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Título
CE - 110010306000202100118001AUTOQUERESUELDEFINECON20220325095040
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Bogotá, D.C. nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Número único: 11001-03-06-000-2021-00118-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Alcaldía de Soacha (Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario) y Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de Fusagasugá) Asunto: Autoridad competente para investigar disciplinariamente a los alcaldes municipales. Principio de conexidad. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 ° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. El conflicto de competencias administrativas

La Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario (OACID) de la Alcaldía de Soacha (Cundinamarca) remitió el expediente 00 13 de 2021 a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá (Cundinamarca), para que adelantara una investigación disciplinaria contra los servidores públicos de la alcaldía quienes, presuntamente, no cumplieron oportunamente con sus funciones en el trámite de un proceso de

Provincial de Fusagasugá (Cundinamarca), para que adelantara una investigación disciplinaria contra los servidores públicos de la alcaldía quienes, presuntamente, no cumplieron oportunamente con sus funciones en el trámite de un proceso de infracción urbanística, lo cual condujo a su caducidad. Dicha dependencia explicó que carece de competencia para adelantar el asunto en tanto podría estar comprometido el alcalde de dic ho municipio. Sin embargo, la Procuraduría Provincial devolvió el asunto tras considerar que el alcalde no es el encargado de tramitar directamente cada actuación, sino los directos responsables de tales actuaciones, según el manual de funciones.

En vist a de lo anterior, la OACID de Soacha promovió el conflicto negativo de competencias administrativas bajo revisión.

1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».Radicación: 11001-03-06-000-2021-00118-00 Página 2 de 43

1.2 Hechos relevantes para resolver el conflicto

1. El 20 de mayo de 2004 , el secretario de gobierno de Soacha remitió al despacho del alcalde de ese municipio la diligencia de verificación por infracción urbanística radicado con el núm. 0190-2004, que se inició de oficio en contra del señor William Hernández por la realización de una obra en el predio de su propiedad, sin contar con la licencia de construcción2.

infracción urbanística radicado con el núm. 0190-2004, que se inició de oficio en contra del señor William Hernández por la realización de una obra en el predio de su propiedad, sin contar con la licencia de construcción2.

2. El 21 de mayo de 2004, por medio de auto, el alcalde municipal de Soacha, de la época resolvió avocar conocimiento del proceso por infracción urbanística radicada con el núm. 0190-20043, de conformidad con la Ley 388 de 1997, modificada por la ley 810 de 2003 . Asimismo, dispuso, entre otros asuntos;

[…]

CUARTO: DELEGAR en la Secretaría de Gobierno, Dirección de apoyo a la Justicia, de la alcaldía Municipal de Soacha (Cundinamarca), de acuerdo con la estructura administrativa creada mediante Acuerdo 036 del 3 de diciembre de 2001; las respectivas funciones en los términos previstos en el artículo 92 literal d) de la Ley 136 de 1994.

[…]

3. El 1 1 de octubre de 2005 , el alcalde municipal de Soacha, de la época, resolvió formular pliego de cargos al señor William Hernández y/o responsables de la obra de construcción dentro del proceso por infracción urbanística radicada bajo el núm. 0190-2004, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2, de la ley 810 de 20034.

4. En informe 22 de octubre de 2019, la Dirección de Apoyo a la Justicia de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Soacha remitió el proceso sancionatorio por infracción urbanística núm. 0190-2004 al Despacho del

4. En informe 22 de octubre de 2019, la Dirección de Apoyo a la Justicia de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Soacha remitió el proceso sancionatorio por infracción urbanística núm. 0190-2004 al Despacho del alcalde de Soacha, toda vez que han transcurrido más de tres años sin que se haya impuesto la sanción correspondiente5.

5. El 22 de octubre de 201 9, mediante la Resolución núm. 1 444, el alcalde municipal de Soacha, de la época, declaró la caducidad de la facultad de la administración municipal para «imponer sanciones por violación al régimen urbanístico» respecto del proceso núm. 0 190-2004, al constatar que habían transcurrido más de tres años sin que se hubiere impuesto sanción alguna en contra del presunto infractor.

2 Folio 5, expediente digital. 3 Folios 7 a 11, expediente digital 4 Folios 51 a 54, ibidem. 5 Folio 145, ibidem.Radicación: 11001-03-06-000-2021-00118-00 Página 3 de 43

En este sentido , ordenó la terminación del proceso administrativo sancionatorio por infracción urbanística y remitió a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de esa entidad para que investigara lo pertinente6.

6. En oficio sin fecha , la Secretaría de Gobierno (Dirección de Apoyo a la Justicia) de la Alcaldía de Soacha remitió el expediente a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de esa alcaldía, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, para que adelantara las acciones correspondientes,

Justicia) de la Alcaldía de Soacha remitió el expediente a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de esa alcaldía, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, para que adelantara las acciones correspondientes, «en virtud de los manuales de funciones de la época de los hechos, en torno a establecer la posible responsabilidad de los funcionarios que tuvieron conocimiento del proceso por infracción urbanística núm. 0 190-2004 y ocasionaron el archivo de las presentes diligencias»7.

7. El 5 de mayo de 2021, por medio de Auto núm. 00 62, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha manifestó no ser la competente para conocer de las presuntas faltas cometidas en el proceso sancionatorio por infracción urbanística núm. 0190-2004, adelantado por la administración municipal, dado que uno de los funcionarios que podía ser investigado era el alcalde municipal de la época , razón por la cual decidió remitir, por competencia, las diligencias radicadas con el número 0013-2021 a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá8.

8. Mediante Auto del 13 de mayo de 2021, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá devolvió el expediente núm. 0013-2021 a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha, al considerar que esta autoridad era la competente para investigar a los funcionarios que se encargaron de tramitar y sustanciar el proceso administrativo sancionatorio por infracción urbanística, diferentes al alcalde municipal, de conformidad

autoridad era la competente para investigar a los funcionarios que se encargaron de tramitar y sustanciar el proceso administrativo sancionatorio por infracción urbanística, diferentes al alcalde municipal, de conformidad con los manuales de funciones . Asimismo, consideró que las conductas denunciadas no ameritaban el ejercicio del poder preferente9.

9. El 3 de junio de 2021, por medio de Auto núm. 0114, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa a utoridad y la

Procuraduría Provincial de Fusagasugá10.

6 Folios 147 a 155, ibidem. 7 Folios 127 y 128, ibidem. 8 Folios 1 a 11, documento 16, expediente digital. 9Documento 38, expediente digital. 10 Documento 12, expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2021-00118-00 Página 4 de 43

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones11.

Surtido el trámite en la Secretaría, el conflicto correspondió, por reparto, al despacho del consejero de Estado Édgar González López. No obstante, por medio de Auto del 22 de julio de 202112, dispuso lo siguiente:

Surtido el trámite en la Secretaría, el conflicto correspondió, por reparto, al despacho del consejero de Estado Édgar González López. No obstante, por medio de Auto del 22 de julio de 202112, dispuso lo siguiente:

Primero. Por Secretaría, conformar veintinueve (29) expedientes, uno para cada proceso disciplinario, y asignar los números de radicación correspondientes.

Segundo. Por Secretaría, someter a reparto los conflictos negativos de competencias administrativas que surjan de la individualización ordenada en este auto, conforme a lo señalado en el numeral anterior.

Tercero. Comuníquese esta decisión a la Oficina Asesora d e Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Soacha y a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sala realizó un nuevo reparto el 11 de agosto de 2021 y, el expediente 11001 -03-06-000-2021-00111-00, correspondió al doctor Édgar González López 13. Además, fijó edicto, a partir del 24 de agosto de 2021 14, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones.

Consta que se informó sobre e l presente conflicto al señor William Hernández, al jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha, al director de Apoyo a la Justicia y Convivencia, a la Inspección Segunda de Policía de Soacha, a la Alcaldía Municipal de Soacha, al personero municipal de Soacha, a la procuradora provincial de Fusagasugá y a la Procuraduría General de la Nación15.

de Soacha, a la Alcaldía Municipal de Soacha, al personero municipal de Soacha, a la procuradora provincial de Fusagasugá y a la Procuraduría General de la Nación15.

Según consta en el informe secretarial del 30 de agosto de 2021, durante el término de fijación del edicto, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá y la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha presentaron alegatos en un archivo PDF con seis folios, y en un archivo PDF con dieciocho folios, respectivamente. Las demás autoridades involu cradas y personas interesadas guardaron silencio16.

11 Folios 1 a 3, documento 5, expediente digital. 12 Folio 1 y 2, documento 12, expediente digital. 13 Folio 1, documentó 8, expediente digital. 14 Folio 1, documentó 11, expediente digital. 15 Documento 17, expediente digital. 16 Documento 28, ibidem.Radicación: 11001-03-06-000-2021-00118-00 Página 5 de 43

Finalmente, teniendo en cuenta que el proyecto presentado por el consejero a quien se repartió el conflicto no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, el expediente se pasó al despacho del Consejero de Estado Óscar Darío Amaya Navas, el 18 de febre ro de 2022, quien elaboró la nueva ponencia que recogió la posición mayoritaria de la Sala.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

a) Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha

En el escrito de alegatos del 30 de agosto de 202117, el jefe de la Oficina Asesora

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

a) Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha

En el escrito de alegatos del 30 de agosto de 202117, el jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario hace un recuento de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de caducidad de la facultad sancionatoria en el proceso por infracción urbanística núm. 0190-2004, iniciado en contra del señor William Hernández.

Acto seguido manifiesta que la entidad a la que le corresponde tramitar el proceso disciplinario, en primera instancia, debe identificar a los servidores públicos que participaron en el proceso por infracción urbanística , de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 388 de 1997, y 810 de 2003, las cuales señalan «a quien (sic) le es atribuible las funciones de vigilar, adelantar y sancionar a los ciudadanos por infringir normas de carácter urbanístico».

En este sentido, explica que los artículos 1.° y 2.° de la Ley 810 de 2003, por la cual se modifica la Ley 388 de 1997, le asigna la competencia funcional a l alcalde municipal para aplicar las sanciones urbanísticas. Por ello advierte que la Oficina Asesora de Control Interno Dis ciplinario carece de competencia para adelantar el respectivo proceso disciplinario, pues no le es dable conocer de los asuntos en los que presuntamente se encuentra involucrado la primera autoridad municipal.

Señala que, en efecto, la decisión de formul ar cargos en el proceso por infracción urbanística núm. 0190-2004 fue adoptada por el alcalde municipal de Soacha de la

que presuntamente se encuentra involucrado la primera autoridad municipal.

Señala que, en efecto, la decisión de formul ar cargos en el proceso por infracción urbanística núm. 0190-2004 fue adoptada por el alcalde municipal de Soacha de la época, a quien «les (sic) asistía el deber de conocer hasta su culminación el proceso administrativo sancionatorio y tomar las decisiones de fondo a que hubiese lugar».

Resalta, también, que «en dicho acto administrativo el burgomaestre delegó funciones en los términos previstos en el artículo 92 de la Ley 136 de 1994, en la secretaría (sic) de Gobierno, para adelantar el procedimiento », y comisionó a la Inspección Segunda Municipal de Policía de Soacha, para que, en coordinación con un Ingeniero de la Secretaría de Planeación Municipal de Soacha, y en, verificara el estado final de la obra y estableciera si se encontraba conforme a lo aprobado en la licencia de construcción.[Mayúsculas en el texto original].

17 Folios 1 a 18, documento 16, expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2021-00118-00 Página 6 de 43

Al respecto, menciona que «la comisión, en materia procesal, también constituye una forma de delegación de competencias en cuya virtud se traslada a otro funcionario de igual o menor jerarquía, algunas de las facultad es de instrucción y ejecución que le asisten, con el fin de que agote determinados actos de carácter instrumental que son necesarios para la buena marcha del proceso ». [Negrillas y subrayas en el texto original].

Agrega, entonces, que de acuerdo con la Ley 489 de 1998, la función administrativa

instrumental que son necesarios para la buena marcha del proceso ». [Negrillas y subrayas en el texto original].

Agrega, entonces, que de acuerdo con la Ley 489 de 1998, la función administrativa puede ser desarrollada por medio de delegación, descentralización y desconcentración de funciones. No obstante, puntualiza que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el delegante es responsable por sus propias acciones u omisiones en relación con sus deberes de vigilancia, dirección, control y orientación respecto de la función otorgada al delegatario », dado que con la figura de la delegación «se transfiere el ejercicio de la competencia, mas no la titularidad misma de la función […]».

Por tal motivo, subraya lo siguiente:

ni aun (sic) ante la delegación de la actividad procesal o el ejercicio de labores de sustanciación en cabeza de otros funcionarios, o si se quiere, de la revisión efectuada por los subalternos o asesores, podría predicarse la ausencia de determinar mediante un juicio disciplinario la presunta responsabilidad del Alcalde (sic) Municipal, toda vez que, en tal condición tiene a su cargo una serie de deberes (art. 10, Ley 489 de 1998) y facultades (art. 12, Ley 489 de 1998) por cuya ejecución ha de responder, las cuales c orresponden a (i) el deber de informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que haya otorgado; (ii) el deber de impartir orientaciones generales acerca del ejercicio de las competencias transferidas; (iii) la facultad de reasumir en cu alquier tiempo la función delegada y (iv) la facultad de revisar los actos que expida el delegatario.

el deber de impartir orientaciones generales acerca del ejercicio de las competencias transferidas; (iii) la facultad de reasumir en cu alquier tiempo la función delegada y (iv) la facultad de revisar los actos que expida el delegatario.

Así las cosas, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario explica que si bien es cierto que en el desarrollo del proceso por infracción urban ística intervinieron varios funcionarios cuya competencia para investigarlos recae en dicha dependencia, también lo es que quien suscribió el acto administrativo que avocó conocimiento y ostentaba la facultad sancionatoria, por virtud de la Ley, era el alcalde municipal.

Por esta razón, considera que se debe dar aplicación al artículo 81 de la Ley 734 de 2002, como quiera que se cumplen los presupuestos normativos para tal efecto, esto es: «i) la participación de varios servidores públicos en la comisión del presunto acto reprochable, ii) la pertenencia de estos a la misma entidad, u iii) que los probables encartados ocupan cargos de distintos niveles jerárquicos, del cual el de mayor jerarquía corresponde al del Alcalde (sic) Municipal».

Concluye que, de acuerdo con el numeral 1, literal a) del artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, la competencia para «aprehender el conocimiento del proceso disciplinario corresponde a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá».Radicación: 11001-03-06-000-2021-00118-00 Página 7 de 43

b) Procuraduría Provincial de Fusagasugá

Luego de detallar los hechos relevantes del caso, y los argumentos por los que

b) Procuraduría Provincial de Fusagasugá

Luego de detallar los hechos relevantes del caso, y los argumentos por los que Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario niega su competencia, l a procuradora provincial de Fusagasugá manifiesta que difiere del análisis realizado por aquella oficina, dado que, a su juicio, la responsabilidad disciplinaria no puede ser analizada desde el punto de vista objetivo, sino desde los deberes funcionales.

De esta manera, aduce que, aunque el alcalde municipal firma el acto que declara la infracción y sanciona, «la compulsa de copias no se refiere a la omisión o acción alguna en cabeza del burgomaestre en relación con el ejercicio de dicha competencia, sino al trámite previo e interno que acometieron los funcionarios encargados –según manual de funciones–», por lo que considera que es la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario la llamada a conocer del asunto.

En el mismo sentido, afirma que el alcalde municipal no concentra todas las funciones, «sino que opera conforme al principio de división del trabajo con sus debidos colaboradores y funcionarios de apoyo». Por tal razón, explica que a dicha oficina se le remitieron las diligencias con el fin de verificar «quiénes eran los responsables, si los hechos tuvieron lugar o si se configura responsabilidad disciplinaria».

Sobre el tema de función administrativa, la procuradora cita la Decisión con radicado núm. 072-10211-2006 del 15 de diciembre de 2008, de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, así:

“Al respecto, es pertinente precisar que la función administrativa que adelantan los

núm. 072-10211-2006 del 15 de diciembre de 2008, de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, así:

“Al respecto, es pertinente precisar que la función administrativa que adelantan los entes estatales no es responsabilidad exclusiva del jefe de la entidad, dado que las funciones que cumple cada uno de los servidores públicos está, así mismo, determinada por una serie de obligaciones que en el ejercicio de tales funciones les corresponde adelantar. Esta distribución de funciones es lo que en la administración pública da lugar a la desconcentración, por lo que dependiendo de las circunstancias propias de cada caso, no será procedente atribuir responsabilidad disciplinaria a los directivos o gerentes.” [Comillas y cursivas del original].

Agrega que, en todo caso, si en el trámite del proceso disciplinario, las piezas procesales debidamente analizadas demuestran que por causa imputable al alcalde se declaró la caducidad de la acción, «se debería remitir lo pertinente a la Procuraduría para que investigue». No obstante, asegura que de lo consignado en el expediente «no se advertía situación semejante».

Finalmente, pide a la Sala de Consulta y Servicio Civil que confirme la competencia de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha, pues dicha instancia es la que debe investigar «a los encargados de sustanciar, tramitar,Radicación: 11001-03-06-000-2021-00118-00 Página 8 de 43

practicar pruebas y controlar los términos en los respectivos procesos administrativos por infracción urbanística».

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

practicar pruebas y controlar los términos en los respectivos procesos administrativos por infracción urbanística».

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

Antes de plantear el problema jurídico y resolver el conflicto planteado, la Sala procede a explicar por qué tiene competencia para pronunciarse. Para ello, se hará referencia a los siguientes temas: i) la potestad disciplinaria del Estado. Reiteración; ii) funciones de las Oficinas de Control Disciplinario Interno. Reiteración; iii) la competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación para investigar disciplinariamente a los alcaldes municipales; iv) la competencia disciplinaria y los factores que la determinan. Reiteración; v) Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Soacha; vi) facultad sancionatoria por infracciones urbanísticas, y el caso concreto.

1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios

Vale la pena recordar, en primer lugar, que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dispone:

Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común

posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.

En el presente asunto, sin embargo, no es factible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha y la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, no tienen un superior común.

En consecuencia, y ante la imposibilidad de aplicar, en este caso, la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), particularmente aquellasRadicación: 11001-03-06-000-2021-00118-00 Página 9 de 43

que establecen la competencia y el procedimiento para diri mir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades.

2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativos

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del

2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativos

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» 18 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

[…]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de e stas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción

[…]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de e stas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

[…]

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

  1. que se trate de una actuación de naturaleza administrat iva, particular y concreta;

18 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación: 11001-03-06-000-2021-00118-00 Página 10 de 43

El asunto discutido es particular y concreto porque se trata de la investigación disciplinaria, a que haya lugar, en contra de los servidores públicos que tuvieron conocimiento del proceso sancionatorio por infracción urbanística núm. 0190-2004.

  1. que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y,

Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer del asunto.

  1. que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia

competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y,

Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer del asunto.

  1. que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidencia en los antecedentes, el presente asunto involucra a una autoridad del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Fusagasugá (Cundinamarca) y una autoridad territorial: la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Soacha (Cundinamarca).

Resulta relevante poner de presente que el conflicto de competencias surge entre la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha, la cual ostenta una función disciplinaria de carácter administrativo, y la Procuraduría General de la Nación, entidad que desde el 29 de junio de 2021 ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, por ministerio del parágrafo 1 del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202119.

3. Antecedentes relevantes sobre la competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccional.

Frente al escenario normativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Cons ejo de Estado, ha emitido los siguientes pronunciamientos:

  1. Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059)

La Sala resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre la

Estado, ha emitido los siguientes pronunciamientos:

  1. Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059)

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