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CE-110010-03-27-000-2001-0243-01(12248)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-110010-03-27-000-2001-0243-01(12248)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Efectos retroactivos / DEVOLUCION DE PAGO DE TRIBUTO POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Principio de seguridad jurídica / SITUACIONES CONSOLIDADES - Intangibilidad En efecto al señalar que los pagos del tributo realizados durante la vigencia del decreto y obtenido el levante no serán devueltos si además el pago no era objeto de discusión administrativa o judicial, significa que, en criterio de la DIAN, los importadores que se encuentren dentro de esos presupuestos tienen una situación jurídica consolidada y por ende no hay lugar al reintegro del tributo cancelado. Efectivamente la ley, precisamente en aras del principio de la seguridad jurídica, que critica el demandante, ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se puede solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado. La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien como ya se vio tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión

administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme. DECLARACION DE IMPORTACIONFirmeza / DEVOLUCION DE PAGO DE IMPUESTO DE IVA IMPLICITO POR NULIDAD DE ACTO GENERAL – Situación no consolidada. Procedencia Ahora bien partiendo de la base de la intangibilidad de las situaciones consolidadas, corresponde a la Sala determinar cuando éstas se dan en el asunto particular que se debate, puesto que la intervención de la parte coadyuvante impugna el concepto en este aspecto.El hecho generador del IVA promedio implícito era la importación de los bienes previstos en el artículo 43 de la Ley 488 de 1998 que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario. De otra parte el levante constituye la última etapa del proceso de importación puesto que permite al interesado retirar y disponer de la mercancía, lo cual se autoriza una vez es presentada por el interesado y es aceptada por la Administración de Aduanas, la declaración de importación y pagado los tributos aduaneros y en el caso en discusión, junto con el IVA implícito.De acuerdo con el artículo 131 del Estatuto Aduanero la declaración de importación solo adquiere firmeza cuando ha trascurrido el término de los tres años contados desde su presentación y aceptación, lo que implica que a su vez la firmeza del acto del levante está condicionada al cumplimiento de dicho plazo. En el asunto en debate la Administración considera que la obtención del levante de la mercancía consolida la situación y por esta razón condiciona la devolución del tributo anulado a que no esté en discusión en la vía gubernativa o judicial, pero olvida tener en cuenta

otro factor y es que aún no se haya cumplido el plazo previsto para que la declaración de importación esté en firme. Por lo que se concluye que la situación no queda consolidada en el sub lite por la obtención del levante como lo condiciona el acto demandado, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación y por ende el levante respectivo.

FUENTE FORMAL : LEY 448 DE 1998ARTICULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., mayo cinco (5) de dos mil tres (2003).

Radicación número: 110010-03-27-000-2001-0243-01 (12248 )

Actor: JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA SANIN Demandado: DIRECCION IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Resuelve la Sala la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano Juan Guillermo Saldarriaga Sanin y coadyuvada por el ciudadano Luis Carlos Villegas Echeverri quien también obra como representante legal de la Asociación Nacional de Industriales quienes, solicitan la nulidad del concepto general de la División Normativa y Doctrinaria Tributaria de la DIAN No. 012386 de febrero 20 de 2001 por violación a normas constitucionales y legales.

EL ACTO DEMANDADO Es el Concepto 012386 de febrero 20 de 2001, expedido por la División Normativa y Doctrina Tributaria de la DIAN, que dice textualmente: “Bogotá, D.C. febrero 20 de 2001 Señor

JOSUÉ GALVIS GONZALEZ

Carrera 56 No. 127-22

Bogotá Ref.: Consulta radicada bajo el No. 100525 del año 2000.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1º de la Resolución 156 de 1999, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURÍDICO: El Impuesto a las Ventas pagado en las importaciones de maíz clasificable en la partida 10.05 puede ser objeto de devolución al anularse el Decreto 1344 de 1999, que señalaba este hecho sujeto

a IVA Implícito?

TESIS JURÍDICA: Salvo el impuesto pagado en las importaciones de maíz de la partida 10.05 que en la fecha en que se profirió el fallo de nulidad no habían obtenido el respectivo levante, el pagado durante su vigencia por importaciones de este producto que lo obtuvieron, no puede ser objeto de devolución por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas a la luz de la norma acusada.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA: En relación con los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, es criterio reiterado por la jurisprudencia que la nulidad como la máxima sanción que contempla el derecho para las irregularidades de los actos que violan las normas superiores a las cuales se hallan sometidos, implica el reconocimiento de que, desde su expedición, estaba el

acto viciado de invalidez, por lo cual sus efectos son ex tunc, esto es, que producen efectos desde entonces, es decir, desde el momento en que se expidió el acto anulado. Su declaratoria vuelve las cosas al estado en que se hallaban cuando se profirió el acto inválido, tiene efectos retroactivos en todas las situaciones cumplidas que no se encuentren consolidadas bien porque al momento de producirse el fallo se encontraban en discusión ante las autoridades administrativas, o bien porque estuvieran demandadas ante la jurisdicción. Mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado el seis (6) de octubre del año 2000, al conocer de la demanda de nulidad interpuesta contra el Decreto 1344 de 1999 declaró la nulidad del artículo 1º en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación del producto maíz de la partida arancelaria 10.05. Consideró esa Corporación que al comprobarse la insuficiencia de la producción nacional de maíz para atender la demanda interna, su gravamen desconoció la excepción contenida en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario que impedía gravar la importación de los bienes cuya producción fuera insuficiente para atender la demanda interna . En consecuencia, una vez declarada la nulidad del artículo 1º del Decreto 1344 de 1999 en relación con el maíz clasificable en la partida 10.05 del Arancel de Aduanas, el Impuesto pagado durante su vigencia por las importaciones de este producto que obtuvieron levante y que al momento de proferirse el fallo no se encontraba en discusión en sede gubernativa o jurisdiccional no puede ser objeto

de devolución. Diferente tratándose del Impuesto pagado en las importaciones que no hayan obtenido el correspondiente levante en vigencia de la norma anulada o cuya importación se haya efectuado entre el 7 de octubre y el 24 de octubre del año 2000, por cuanto mediante Decreto 2085 del año 2000 se gravó nuevamente a partir del 25 de octubre, fecha de su publicación en el Diario Oficial, con el IVA implícito la importación de maíz de la partida 10.05. Cordialmente,

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Delegada División Normativa y Doctrina Tributaria”. LA DEMANDA El concepto de la violación se sintetiza así: Considera el actor que con el concepto acusado se violaron los artículos 13, 95 y 209 de la Constitución y el 683 del Estatuto Tributario. Afirma que viola el principio de la seguridad jurídica y el de representación democrática contenidos en la Constitución por tratarse de tributos a los cuales se refiere el acto acusado. Este tipo de interpretación que trata de proteger los intereses económicos del Estado en detrimento de los particulares ya se ha recogido en otros campos de la responsabilidad estatal y en este sentido el Consejo de Estado ha dicho que no se puede abstener de condenar a las entidades públicas a indemnizar a los particulares por los perjuicios causados con el solo argumento de la carga fiscal que ello representa para el Estado de hacerlo, pues se denegaría la administración de justicia. Observa que el acto acusado toma como base dos decretos que versan sobre el IVA implícito al maíz clasificable en la partida arancelaria 10.05.1, los Decretos

1344 de 1999 y 2085 de 2000, el primero declarado nulo por esta Corporación mediante sentencia de octubre 6 de 2000 y el segundo suspendido provisionalmente mediante auto de diciembre 1 de 2000, de manera que la Administración pretendió, con el concepto acusado darle efectos jurídicos a una norma contraria a derecho. Estima que cuando un acto es nulo no puede producir efectos en el mundo del derecho y si en algún momento fue así, en virtud de los efectos ex tunc de las sentencias declaratorias de nulidad, las cosas deben volver al estado en que estaban antes del referido acto sin salvedad alguna. Manifiesta que se viola el principio de igualdad ante las cargas públicas por cuanto no se reconocen los efectos retroactivos de la nulidad de un acto general solo a las situaciones no consolidadas, pues se impone una carga adicional y antijurídica a quienes fueron cumplidos y creyeron de buena fe en la legalidad de la norma que imponía tal contribución. Añade que viola el principio de justicia y equidad porque el Estado terminó apropiándose de dineros de los contribuyentes con base en una norma contraria al ordenamiento jurídico. Considera también que se atenta contra la moralidad de las actuaciones de la función pública por cuanto se tolera que las entidades actúen con desviación de poder al permitir que se apropien de dineros con base en una norma inconstitucional. Así mismo, observa que se infringe el artículo 683 del Estatuto Tributario por cuanto con el concepto acusado se pretende que al particular se le exija mas de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de

la Nación y cuando se abstiene de devolver lo recaudado a sabiendas de que dicha contribución fue declarada ilegal por el Consejo de Estado. Agrega que se viola el derecho a la imparcialidad por cuanto el Estado dio un tratamiento discriminatorio a quienes, en virtud de la sentencia de nulidad hubieren quedado cobijados bajo los supuestos de una situación consolidada o de una no consolidada. El demandante solicitó la suspensión provisional del concepto impugnado, petición que fue negada mediante auto de 8 de junio de 2001 de esta Sala. El Doctor LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI obrando como ciudadano y como representante legal de la Asociación Nacional de Industriales, ANDI intervino en el proceso para coadyuvar la demanda en los términos que a continuación se sintetizan: Trascribe los artículos 131 y 234 del Estatuto Aduanero, Decreto 2685 de 1999, para anotar que existe un término de tres años dentro del cual tanto la Administración de Aduanas como el importador pueden modificar la declaración de importación, lo que significa que su firmeza o consolidación no está supeditada al levante de las mercancías, sino al trascurso de un tiempo determinado sin que durante el mismo exista modificación por parte de la Administración o del importador. De lo cual concluye que la DIAN en el concepto impugnado no podía supeditar la devolución del IVA implícito cancelado al momento del fallo de nulidad, a la existencia de un proceso de discusión en la vía gubernativa o en la judicial, pues la firmeza o consolidación de la declaración de importación está sujeta al trascurso de un tiempo determinado. En consecuencia mientras subsista el

término para modificar o corregir la declaración de importación, y así haya ocurrido el levante de las mercancías y el Consejo de Estado haya proferido una sentencia de nulidad, esta declaración de importación no está en firme o consolidada y por ello debe quedar comprendida dentro del fallo de nulidad. Señala que para que proceda la devolución del IVA implícito cancelado en una norma declarada nula, mientras subsista el término de los tres años contados desde su presentación y aceptación, no es necesario que el importador corrija su declaración pues en su presentación no contenía error alguno pues cumplía con las normas vigentes en ese momento y el menor valor de los tributos aduaneros deviene de una sentencia de nulidad del Consejo de Estado. De otro lado las causales para corregir una declaración son taxativas. Agrega que tampoco debe exigírsele al importador que pida a la Administración de Aduanas una liquidación oficial de corrección, ya que el artículo 513 del Estatuto Aduanero consagra unas causales taxativas para que esta proceda. Como conclusión considera que el acto demandado debe ser declarado nulo por violación de los artículos 131 y 234 del Estatuto Aduanero por infracción directa en la medida en que el concepto supedita el levante de las mercancías a la consolidación jurídica del IVA implícito cancelado con base en normas declaradas nulas por el Consejo de Estado e ignora que la firmeza o consolidación de las declaraciones de importación ocurre por el trascurso de tres años contados a partir de la presentación y aceptación de la declaración. LA OPOSICIÓN Por medio de apoderada la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES, DIAN, se opuso a la demanda con base en los argumentos que se resumen a continuación: Observa que una situación jurídica se consolida cuando se realiza el hecho previsto en la norma durante su vigencia, que bien puede perjudicar o beneficiar al contribuyente, lo que significa que para el caso concreto, las importaciones de maíz realizadas en el período comprendido entre el 22 de julio de 1999 y el 6 de octubre de 2000 y que hayan pagado el gravamen, se consideran situaciones jurídicas consolidadas toda vez que el Decreto 1344 de 1999 gozaba de plena legalidad e implicaba su cumplimiento, sin derecho a repetición, por el hecho de que posteriormente fuese anulada. Para sustentar lo anterior transcribe apartes de la obra Derecho Procesal Administrativo del Dr. Carlos Betancur Jaramillo. De lo anterior concluye que cuando se trata de los efectos de la sentencia de nulidad de un acto administrativo de carácter reglamentario siempre se deben observar las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de la norma, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Para desvirtuar los demás cargos de la demanda, expresa en primer lugar que no se puede hablar de una violación al principio de igualdad por cuanto la carga adicional para quienes pagaron el IVA implícito en la importación de maíz se configuró con base en una norma que se presumía legal como lo era en su momento el Decreto 1344 de 1999. En cuanto a la violación del principio de justicia y equidad, afirma que el Estado no se apropió de dineros del particular con base en una norma inconstitucional por

cuanto cumplía con lo señalado en el Decreto 1344 de 1999 y en el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Nacional. Estima que el argumento del demandante según el cual se viola el principio de moralidad, le parece acomodado debido a que el hecho de que el ejecutivo expida una norma reglamentaria que debe ser obedecida por los particulares no constituye una apropiación indebida del Estado, mas aun cuando existe previamente una ley que fijó el respectivo tributo. En lo que toca con los principios de la eficacia e imparcialidad, considera que las situaciones jurídicas consolidadas no corresponden al azar como lo afirma el demandante, sino al cumplimiento de actos administrativos que se encontraban vigentes. ALEGATOS DE CONCLUSION El actor reitera los argumentos expuestos en la demanda transcribiéndola en su totalidad. La parte demandada controvierte los argumentos expuestos por el coadyuvante así: Precisa que el levante constituye una etapa que finiquita el proceso de importación como tal que por ende le da plena validez al IVA implícito cancelado, independientemente de que posteriormente haya sido anulado por el Consejo de Estado. Sostiene que la naturaleza jurídica como fue concebido el IVA implícito se causa por la importación de un bien que dentro del territorio nacional es excluido, de tal forma que constituye el hecho generador del mismo, la introducción al territorio nacional de tales bienes, por existir producción nacional suficiente para atender el mercado interno. Ante tal hecho correspondía al importador pagar el IVA implícito con los demás impuestos aduaneros a fin de obtener el levante de la mercancía,

en vigencia del Decreto 1344 de 1999 que así lo ordenaba. Y es el levante, obtenido una vez pagados estos tributos, el que permite al importador la libre disposición de la mercancía. Lo anterior lo concluye de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2685 de 2000, Estatuto Aduanero, que define el Levante. De otra parte afirma que la situación jurídica consolidada se configura cuando se concreta el supuesto jurídico previsto en la norma vigente al momento de su realización y que en el presente caso no es otra que la introducción al país de un bien que debía pagar IVA implícito, el maíz para efectos de obtener el levante o libre disposición del artículo en el territorio nacional, de tal forma que la norma reglamentaria ya había jugado su papel esto es, había operado la hipótesis jurídica planteada en la misma y por ello consolidada la situación sin derecho a repetición, por el hecho de su declaración de nulidad. Concluye que el argumento de la firmeza de la declaración de importación pierde total validez ante una eventual corrección, que se convierte en un hecho futuro e incierto que no desvirtúa una situación cumplida y consolidada. Con el levante finaliza la etapa de importación independientemente de que la declaración pueda ser objeto de una corrección o revisión por parte de la Administración. EL término de la declaración de importación que depende del trascurso de tiempo específico, es independiente de la etapa de importación como tal, que se acaba con el levante MINISTERIO PÚBLICO La Señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación considera que el acto acusado no viola el artículo 13 de la Constitución Nacional por cuanto no

contiene decisión que afecte a personas determinadas que se encuentren en una situación de igualdad frente a la misma De la misma manera advierte que el acto acusado no regula ni reglamenta la situación a que alude el precepto contenido en el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución (principios de justicia y equidad), por lo cual deduce que esta norma no puede ser vulnerada. Tampoco observa relación alguna entre el acto acusado y los principios de moralidad, igualdad, eficacia e imparcialidad contenidos en el artículo 209 de la Constitución Nacional, ya que la sentencia de nulidad del artículo 1 del Decreto 1344 de 1999 no puede afectar situaciones de naturaleza particular que se consolidaron durante la vigencia de dicho Decreto. Por último concluye con la transcripción de apartes de jurisprudencia expedida por esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA El acto demandado es el Concepto No. 012386 de 20 de febrero de 2001, proferido por la División Normativa y Doctrina Tributaria de la DIAN. El aspecto fundamental del debate en este proceso consiste en dilucidar si los pagos realizados por los contribuyentes del IVA promedio implícito por la importación de maíz de la partida arancelaria 10.05 y que obtuvieron el levante de la mercancía, durante el periodo en el que estuvo vigente el Decreto 1344 de 1999, anulado por el Consejo de Estado en lo atinente a dicha partida, deben ser devueltos como lo sostiene el actor o por el contrario no hay lugar a ello por tratarse de situaciones consolidadas, es decir que no estaban en discusión en la

sede gubernativa o judicial, como lo sostiene el concepto impugnado. Estima el actor violados los artículos 13, 95-9 y 209 de la Constitución Política que consagran los principios de igualdad, justicia y equidad y los de la función pública de moralidad y eficacia y 683 del Estatuto Tributario y el coadyuvante los artículos 131 y 234 del Estatuto Aduanero.

Para resolver se considera: Mediante fallo 9895 de 6 de octubre de 2000 el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1344 de 1999 expedido por el Gobierno Nacional, en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación del producto “maíz” de la partida arancelaria 10.05, Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de ésta Corporación al precisar que éstos son “ex tunc”, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.

Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa. En el concepto impugnado la DIAN se fundamenta en este criterio jurisprudencial

para considerar que el IVA implícito pagado durante la época en que estuvo vigente la disposición, por la importación del producto que obtuvo el respectivo levante, y que al momento de proferirse el fallo no se encontraban en discusión en sede gubernativa o jurisdiccional, no puede ser objeto de devolución. En relación con el cargo de violación al principio de igualdad observa la Sala que el texto del concepto parte de unos supuestos de hecho a los cuales atribuye la misma consecuencia jurídica. En efecto al señalar que los pagos del tributo realizados durante la vigencia del decreto y obtenido el levante no serán devueltos si además el pago no era objeto de discusión administrativa o judicial, significa que, en criterio de la DIAN, los importadores que se encuentren dentro de esos presupuestos tienen una situación jurídica consolidada y por ende no hay lugar al reintegro del tributo cancelado. Efectivamente la ley, precisamente en aras del principio de la seguridad jurídica, que critica el demandante, ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se puede solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado. La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien como ya se vio tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o

simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme. De acuerdo con lo anterior no hay violación al principio de igualdad puesto que no se consagran conclusiones discriminatorias frente a quienes están colocados en la misma situación fáctica. Tampoco observa la Sala que se haya violado con el acto impugnado el artículo 95.9 de la Constitución Política que consagra el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, pues el impuesto pagado tenía su fundamento en una disposición de obligatorio cumplimiento para todos los importadores del producto hasta cuando se profirió el fallo de anulación. Tampoco encuentra razonable la Sala que la negativa a devolver los recursos recaudados durante la vigencia de la norma y que correspondan a situaciones consolidadas viole los principios de igualdad, moralidad y eficiencia e imparcialidad dentro de los cuales debe ejercerse la función pública que establece el artículo 209 de la Constitución, pues ese criterio obedece a preceptos legales que establecen las oportunidades para controvertir las decisiones de la administración en aras de la seguridad jurídica que a su vez responde a un interés general. Sobre la supuesta violación del artículo 683 del Estatuto Tributario, norma que consagra que la actividad de los servidores públicos en la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado

no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación, observa la Sala que el concepto demandado no se refiere a ninguna situación particular de los funcionarios de impuestos que entre en contradicción con la norma, sino como ya se ha reiterado obedece al respeto de las situaciones que se han cumplido en el marco de una normatividad vigente en ese momento y han adquirido firmeza. Ahora bien partiendo de la base de la intangibilidad de las situaciones consolidadas, corresponde a la Sala determinar cuando éstas se dan en el asunto particular que se debate, puesto que la intervención de la parte coadyuvante impugna el concepto en este aspecto. En efecto el coadyuvante considera que el Concepto viola los artículos 131 y 234 del Estatuto Aduanero, porque la DIAN no puede supeditar la situación consolidada del pago del IVA implícito al levante de las mercancías, sin tener en cuenta el término que existe para modificar o corregir la declaración de importación y que mientras éste subsista, así haya ocurrido el levante de las mercancías, no está en firme o consolidada y por tanto debe quedar comprendida en el fallo de nulidad. Las disposiciones citadas establecen: Artículo 131: Firmeza de la declaración. La declaración de importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado requerimiento especial aduanero. Cuando se ha corregido o modificado la declaración de importación inicial, el término previsto en el inciso anterior se contará a partir de la fecha de presentación y aceptación de la

declaración de corrección o de la modificación de la declaración. Artículo 234.—Modificado Decreto 1232 de 2001, artículo 24 Declaración de corrección. La declaración de importación se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 131 del presente decreto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252 de este decreto, la declaración de corrección voluntaria procederá por una sola vez. La declaración de corrección provocada por la autoridad aduanera procederá, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la declaración de importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del presente artículo, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera. No procederá declaración de corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor. Siempre que se presente declaración de corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones establecidas en el título XV de este decreto, según corresponda, pudiendo

acogerse a la reducción de la sanción de multa a que se refiere el artículo 521 del presente decreto. Parágrafo. Cuando la declaración de corrección tenga por objeto modificar el valor inicialmente declarado, deberá presentarse una nueva declaración andina del valor que soporte la declaración de corrección. Sobre el particular precisa la Sala lo siguiente: El hecho generador del IVA promedio implícito era la importación de los bienes previstos en el artículo 43 de la Ley 488 de 1998 que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario. De otra parte el levante constituye la última etapa del proceso de importación puesto que permite al interesado retirar y disponer de la mercancía, lo cual se autoriza una vez es presentada por el interesado y es aceptada por la Administración de Aduanas, la declaración de importación y pagado los tributos aduaneros y en el caso en discusión, junto con el IVA implícito. De acuerdo con el artículo 131 del Estatuto Aduanero la declaración de importación solo adquiere firmeza cuando ha trascurrido el término de los tres años contados

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