CE-11001-33-43-062-2016-00556-01(ACU)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-33-43-062-2016-00556-01(ACU)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA DEMANDA /
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CONSTITUIR EN RENUENCIA
[E]l demandante requiere que se haga efectiva sanción disciplinaria impuesta, en segunda instancia, por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el día 3 de diciembre de 2015, al señor GRIMOLDI REBOLLEDO, en su calidad de Director Administrativo y Representante Legal de COMFENALCO Valle (…) De la lectura de lo solicitado a la Superintendencia en el mencionado documento, es claro para este juez constitucional que, lo pretendido por el accionante fue una intervención administrativa y no el cumplimiento del acto administrativo sancionador adoptado por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, por lo que, el mismo no permite agotar el requisito de renuencia frente a la mencionada autoridad (…) respecto a la Procuraduría General de la Nación, el actor aportó lo que denominó prueba documental No. 4, que corresponden a dos derechos de petición de información dirigidos a la anterior autoridad, con los que buscó agotar el requisito de renuencia en el presente caso, pero de su lectura no permite darlo por superado. (...) Para la Sala de las anteriores peticiones es claro que el actor solicitó constancia del estado en que se encontraba la actuación disciplinara a partir de lo decidido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el 3 de diciembre de 2016 y como lo exige el inciso segundo el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, no reclamó ni
demandó de forma expresa el cumplimiento del acto administrativo sancionador, razón por la cual, en el presente caso, no se pueda dar por superado el requisito de la renuencia. (…) Por los motivos expuestos y como en el presente caso no se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad de la renuencia, este juez constitucional revocará la decisión impugnada, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 13 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la acción y, en su lugar, la rechazará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-33-43-062-2016-00556-01(ACU)
Actor: JUAN PABLO RIVEROS LARA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR Y OTRO Decide la Sala la impugnación1 presentada por el señor JUAN PABLO RIVEROS LARA contra el fallo de 13 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio del cual, negó las pretensiones de la acción. 1 Fls. 290 - 299
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor JUAN PABLO RIVEROS LARA, presentó la acción constitucional el 1º
de septiembre de 2016,2 donde fijó como pretensiones, lo siguiente: «Primera.- Que se ordene a la Superintendencia del Subsidio Familiar, a la Procuraduría General de la Nación y/o a los integrantes del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Comfenalco Valle Delagente a dar cabal e inmediato cumplimiento a la decisión de segunda instancia emitida por Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el día 3 de diciembre de 2015 en contra del señor Felice Jesús Grimoldi Rebolledo en su condición de Director Administrativo y Representante Legal de esa Caja de Compensación Familiar, cuya parte resolutiva, que en lo pertinente es del siguiente tenor “CUARTO: Sancionar, entonces, por los cargos tercero y cuarto al señor Felice Jesús Grimoldi Rebolledo, identificado (…), en su calidad de director general y representante legal de Comfenalco Valle Delagente, para la época de los hechos, con multa de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2014, que equivale a $24’110.000, e inhabilidad de seis (6) años para ejercer empleo público, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (…) “SÉPTIMO: Dar cabal cumplimiento, a través de la Secretaría de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda pública, al artículo 172-7 de la Ley 734 de 2002, respecto a la ejecución de la sanción impuesta. Para tal efecto remitir copia de los fallos de primera y de segunda instancia” Segunda.- Como consecuencia de accederse a la anterior pretensión y
teniendo en cuenta la eventual renuencia de los accionados a lo dispuesto en el numeral séptimo de la Parte Resolutiva del fallo de segunda instancia, solicito: i) De manera principal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 393 de 1997, y considerando que la permanencia del señor Grimoldi Rebolledo en el ejercicio de su cargo como Director Administrativo y Representante Legal de Comfenalco Valle Delagente representa un flagrante desacato a la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación porque pese a la firmeza del fallo permanece administrando y ejecutando recursos públicos, se ordene el cumplimiento del deber omitido por los accionados y se disponga su remoción inmediata del cargo que Grimoldi Rebolledo ostenta ilegalmente. ii) En forma subsidiaria, que se ordene a la Superintendencia del Subsidio Familiar que en ejercicio de su función de vigilar el cumplimiento del régimen de incompatibilidades e inhabilidades para el ejercicio de funciones directivas y de elección dentro de la organización de las entidades bajo su vigilancia, y de verificación de que los miembros de los Consejos Directivos, el Director Administrativo, el Revisor Fiscal y sus suplentes de las Cajas de Compensación Familiar, reúnan los requisitos legales y de idoneidad 2 Fls. 1 - 20. exigidos por la ley para el desempeño de estos cargos, funciones que están dispuestas en el Decreto 2595 de 2012, y a la Procuraduría General de la Nación, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, dar cumplimiento al fallo y disponer la remoción del señor Felice Jesús
Grimoldi Rebolledo, identificado con la cédula de ciudadanía (…), de su cargo como Director General y Representante Legal de Comfenalco Valle Delagente. iii) Idéntica declaración solicito que sea emitida en relación con los integrantes del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Valle Delagente. Tercera.- Que en caso de encontrar mérito para ello y basado en la sentencia que ponga fin a la presente Acción de Cumplimiento, se libren copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue disciplinariamente a la Superintendente del Subsidio Familiar por no dar cumplimiento al fallo disciplinario y penalmente a los integrantes del Consejo Directivo de Comfenalco Valle Delagente por el punible de fraude a resolución judicial o administrativa. Cuarta.- Que se condene en costas a los accionados». 1.2. Fundamentos fácticos La Sala resume los aspectos más relevantes de la acción de cumplimiento, así: a) El señor GRIMOLDI REBOLLEDO, en su calidad de Director Administrativo y Representante Legal de la Caja de Compensación Comfenalco Valle (en adelante COMFENALCO), fue objeto de una sanción disciplinaria que le fue impuesta, en segunda instancia por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el día 3 de diciembre de 2015, con multa de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad de 6 años para ejercer empleo público. b) De conformidad con lo dispuesto en el «fallo» de segunda instancia, la Secretaria (E) de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda
Pública emitió, el 11 de febrero de 2016, constancia de ejecutoria del mismo y requirió para su cumplimiento tanto a la Superintendencia del Subsidio Familiar, como a los integrantes del Consejo Directivo de COMFENALCO, con fundamento en lo establecido en el artículo 172 numeral 7º de la Ley 734 de 2000. c) El accionante la recibió el día 11 de febrero de 2016, en ejercicio del derecho de petición. e) Así las cosas, el término de ley para la ejecución de la sanción impuesta, se cumplió el día 26 de febrero de 2016, sin acción efectiva por parte de la Superintendencia ni de los Directivos de COMFENALCO, lo cual supone el flagrante incumplimiento de la ejecución de la sanción impuesta; ni la Procuraduría General de la Nación, ha desplegado alguna acción efectiva para lograr la efectividad de su decisión. f) Manifestó el accionante que a pesar de lo anterior, se dirigió a la Superintendencia y a la Procuraduría para requerir el cumplimiento del «fallo» de marras, formulando el requerimiento previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997; recibiendo como respuesta de esta última entidad un correo electrónico de fecha 18 de marzo de 2016, con información relativa a un trámite totalmente diferente al requerido.
2. Trámite de instancia de la acción 2.1 Aclaración previa La Sala únicamente hará referencia al trámite adelantado por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior, pues si bien, la acción de cumplimiento de la referencia, fue presentada y tramitada por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá, Sección Tercera,3 quien la admitió, la sustanció, profirió fallo en primera instancia, el día 21 de septiembre de 2016, el cual fue impugnado por el señor RIVEROS LARA; la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 25 de noviembre de 2016, frente a la actuación del juzgado administrativo, resolvió lo siguiente:4 «PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca {sic} por factor funcional para conocer del presente asunto en segunda instancia, conforme las razones que se, consignan en el presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del fallo 12 de octubre de 2016 proferido por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Tercera con fundamento los {sic} artículos 152, 155 del CPACA y 130 del CGP.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria REMITIR, previas anotaciones secretariales de rigor, el expediente a la
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CUARTO: por Secretaría, REMÍTASE el presente asunto a la Sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su respectivo reparto entre los magistrados que integran la sección.
QUINTO: En el evento de que la Sección primera del Tribunal administrativo de Cundinamarca se abstenga de conocer del presente asunto, comedidamente se solicita se SUSCITE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante el Consejo de Estado, en los término del artículo 158
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» 3 Fls. 106 - 234. 4 Fls. 238 – 241. Lo anterior, con fundamento y de conformidad con lo regulado por el numeral 165 del artículo 152 del CPACA, que establece la competencia en primera instancia de las acciones de cumplimientos dirigidas contra autoridades del orden nacional, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos, motivo por el cual, el presente caso, el proceso debió ser tramitado por esa Corporación y no por el Juez Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2.2. Trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A La anterior autoridad judicial, mediante auto del 31 de enero de 2016, admitió la acción de cumplimiento promovida contra la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia del Subsidio Familiar (en adelante la Superintendencia) y rechazó la demanda contra el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar – COMFENALCO – Valle, al indicar que «…de la revisión del expediente se puede constatar que el demandante no aportó como prueba la solicitud presentada ante el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Valle, y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita obviar el no cumplimiento de la renuencia pidiendo el de {sic} cumplimiento del fallo de segunda instancia No. 161-6284 proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación».6 Finalmente, ordenó notificar como demandados a la Procuraduría General de la
Nación y la Superintendencia. Remitidas las comunicaciones del caso7, intervinieron como sigue: 2.3. La Superintendencia del Subsidio Familiar La mencionada autoridad contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.8 Explicó que según lo señalado en el artículo 39 de la Ley 21 de 1982, las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado. Luego manifestó que el numeral 7º del artículo 55 de la anterior ley, establece como función de los Consejos Directivos de estas entidades, la de «Elegir el Director Administrativo y los demás funcionarios que señalen los estatutos», 5 «De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas». 6 Fls. 251 – 257. 7 Fls. 258 - 260. 8 Fls. 261 – 267. motivo por el cual, al ser una corporación de derecho privado sus relaciones se rigen por el derecho laboral. En cuanto a las competencias asignadas a esta Superintendencia, en el Decreto No. 2595 de 2012, le corresponde la inspección y vigilancia sobre las Cajas de Compensación Familiar, entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignaciones de la prestación social del Subsidio Familiar, ya sea en dinero,
especie y servicios, velar porque cumplan con la prestación de los servicios sociales a su cargo, con sujeción a los principios de eficiencia y solidaridad. Por otro lado, explicó que ante la sanción impuesta, la Superintendencia solicitó concepto a la Procuraduría General de la Nación sobre el alcance de la misma; frente a lo cual, el Delegado para la Economía y Hacienda Pública, respondió en los siguientes términos: «Teniendo en cuenta que en la comunicación de la referencia solicita fijar el alcance de la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación a Felice Jesús Grimoldi Rebolledo, en su condición de director general de la caja de compensación familiar Comfenalco Valle Delagente, de cara a las competencias de la Superintendencia del Subsidio Familiar, le indico lo siguiente: Para entender la ejecución de la sanción, es necesario hacer algunas consideraciones previas que permitirán advertir el por qué la superintendencia y la caja de compensación familiar no están llamadas a ejecutarla, al haber sido impuesta por la Procuraduría General de la Nación {luego hizo referencia al régimen disciplinario de los particulares, contemplado por la Ley 734 de 2012, en extenso}. (…) Así, en este caso, la inhabilidad que se impuso a Felice Jesús Grimoldi Rebolledo limita su acceso al ejercicio de un cargo público, en otras palabras, le impide tomar posesión de un cargo público por el lapso descrito, circunstancia que, se itera, responde al inventario de sanciones disciplinarias estatuidas legalmente para los particulares.
(…) Es pertinente señalar que en comunicación remitida por Comfenalco Valle Delagente a la Procuraduría, allegada el 29 de marzo de esta anualidad, se aclaró que actualmente el señor Grimoldi Rebolledo no está en ejercicio de cargo público ni se encuentra vinculado a la administración pública, toda vez que su contratación con la caja de compensación familiar es de carácter laboral, gobernada por el régimen privado. (…) Por las anteriores razones, se concluye que la Superintendencia del Subsidio Familiar no tiene competencia para imponer inhabilidades a sus vigilados o hacer efectiva la impuesta en este asunto por la Procuraduría General de la Nación».9 Con fundamento en lo anterior, indicó que, por el hecho de la sanción impuesta por la Procuraduría al doctor GRIMOLDI, no cambia que es el trabajador particular 9 Subrayado del original. de una Caja de Compensación Familiar, que tiene como naturaleza jurídica ser una Corporación de derecho privado y aquel se encuentra vinculado con ella mediante un contrato laboral, regido por el Código Sustantivo del Trabajo y que nunca ha ejercido cargo público. De ahí el sentido de la sanción impuesta, no es otra que el sancionado, en un futuro no pueda ejercer empleo público. En este orden de ideas, reiteró que la Superintendencia no puede dar cumplimiento a la decisión disciplinaria de marras. 2.4. La Procuraduría General de la Nación A pesar de haber sido notificada en debida forma, no intervino en el trámite.
3. Fallo de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con
sentencia del 13 de marzo de 2017, resolvió:10 «PRIMERO.- NIÉGASE las pretensiones de la demanda, en consecuencia y de conformidad con el artículo 21 de la ley 393 de 1997, adviértase al señor JUAN PABLO RIVEROS LARA que no puede presentar nuevamente demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en la que busque el cumplimiento de la decisión de segunda instancia No. 161-6284 (IUS 2014370075 IUC D-2014-792-720895) emitida por Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 3 de diciembre de 2015. SEGUNDO.- En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente». Para lo anterior, luego de transcribir la parte resolutiva del acto administrativo que contiene la decisión disciplinaria que se pide cumplir por el accionante, puso de presente que la orden de la PGN no está dirigida a la Superintendencia del Subsidio Familiar, ya que el acto emitido impone una multa y una inhabilidad por la conducta realizada por el señor GRIMOLDI REBOLLEDO, en su condición de representante legal de COMFENALCO, pero no impone la carga de ejecución y cumplimiento a la Superintendencia, razón por la cual, se puede establecer que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva dentro de la acción. Adicional a lo anterior y luego de transcribir la respuesta dada al concepto que la Superintendencia le solicitara a la PGN, sobre el alcance de la decisión disciplinaria (ver numeral 2.3 de los antecedentes), llevó al Tribunal al
convencimiento de que no hay certeza en cuanto a la existencia del deber jurídico de ejecutar la sanción impuesta por la Procuraduría en cabeza de la Superintendencia del Subsidio Familiar para acceder a las pretensiones propuestas; y, al no haber un deber claro, expreso y exigible que deba ser cumplido por la autoridad demandada, las pretensiones de la acción serán negadas.
4. Impugnación 10 Fls. 274 – 285.
Inconforme con la anterior decisión el señor JUAN PABLO RIVEROS LARA la impugnó, pues consideró que las autoridades demandadas sí han incumplido la ejecución de la sanción indicada.11 Como argumentos de inconformidad manifestó que, no comparte el fundamento según el cual no existe obligación incumplida por parte de los accionados toda vez que el Director de COMFENALCO, fue sancionado e inhabilitado para acceder a un cargo público y su puesto es de naturaleza privada, el cual se cae por su propio peso, en razón a que este hecho no se opone a que como particular pueda y de hecho ejerza una función pública, a pesar de encontrarse impedido para ello, situación que debe ser resuelta por el ente de inspección, vigilancia y control, a saber, la Superintendencia del Subsidio Familiar. Como consecuencia de lo anterior, afirmó que, es claro que, la inhabilidad supone no sólo la imposibilidad de acceder a un cargo público, sino también la de ejercer función pública, por tanto, el señor GRIMOLDI a pesar de ser un particular que está vinculado a COMFENALCO, por medio de un contrato individual de trabajo, al haber sido inhabilitado para acceder a cargos públicos, se encuentra impedido
para ejercer su condición de Director de un ente que, por naturaleza, cumple funciones públicas y administra recursos púbicos. Concluyó que, la Superintendencia del Subsidio Familiar, está en la obligación de velar porque los directores de las cajas sean idóneos para ejercer dicho cargo, de tal manera que sí existe una obligación que a la fecha no se ha cumplido, por lo que las pretensiones están llamadas a prosperar. Por lo expuesto, solicito la revocatoria integral de la sentencia del 13 de marzo de 2017, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Acuerdo No. 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de las «… apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento» y lo dispuesto por el artículo 2712 de la Ley 393 de 1997. 11 Fls. 290 – 299. 12 «El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acerbo {sic} probatorio y con el fallo…».
2. Generalidades de la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución
Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamentó esta acción, exige como requisito de procedibilidad «la renuencia» (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto. Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal. Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la
acción de tutela.
3. El Caso concreto 3.1. Lo que se solicitó cumplir En este caso, el demandante requiere que se haga efectiva sanción disciplinaria impuesta, en segunda instancia, por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el día 3 de diciembre de 2015, al señor GRIMOLDI REBOLLEDO, en su calidad de Director Administrativo y Representante Legal de COMFENALCO Valle. En la parte resolutiva del acto administrativo sancionador, se dispuso lo siguiente:13 «PRIMERO: Denegar las solicitudes de nulidad invocadas por el defensor del sancionado Felice Jesús Grimoldi Rebolledo, según lo consignado en la parte motiva de esta providencia. 13 Fls. 36 – 56.
SEGUNDO: Confirmar de manera parcial el fallo proferido el 6 de agosto de 2015, por la Procuraduría Delegada para la Economía la Hacienda Pública, mediante el cual se resolvió sancionar por los cargos segundo, tercero y cuarto al señor Felice Jesús Grimoldi Rebolledo, identificado con la cédula de ciudadanía (…), en su condición de representante legal de Comfenalco Valle Delagente, para la época de los hechos, con multa de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2014, que equivale a $36.960.000, e inhabilidad de diez (10) años para ejercer empleo público, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Absolver, en consecuencia, del cargo segundo al señor Felice
Jesús Grimoldi Rebolledo, identificado con la cédula de ciudadanía (…), en su condición de director general y representante legal de Comfenalco Valle Delagente (…), para la época delos hechos, de conformidad con las razones expresadas en los considerandos de este fallo.
CUARTO: Sancionar, entonces, por los cargos tercero y cuarto al señor Felice Jesús Grimoldi Rebolledo, identificado con la cédula de ciudadanía (…), en su calidad de director general y representante legal de Comfenalco Valle Delagente, para la época de los hechos, con multa de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes (2013 y 2014), que asciende a $24.110.000, e inhabilidad de seis (6) años para ejercer empleo público, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: Notificar personalmente, a través de la Secretaria de la Sala Disciplinaria, el contenido de la presente decisión a los sujetos procesales, con la advertencia de que contra ella no procede recurso alguno por hallarse agotada la vía gubernativa. Para efecto de las comunicaciones que sobre el particular se le envíen, se relacionan los folios del expediente en donde
obran las direcciones: (….) SEXTO: Informar por la oficina de origen las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control y Correspondencia, Grupo SIRI, de la Procuraduría General de la Nación.
SÉPTIMO: Dar cabal cumplimiento, a través de la Secretaría de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, al artículo
172-7 de la Ley 734 de 2002, respecto a la ejecución de la sanción impuesta. Para tal efecto, remitir copia de los fallos de primera y segunda instancia.
OCTAVO: Registrar las constancias de rigor y devolver el expediente a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública para lo de su cargo». 3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5º del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, la realización del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción constitucional que se estudia.
Para la satisfacción de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «…El reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»14. Por último resulta relevante para la Sección precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano.
Así las cosas, la Sección debe estudiar si el solicitante acreditó que constituyó en renuencia a la Superintendencia del Subsidio Familiar y a la Procuraduría General de la Nación, antes de presentar la acción y, si bien, el a quo constitucional lo dio por superado con la documentación aportada por el señor RIVEROS LARA, revisados los mismos, estos no permiten dar por satisfecho el requisito frente ninguna de las anteriores autoridades como pasa a explicarse: 3.2.1. Frente a la Superintendencia del Subsidio Familiar A folios 69 a 71, el actor aportó lo que denominó prueba documental No. 3, que corresponde a un memorial dirigido a la anterior autoridad y, si bien, en la referencia del mismo indicó «Requerimiento del que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997», para la Sala la lectura del contenido material del mismo, no permite dar por superado el presente requisito. Lo anterior, porque el señor RIVEROS LARA con fundamento en los numerales 18, 20, 22 y 24 del Decreto No. 2595 de 2012, solicitó como consecuencia de la sanción disciplinaria, una INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA en COMFENALCO Valle, en los siguientes términos: «Primero. Ordene la Intervención administrativa, en forma total o parcial, de la CAJA DE COMPENSACION {sic} FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCACOMFENALCO VALLE DE LA GENTE por haberse acreditado la infracción al artículo 5 de la Ley 21 de 1981 y por haber inobservado de las instrucciones impartidas por la Superintendencia, de acuerdo a lo dispuesto
en el numeral 18 del Decreto 2595 de 2012. Segundo. Emita las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales y se adopten las medidas correspondientes coercitivas y de saneamiento. Tercero. Separe a los miembros del Consejo Directivo y al Director Administrativo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL 14 Procidencia del 20 de octubre de 2011, acción de cumplimiento No. 05001-23-31-000-201101063-01, C. P. Mauricio Torres Cuervo, actora: Liliana de Jesús Chaverra Muñoz y demandado: Fondo Nacional del Ahorro. Negrilla es del texto original. CAUCA-COMFENALCO VALLE DE LA GENTE, en ejercicio de la medida de intervención administrativa que deberá ser ordenada por esta Superintendencia. Cuarto. Designe un Director Administrativo y agente especial para la administración y representación jurídica de la Caja de Compensación Familiar intervenida». De l
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