CE - 110010306000202100111001AUTOQUERESUELDEFINECON20220404110541
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010306000202100111001AUTOQUERESUELDEFINECON20220404110541
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas
Bogotá, D.C. nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Número único: 11001-03-06-000-2021-00111-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Alcaldía de Soacha (Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario) y Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de Fusagasugá) Asunto: Autoridad competente para investigar disciplinariamente a los alcaldes municipales. Principio de conexidad. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2º y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021 1, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 . El conflicto de competencias administrativas La Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario (OACID) de la Alcaldía de Soacha (Cundinamarca) remitió el expediente 0006 de 2021 a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá (Cundinamarca), para que adelantara una investigación disciplinaria contra los servidores públicos de la alcaldía quienes, presuntamente, no cumplieron oportunamente con sus funciones en el trámite de un proceso de
Provincial de Fusagasugá (Cundinamarca), para que adelantara una investigación disciplinaria contra los servidores públicos de la alcaldía quienes, presuntamente, no cumplieron oportunamente con sus funciones en el trámite de un proceso de infracción urbanística, lo cual condujo a su caducidad. Dicha dependencia explicó que carece de competencia para adelan tar el asunto en tanto podría estar comprometido el alcalde de dicho municipio. Sin embargo, la Procuraduría Provincial devolvió el asunto tras considerar que el alcalde no es el encargado de tramitar directamente cada actuación, sino los directos responsa bles de tales actuaciones, según el manual de funciones.
1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».Radicación: 11001-03-06-000-2021-00111-00 Página 2 de 46
En vista de lo anterior, la OACID de Soacha promovió el conflicto negativo de competencias administrativas bajo revisión2:
1.2 Hechos relevantes para resolver el conflicto
1. El 29 de abril de 2014, el inspector tercero municipal de policía de Soacha
(Cundinamarca) realizó una visita de verificación a un inmueble ubicado en el área urbana de dicho municipio y evidenció una obra de construcción sin la respectiva licencia, de propiedad del señor José Luis Nieves Villamil3.
2. El 14 de noviembre de 2014, el alcalde del municipal de Soacha, de la época,
el área urbana de dicho municipio y evidenció una obra de construcción sin la respectiva licencia, de propiedad del señor José Luis Nieves Villamil3.
2. El 14 de noviembre de 2014, el alcalde del municipal de Soacha, de la época, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 810 de 2003 4 y con base en la información remitida por la citada inspección, inició una indagación preliminar dentro de la querella policiva por infracción urbanística radicada bajo el nro. 174-2014. En el mencionado acto administrativo resolvió5: ARTÍCULO PRIMERO: DECRETAR la práctica de las siguientes (sic):
Practicar diligencia de verificación en… (…) con el objeto de individualizar e identificar al responsable de las construcciones realizadas sin licencia en dicho inmueble, así como establecer la clase de infracción urbanística presentada en el mismo y los metros cuadrados en infracción.
[…]
ARTÍCULO SEGUNDO: COMISIONAR al Corregidor Tercero Municipal de Policía de Soacha, para que dé cumplimiento al artículo de esta providencia y practique l as diligencias necesarias para el perfeccionamiento de esta indagación, de conformidad con lo señalado en los antecedentes y la parte considerativa d este proveído, para lo cual se fija el término de treinta días calendario.
[…]
3. El 31 de agosto de 2015, el alcalde del municipio de Soacha , de la época, resolvió formular pliego de ca rgos al señor José Luis Nieves Villamil como responsable de la obra de construcción dentro del proceso por infracción
3. El 31 de agosto de 2015, el alcalde del municipio de Soacha , de la época, resolvió formular pliego de ca rgos al señor José Luis Nieves Villamil como responsable de la obra de construcción dentro del proceso por infracción
2 La siguiente información se extrae del expediente digital nro. 174-2014, aportado con el conflicto de competencias de la referencia, y de los archivos adjuntos allegados por la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha. 3 Folios 3 y 4 expediente digital administrativo. 4 Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones. 5 Folios 7 y 8 expediente digital administrativo.Radicación: 11001-03-06-000-2021-00111-00 Página 3 de 46
urbanística radicada con el número 174 -20146. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 103 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 1º de la Ley 810 de 20037.
4. El 15 de marzo de 2019, la Dirección de Apoyo a la Justicia de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Soacha re mitió el proceso sancionatorio por infracción urbanística núm. 174 -2014 al Despacho del alcalde de Soacha toda vez que han transcurrido más de tres años sin que se haya impuesto la sanción correspondiente 8.
5. Mediante Resolución nro. 260 del 15 de marzo de 2019, el alcalde municipal de Soacha declaró la caducidad de la facultad de la administración municipal
sanción correspondiente 8.
5. Mediante Resolución nro. 260 del 15 de marzo de 2019, el alcalde municipal de Soacha declaró la caducidad de la facultad de la administración municipal para imponer sanciones por violación al régimen urbanístico, respecto de la actuación núm. 174 -2014, al constatar que habían trascurrido más de tres años sin que se hubiere impuesto sanción alguna en contra del presunto infractor9.
6. Asimismo, ordenó compulsar copias a la Oficina Asesora de Control Disciplinario de la alcaldía municipal para investigar las pos ibles faltas disciplinarias contra los funcionarios que tramitaron el proceso sancionatorio.
Se transcriben algunos fundamentos de esta decisión: (…) Para el caso que nos ocupa, se tiene que ya han transcurrido más de (3) años sin que se haya impuesto sanción, o multa alguna en contra de los supuestos infractores o que se haya notificado conforme a la ley, encontrándose así que ya se ha extinguido l a causa que dio origen a este
6 Folios 31 a 37 expediente digital administrativo. 7 El Artículo 103 de la Ley 388 de 1997 quedará así: Artículo 103. Infracciones urbanísticas. Toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanc iones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores. Para
imposición de sanc iones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores. Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerará n graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas. Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que el encerramiento, la intervención o la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, sin la respectiva licencia. Los municipios y distritos establecerán qué tipo de amoblamiento sobre el espacio público requiere de la licencia a que se refiere este artículo, así como los procedimientos y condiciones para su expedición. En los casos de actuaciones urbanísticas, respecto de las cuales no se acredite la existencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a ella, el alcalde o su delegado, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de todas las obras respectivas, hasta cuando se acredite plenamente que han cesado las causas que hubieren dado lugar a la medida. 8 Folio 57 expediente digital administrativo. 9 Folios 59 a 66 del expediente digital administrativo.Radicación: 11001-03-06-000-2021-00111-00 Página 4 de 46
procedimiento, pues como se anotó en la diligencia de verificación del 10 de noviembre de 2014, al predio ubicado en la Carrera 47 No. 9 -35 barrio León Trece de Soacha, relacionada en los antecedentes de esta acto administrativo,
procedimiento, pues como se anotó en la diligencia de verificación del 10 de noviembre de 2014, al predio ubicado en la Carrera 47 No. 9 -35 barrio León Trece de Soacha, relacionada en los antecedentes de esta acto administrativo, por lo cual este despacho encuentra procedente ordenar la caducidad, la terminación y en consecuencia del presente proceso.
Y teniendo en cuenta que constituyen faltas disciplinarias, entre otras, las conductas que conlleven incumplimiento de deberes o prohibiciones, (artículo 23 de la Ley 734 de 2001), y al decretarse la caducidad de la facultad sancionatoria, considera que se ha omitido el cumplimiento de deberes y prohibiciones por parte de funcionarios indeterminados en el trámite del presente proc eso, razón por la cual se compulsará copia de la presente providencia a la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía Municipal de Soacha para que, si a bien lo tiene, inicie el correspondiente proceso disciplinario a que haya lugar. (…)
7. En informe sin fecha, la Secretaría de Gobierno (Dirección de Apoyo a la Justicia) de la Alcaldía de Soacha remitió el expediente a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de esa alcaldía 10, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, para que adelantara las acciones correspondientes, «en virtud de los manuales de funciones de la época de los hechos, en torno a establecer la posible responsabilidad de los funcionarios que tuvieron conocimiento del proceso por infracción urbanística nú m. 174 -2014 y ocasionaron el archivo de las presentes diligencias».
a establecer la posible responsabilidad de los funcionarios que tuvieron conocimiento del proceso por infracción urbanística nú m. 174 -2014 y ocasionaron el archivo de las presentes diligencias».
8. El 5 de mayo de 2021, por medio de Auto núm. 0054, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha manifestó no ser la competente para conocer de las presuntas faltas cometidas en el proceso sancionatorio por infracción urbanística núm. 174 -2014, adelantado por la administración municipal, dado que uno de los funcionarios que podía ser investigado era el alcalde municipal de la época , razón por la cual decidió remitir, por competencia, las diligencias radicadas con el número 0006-2021 a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá11.
9. Mediante Auto del 19 de mayo de 2021, l a Procuraduría Provincial de Fusagasugá devolvió el expediente 006-2021 a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha, al considerar que esta autoridad era la competente para investigar a los funcionarios que se encargaron de tramitar y sustanciar el proceso administrativo sancionatorio por infracción urbanística, dif erentes al alcalde municipal, de conformidad con los manuales de funciones. Asimismo, consideró que las conductas denunciadas no ameritaban el ejercicio del poder preferente12.
10 Folio 87 y 88 del expediente digital administrativo. 11 Folios 1 a 11, documento 7, expediente digital administrativo. 12Documento 38, expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2021-00111-00 Página 5 de 46
11 Folios 1 a 11, documento 7, expediente digital administrativo. 12Documento 38, expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2021-00111-00 Página 5 de 46
10. El 3 de junio de 2021, por medio de Auto nro. 114 , la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y la procuraduría
Provincial de Fusagasugá13.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesada s presentaran sus alegatos o consideraciones14.
Surtido el trámite en la Secretaría, el conflicto correspondió, por reparto, al despacho del consejero de Estado Édgar González López. No obstante, por medio de Auto del 22 de julio de 202115, dispuso lo siguiente:
Primero. Por Secretaría, conformar veintinueve (29) expedientes, uno para cada proceso disciplinario, y asignar los números de radicación correspondientes.
Segundo. Por Secretaría, someter a reparto los conflictos negativos de competencias administrativas que surjan de la individualización ordenada en este auto, conforme a lo señalado en el numeral anterior.
Tercero. Comuníquese esta decisión a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Soacha y a la Procuraduría
en este auto, conforme a lo señalado en el numeral anterior.
Tercero. Comuníquese esta decisión a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Soacha y a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sala realizó un nuevo reparto el 11 de agosto de 2021 y, el expediente 11001 -03-06-000-2021-00111-00, correspondió al doctor Édgar González López . Además, fijó edicto, a partir del 24 de agosto de 2021 16, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones.
Consta que se informó sobre el presente conflicto al señor José Luis Nieves Villamil, al jefe de la Oficina A sesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha, al director de Apoyo a la Justicia y Convivencia, a la Inspección Tercera de Policía de Soacha, a la Alcaldía Municipal de Soacha, al personero municipal de
13 Documento 6, expediente digital 14 Folios 1 a 3, documento 5, expediente digital. 15 Folio 1 y 2, documento 12, expediente digital. 16 Folio 1, documentó 11, expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2021-00111-00 Página 6 de 46
Soacha, a la procuradora provincial de Fusagasugá y a la Procuraduría General de la Nación17.
Según consta en el informe secretarial del 30 de agosto de 2021, durante el término de fijación del edicto, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá y la Oficina Asesora
la Nación17.
Según consta en el informe secretarial del 30 de agosto de 2021, durante el término de fijación del edicto, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá y la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha presentaron alegatos en un archivo PDF con seis folios, y en un archivo PDF con dieciocho folios, respectivamente. Las demás autoridade s involucradas y personas interesadas guardaron silencio18.
Finalmente, teniendo en cuenta que el proyecto presentado por el consejero a quien se repartió el conflicto no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, el expediente se pasó al despacho del Consejero de Estado Óscar Darío Amaya Navas, el 20 de enero de 2022, quien elaboró la nueva ponencia que recogió la posición mayoritaria de la Sala.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
a) Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha
En el escrito de alegatos del 30 de agosto de 2021 19, el jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario hace un recuento de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de caducidad de la facultad sancionatoria en el proceso por infracción urbanística núm. 174-2014, iniciado en contra del señor José Luis Nieves Villamil.
Acto seguido manifiesta que la entidad a la que le corresponde tramitar el proceso disciplinario, en primera instancia, debe identificar a los servidores públicos que participaron en el proceso por infracción urbanística, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 38 8 de 1997, y 810 de 2003, las cuales señalan «a quien
disciplinario, en primera instancia, debe identificar a los servidores públicos que participaron en el proceso por infracción urbanística, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 38 8 de 1997, y 810 de 2003, las cuales señalan «a quien (sic) le es atribuible las funciones de vigilar, adelantar y sancionar a los ciudadanos por infringir normas de carácter urbanístico».
En este sentido, explica que los artículos 1.° y 2.° de la Ley 810 de 2003, por la cual se modifica la Ley 388 de 1997, le asigna la competencia funcional al alcalde municipal para aplicar las sanciones urbanísticas. Por ello advierte que la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario carece de competencia para ade lantar el respectivo proceso disciplinario, pues no le es dable conocer de los asuntos en los que presuntamente se encuentra involucrado la primera autoridad municipal.
Señala que, en efecto, la decisión de formular cargos en el proceso por infracción urbanística núm. 174-2014 fue adoptada por el alcalde municipal de Soacha de la
17 Documento 17, expediente digital. 18 Documento 28, ibidem. 19 Folios 1 a 18, documento 16, expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2021-00111-00 Página 7 de 46
época, a quien «les (sic) asistía el deber de conocer hasta su culminación el proceso administrativo sancionatorio y tomar las decisiones de fondo a que hubiese lugar».
Resalta, también, que «en dicho acto administrativo el burgomaestre comisionó a la Inspección Tercera Municipal de Policía de Soacha, para que, en coordinación con
administrativo sancionatorio y tomar las decisiones de fondo a que hubiese lugar».
Resalta, también, que «en dicho acto administrativo el burgomaestre comisionó a la Inspección Tercera Municipal de Policía de Soacha, para que, en coordinación con un Ingeniero de la Secretaría de Planeación Municipal de Soacha, practicara diligencia de verificación». [Mayúsculas en el texto original].
Al respecto, menciona que «la comisión, en materia procesal, también constituye una forma de delegación de competencias en cuya virtud se traslada a otro funcionario de igual o menor jerarquía, algunas de las facultades de instrucción y ejecución que le asisten, con el fin de que agote determinados actos de carácter instrumental que son necesarios para la b uena marcha del proceso ». [Negrillas y subrayas en el texto original].
Agrega, entonces, que de acuerdo con la Ley 489 de 1998, la función administrativa puede ser desarrollada por medio de delegación, descentralización y desconcentración de funciones. No obstante, puntualiza que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el delegante es responsable por sus propias acciones u omisiones en relación con sus deberes de vigilancia, dirección, control y orientación respecto de la función otorg ada al delegatario», dado que con la figura de la delegación «se transfiere el ejercicio de la competencia, mas no la titularidad misma de la función […]».
Por tal motivo, subraya lo siguiente:
ni aun (sic) ante la delegación de la actividad procesal o el ejercicio de labores de sustanciación en cabeza de otros funcionarios, o si se quiere, de la revisión efectuada por los subalternos o asesores, podría predicarse la ausencia de
ni aun (sic) ante la delegación de la actividad procesal o el ejercicio de labores de sustanciación en cabeza de otros funcionarios, o si se quiere, de la revisión efectuada por los subalternos o asesores, podría predicarse la ausencia de determinar mediante un juicio disciplinario la presunta responsabilidad del Alcalde (sic) Municipal, toda vez que, en tal condición tiene a su cargo una serie de deberes (art. 10, Ley 489 de 1998) y facultades (art. 12, Ley 489 de 1998) por cuya ejecución ha de responder, las cuales corresponden a (i) el deber de informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que haya otorgado; (ii) el deber de impartir orientaciones generales acerca del ejercicio de las competencias transferidas; (iii) la facultad de reasumir en cualquier tiempo la función delegada y (iv) la facultad de revisar los actos que expida el delegatario.
Así las cosas, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario explica que si bien es cierto que en el desarrollo del proceso por infracción urbanística intervinieron varios funcionarios cuya competencia para investigarlos recae en dicha dependencia, también lo es que quien suscribió el acto administrativo que avocó conocimiento y ostentaba la facultad sancionatoria, por virtud de la Ley, era el alcalde municipal.Radicación: 11001-03-06-000-2021-00111-00 Página 8 de 46
Por esta razón, considera que se debe dar aplicación al artículo 81 de la Ley 734 de 2002, como quiera que se cumplen los presupuestos normativos para tal efecto, esto es: «i) la participación de varios servidores públicos en la comisión del presunto
Por esta razón, considera que se debe dar aplicación al artículo 81 de la Ley 734 de 2002, como quiera que se cumplen los presupuestos normativos para tal efecto, esto es: «i) la participación de varios servidores públicos en la comisión del presunto acto reprochable, ii) la pertenencia de estos a la misma entidad, u iii) que los probables encartados ocupan cargos de distintos niveles jerárquicos, del cual el de mayor jerarquía corresponde al del Alcalde (sic) Municipal».
Concluye que, de acuerdo con el numeral 1, literal a) del artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, la competencia para «aprehender el conocimiento del proceso disciplinario corresponde a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá».
b) Procuraduría Provincial de Fusagasugá
Luego de detallar los hechos relevantes del caso, y los argumentos por los que Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario niega su competencia, la procuradora provincial de Fusagasugá manifiesta que difiere del análisis realizado por aquella oficina, dado que, a su juicio, la responsabilidad disciplinaria no puede ser analizada desde el punto de vista objetivo, sino desde los deberes funcionales.
De esta manera, aduce que, aunque el alcalde municipal firma el acto que declara la infracción y sanciona, «la compulsa de copias no se refiere a la omisión o acción alguna en cabeza del burgomaestre en relación con el ejercicio de dicha competencia, sino al trámite previo e interno que acometieron los funcionarios encargados –según manual de funciones–», por lo que considera que es la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario la llamada a conocer del asunto.
competencia, sino al trámite previo e interno que acometieron los funcionarios encargados –según manual de funciones–», por lo que considera que es la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario la llamada a conocer del asunto.
En el mismo sentido, afirma que el alcalde municipal no concentra todas las funciones, «sino que opera conforme al principio de división del tr abajo con sus debidos colaboradores y funcionarios de apoyo». Por tal razón, explica que a dicha oficina se le remitieron las diligencias con el fin de verificar «quiénes eran los responsables, si los hechos tuvieron lugar o si se configura responsabilidad disciplinaria».
Sobre el tema de función administrativa, la procuradora cita la decisión con radicado núm. 072-10211-2006 del 15 de diciembre de 2008, de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, así:
“Al respecto, es pertinente precisar que la función administrativa que adelantan los entes estatales no es responsabilidad exclusiva del jefe de la entidad, dado que las funciones que cumple cada uno de los servidores públicos está, así mismo, determinada por una serie de obligaciones que en el ejercicio de tales funciones les corresponde adelantar. Esta distribución de funciones es lo que en la administración pública da lugar a la desconcentración, por lo que dependiendo de las circunstancias propias de ca da caso, no será procedente atribuirRadicación: 11001-03-06-000-2021-00111-00 Página 9 de 46
responsabilidad disciplinaria a los directivos o gerentes.” [Comillas y cursivas del original].
Agrega que, en todo caso, si en el trámite del proceso disciplinario, las piezas
responsabilidad disciplinaria a los directivos o gerentes.” [Comillas y cursivas del original].
Agrega que, en todo caso, si en el trámite del proceso disciplinario, las piezas procesales debidamente analizadas demuestran que por causa imputable al alcalde se declaró la caducidad de la acción, «se debería remitir lo pertinente a la Procuraduría para que investigue». No obstante, asegura que de lo consignado en el expediente «no se advertía situación semejante».
Finalmente, pide a la Sala de Consulta y Servicio Civil que confirme la competencia de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha, pues dicha instancia es la que debe investigar «a los encargados de sustanciar, tramitar, practicar pruebas y controlar los términos en los respectivos procesos administrativos por infracción urbanística».
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
Antes de plantear el problema jurídico y resolver el conflicto planteado, la Sala procede a explicar por qué tiene competencia para pronunciarse. Para ello, se hará referencia a los siguientes temas: i) la potestad disciplinaria del Estado. Reiteración; ii) funciones de las Oficinas de Control Disciplinario Interno. Reiteración; iii) la competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación para investigar disciplinariamente a los alcaldes municipales; iv) la competencia disciplinaria y los factores que la determinan. Reiteración; v) Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Soacha; vi) facultad sancionatoria por infracciones urbanísticas, y el caso concreto.
factores que la determinan. Reiteración; v) Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Soacha; vi) facultad sancionatoria por infracciones urbanísticas, y el caso concreto.
1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Vale la pena recordar, en primer lugar, que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dispone:
Artículo 82. Conflicto de compete ncias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.Radicación: 11001-03-06-000-2021-00111-00 Página 10 de 46
El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, sin embargo, no es factible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Oficina
resolverá lo pertinente. En el presente asunto, sin embargo, no es factible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha y la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, no tienen un superior común.
En consecuencia, y ante la imposibilidad de aplicar, en este caso, la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), particularmente aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades.
2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativos
La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» 20 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal A
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