “…no hubo transgresión de la normatividad descrita por el actor en su
demanda de acción de cumplimiento (…) no hay una obligación clara y exigible, así como también (sic) no hay un mandato imperativo, por cuanto el acto administrativo de cual se está demandando su cumplimiento está siendo cuestionado por el Ministerio de Transporte ante el Honorable Consejo de Estado, mediante acción de nulidad, proceso radicado con el No. 11001032400020160058100”. Sostuvo que, en el presente asunto no hay una obligación clara, y existen diferentes interpretaciones sobre la norma que se pretende hacer cumplir, máxime que el ente ministerial “…está demandando su propio acto administrativo”, conforme con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que fue expedido en forma irregular, en cuanto se desconoció el Decreto 087 de 2011, por el cual se modificó la estructura del Ministerio de Transporte y se determinaron las funciones de sus dependencias. Precisó que la actuación administrativa de la Dirección Territorial Cundinamarca del ente ministerial, al expedir la Resolución 209 de 2016, contrarió disposiciones legales vigentes, como el artículo 13 de la Ley 336 de 1996, en razón a que la sociedad actora “…quedó como titular de los derechos emanados de la Resolución 323 del 20 de mayo de 2002, siendo beneficiaria de la habilitación como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, cuando por expresa disposición legal la habilitación es intransferible a cualquier título, en consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente fue
concedida”. Resaltó que mediante esta acción constitucional no es posible obtener derechos cuya titularidad esté en discusión, pues este mecanismo solo procede respecto de actos ejecutoriados, que estén en firme por haber concluido el procedimiento administrativo, cuyo mandato sea imperativo, inobjetable, expreso, que no ofrezca duda. 10 Folios 1 a 15 del cuaderno 2. 4.3. Fallo impugnado La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 5 de abril de 201711, negó la acción de cumplimiento con fundamento en que: “…Si bien la Resolución 209 del 9 de marzo de 2016 dispone el reconocimiento de la fusión por absorción de tres empresa y que producto de la misma la sociedad Nueva MC Transportes S.A.S., queda como titular de los activos de las empresas absorbidas, así como de los derechos emanados de la Resolución 323 del 29 de mayo de 2002 (Resolución cuyo cumplimiento no se solicita), no hay ninguna orden expresa que obligue al Ministerio de Transporte a actualizar la información de la Plataforma de Registro de Transportadores, en el sentido de habilitar a la sociedad Nueva MC Transportes S.A.S., como empresa prestadora del servicio público de transporte automotor de carga. (…) En conclusión, la Sala considera que el mandato contenido en la Resolución No. 209 del 9 de marzo de 2016 no contiene un mandato inobjetable porque existe una controversia de orden jurídico sobre la legalidad del acto administrativo que está siendo conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; tampoco
contiene un mandato imperativo si se tiene en cuenta que el acto objeto de cumplimiento no contiene una obligación orientada a actualizar la información en una plataforma determinada”. 4.4. Impugnación El 18 de abril de 201712, la parte actora impugnó13 la providencia de primera instancia, para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Adujo que el acto administrativo sobre el cual se reclama el cumplimiento goza de presunción de legalidad por expresa disposición legal, “…lo que lo hace 11 Folios 98 a 120 del expediente. 12 Folios 125 a 130 del expediente. 13 La sentencia del 5 de abril de 2017, fue notificada por correo electrónico el 6 de abril de la misma anualidad, y la impugnación se radicó el 18 del mismo mes y año, es decir, dentro del término de ejecutoria, conforme se acredita a folios 121 y 122 del expediente. inobjetable y vinculante tanto para los suscritos como para la administración”, por tanto carece de razón el fallador en la motivación de la decisión que se impugna, al considerar que con la sola presentación de un medio de control el acto administrativo pierde legitimidad, pues mientras en sede judicial no se declare su nulidad se presume legal y ostenta fuerza vinculante. Precisó que el trámite adelantado en sede judicial, solamente cuenta con una actuación que es el reparto del proceso, “…que más allá de dicha actuación lo único que ha acontecido es la renuncia del apoderado de la entidad aquí accionada y el nombramiento de uno nuevo, lo que nuevamente evidencia que el acto administrativo sobre el cual se requiere el cumplimiento está en firme, que el
mismo resulta inobjetable por cuanto no existe una decisión judicial que lo limite y vincula la administración por cuanto reconoció derechos y creó una situación jurídica consolidada en favor de la sociedad accionante”. Afirmó que de la parte resolutiva de la Resolución 209 de 2016 se observa de manera clara que allí se “…ordenó la habilitación a la sociedad LA NUEVA MC TRANSPORTES SAS como empresa de servicio público de transporte automotor de carga, habilitación que se materializa al momento de la inscripción en la plataforma de Registro de Transportadores, lo que lleva que este registro digital (para el caso actualización de la información) sea la única forma de que dicha orden produzca efectos”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 201114, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por 14 Se advierte que el Tribunal tenía competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de cumplimiento según lo dispuesto en el artículo 152 numeral 16 del C.P.A.C.A. a ”…las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de
cumplimiento”.
2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 5 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Ministerio de Transporte, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? ¿Contiene el acto administrativo que se dice incumplido, un deber claro, expreso y exigible a cargo de la entidad accionada?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 15(Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)16. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u 15 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 16 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el
cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Ministerio de Transporte antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”17. Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la solicitud que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el
propósito de agotar el prerrequisito en mención. Para cumplir con el requisito de renuencia la parte accionante, el 20 de octubre de 2016, radicó solicitud ante el ministerio accionado, ”…por el incumplimiento de lo ordenado en la Resolución 209 de 2016, en la cual se reconoció la fusión por absorción de las empresas MUNDIAL COURIER S.A., FÉNIX INTERNATIONAL CONSULTING S.A.S. y LA NUEVA MC TRANSPORTES S.A.S. y se ordenó que la empresa LA NUEVA MC TRASNPORTES S.A.S., quedará como titular de la totalidad de los activos de las empresas absorbidas, así como también de los derechos emanados de la Resolución 323 del 29 de mayo de 2002, sin que hasta la fecha dicho acto haya sido atendido (sic) el grupo de Investigación y Desarrollo del Ministerio de Transporte”. El ente ministerial el 3 de noviembre de 2016, manifestó a la parte actora que no se configuraba la renuencia prevista en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 y le precisó que “…debió tramitar la solicitud para obtener la autorización previa de la solemnización y registro de las reformas estatutarias consistentes en la transformación, fusión y escisión que realicen entidades sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, de conformidad con la circular No. 001 del 19 de enero de 2010 y la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, omitió la exigencia de la autorización previa por parte de la SUPERTRANSPORTE para así poder reconocer la fusión…”.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que se encuentra probado que la sociedad actora, sí constituyó en renuencia al Ministerio de Transporte, respecto de la Resolución 209 de 2016, en consecuencia se estudiará de fondo la acción de cumplimiento de la referencia. 17Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 3.3. Análisis del caso concreto Previo a resolver el problema jurídico planteado se advierte que la norma no implica gastos, en cuanto lo que se pretende es que se le ordene al Ministerio de Transporte el “…cumplimiento a la orden contenida en lo ordenado en la Resolución 209 de 2016 de la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte (…) respecto del registro de servicio público de transporte terrestre automotor de carga”; tampoco se evidencia la existencia de otro mecanismo judicial idóneo para satisfacer las súplicas de la demanda, razones por las que se continuará con el estudio de fondo, para analizar la disposición que se dice incumplida. 3.3.1. Disposición que se pretende cumplir En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad actora pretende el cumplimiento de la Resolución 209 del 9 de marzo de 2016, expedida por el Ministerio de Transporte, que dispone: “Resolución No. 209 de 2016 (09 de Marzo de 2016) ‘Por la cual se registra la fusión por absorción de las empresas MUNDIAL COURIER S.A., identificada con Nit: 811.001.692-3, de Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor de Carga, y FÉNIX INTERNATIONAL CONSULTING S.A.S.; las cuales quedan Absorbidas por la empresa LA NUEVA MC TRANSPORTES S.A.S. identificada con Nit: 900.333.586-8’ (…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO.- Reconocer la fusión por absorción de las empresas MUNDIAL COURIER S.A. identificada con Nit: 811.001.692-3, de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de carga, y FÉNIX INTERNATIONAL CONSULTING S.A.S.; las cuales quedan Absorbidas por la empresa LA UEVA MC TRANSPORTE S.A.S. identificada con Nit: 900.333.586-8. ARTÍCULO SEGUNDO.- Que la empresa LA NUEVA MC TRANSPORTES S.A.S., con Nit: 900.333.586-8, quedará como titular de la totalidad de los activos de las empresas absorbidas, así como también en los derechos emanados de la Resolución 323 del 29 de mayo de 2002, siendo beneficiaria de la habilitación como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, por subsistir las condiciones que dieron origen a su habilitación. ARTÍCULO SEGUNDO.- Notificar el presente acto administrativo al representante legal de la empresa LA NUEVA MC TRANSPORTES S.A.S., identificada con Nit: 900.333.586-8, en la Carrera 35 A No. 58-13, Barrio Nicolás de Federmán, de Bogotá, D.C., de conformidad con lo señalado en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO TERCERO.- Contra la presente decisión procede el recurso de
reposición ante este Despacho y apelación ante la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de conformidad con los artículos 74, 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO CUARTO.- Enviar copia del presente acto administrativo, a la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. (…)”. 3.3.2. De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad. Invoca la sociedad accionante el acatamiento de lo dispuesto en los artículos
primero y segundo de la Resolución 209 de 2016, por medio de la cual se registró la fusión por absorción de las empresa Mundial Courier S.A. y Fénix International Consulting S.A.S., que fueron absorbidas por la empresa actora. Si bien la entidad accionada afirmó que el acto administrativo que se dice incumplido ha sido demandado en
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