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CE-1100103-15-000-2020-04130-01(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1100103-15-000-2020-04130-01(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO – Por haber proferido la providencia objeto de revisión [L]a causal invocada en el caso concreto se encuentra contenida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…) Los magistrados de esta sección, doctores [R.A.O], [L.J.B.B.], [L.A.Á.P.], y [C.E.M.R.], manifestaron sus impedimentos para intervenir en el vocativo de la referencia, por. cuanto: ” esta Sala profirió el 21 de enero de 2021, con ponencia de la magistrada [L.J.B.B.], sentencia de segunda instancia en el marco del medio de control de nulidad electoral con radicado 66001-23-33-000-2019-00777-01…”, la cual revocó parcialmente la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, pronunciándose sobre la falta de vinculación del actor en el proceso de nulidad electoral seguido en su contra. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la sala de conjueces, que la solicitud de amparo versa sobre asunto relacionado con una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en su momento fue integrada por los Magistrados que se declararon impedidos, siendo claro que participaron de la decisión proceso” (…) Por tanto, la Sala encuentra que el hecho expuesto por los magistrados puede afectar su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial.

FUENTE FORMAL:CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56 –

NUMERAL 6º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ (CONJUEZ)

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 1100103-15-000-2020-04130-01(AC)

Actor: JUAN PABLO GALLO MAYA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala de Conjueces el impedimento manifestado por los magistrados doctores: Roció Araujo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Luis Alberto Álvarez Parra, y Carlos Enrique Moreno Rubio, integrantes de la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para conocer del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo El ciudadano Juan Pablo Gallo Maya instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, presunción de inocencia y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal al proferir la sentencia de 1o. de septiembre de 2020, dentro del proceso electoral radicado con el número 66001-23-33-000-2019-00777-00.

El 23 de septiembre de 2020 fue repartida a la magistrada Nubia Margoth Peña, de la Sección Primera del Consejo de Estado. El 16 de diciembre de 2020, se profiere sentencia de primera instancia, por medio de la cual se denegó la “…solicitud de desvinculación alegada por el Consejo

Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil…” y se declaró improcedente la solicitud de amparo incoada por el señor Juan Pablo Gallo Maya, entre otras determinaciones, de notificación y remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. El 21 de enero de 2021, el señor Juan Pablo Gallo Maya impugna la sentencia. El 1 de febrero de 2021, se sometió a reparto el escrito contentivo de la impugnación del fallo, cuyo trámite le correspondió al magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio de la Sección Quinta de esta Corporación.

2. Manifestación del impedimento Encontrándose la acción de tutela de la referencia para proferir sentencia de segunda instancia, mediante auto del 11 de febrero de 2021, los magistrados Roció Araujo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio, integrantes de la sala de decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en: “De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la Sección Quinta del Consejo de Estado manifiesta que se encuentra impedida para conocer y decidir el presente asunto con fundamento en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de dicho ordenamiento1, esto es, que se haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o se hubiere participado dentro del proceso.

Lo anterior, en razón a que esta Sala profirió el 21 de enero de 2021, con

ponencia de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de segunda instancia en el marco del medio de control de nulidad electoral con radicado 66001-23-33-000-2019-00777-01, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto a la declaratoria de nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Maya López como alcalde del Municipio de Pereira para el período 2020-2023, y la cancelación de sus respectivas credenciales. Y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda incoada por los señores

CATALINA OCAMPO MORALES y EMERSON EDILBERTO JAIMES.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en tanto 1 Aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. declaró no probaba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.” Dicha providencia es relevante para el caso bajo estudio, toda vez que revocó parcialmente la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, decisión a la que el actor le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional.

Además, la Sala se pronunció respecto a la falta de vinculación del señor Gallo

Maya en el aludido proceso de nulidad electoral, cuestión por la cual en sede de tutela este considera que se transgredieron sus derechos fundamentales al buen nombre, a la presunción de inocencia y al debido proceso, así como que le impidió ejercer su derecho de defensa y conllevó la anulación del acto de elección del alcalde Carlos Alberto Maya López.” El día veintiséis (26) del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se procedió al sorteo de sala de conjueces, con la finalidad de resolver la manifestación de impedimento conjunto de los magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación, con observancia de los principios de transparencia, publicidad y contradicción conforme lo prevé el artículo 2º del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, siendo designados los conjueces Pedro Luis Blanco Jiménez (Ponente), Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Jesús Vall De Rutén Ruiz y Samuel Yong Serrano.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Código General del Proceso, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por los magistrados doctores: Roció Araujo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Luis Alberto Álvarez Parra, y Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer del proceso de la referencia.

2. Fundamentos de los impedimentos y caso concreto El impedimento es una garantía de imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de

1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él, alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

Para el caso de los magistrados: Roció Araujo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Luis Alberto Álvarez Parra, y Carlos Enrique Moreno Rubio, la causal invocada en el caso concreto se encuentra contenida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

Los magistrados de esta sección, doctores Roció Araujo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Luis Alberto Álvarez Parra, y Carlos Enrique Moreno Rubio, manifestaron sus impedimentos para intervenir en el vocativo de la referencia, por cuanto: ” esta Sala profirió el 21 de enero de 2021, con ponencia de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de segunda instancia en el marco del medio de control de nulidad electoral con radicado 66001-23-33-000-201900777-01…”, la cual revocó parcialmente la sentencia proferida el 1º de

septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, pronunciándose sobre la falta de vinculación del actor en el proceso de nulidad electoral seguido en su contra. Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la sala de conjueces, que la solicitud de amparo versa sobre asunto relacionado con una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en su momento fue integrada por los Magistrados que se declararon impedidos, siendo claro que participaron de la decisión proceso de “…cuestión por la cual en sede de tutela este considera que se transgredieron sus derechos fundamentales al buen nombre, a la presunción de inocencia y al debido proceso, así como que le impidió ejercer su derecho de defensa y conllevó la anulación del acto de elección del alcalde Carlos Alberto Maya López.” Por tanto, la Sala encuentra que el hecho expuesto por los magistrados puede afectar su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial. En ese orden de ideas, se impone declarar fundado el impedimento presentando, y separar del conocimiento del presente asunto a los magistrados que declararon su impedimento, como una garantía de imparcialidad. Por lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO. - DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados doctores Roció Araujo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio. SEGUNDO. SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia, a los

magistrados Roció Araujo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio. TERCERO. – AVOCAR por parte del despacho ponente de la presente providencia, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a efectos de adelantar el trámite que corresponda en segunda instancia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión de discutió y aprobó en sesión de la fecha.

PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ

Conjuez

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Conjuez

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Conjuez

SAMUEL YONG SERRANO

Conjuez

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