CE - 110010306000202100146001AUTOQUERESUELDEFINECON20220401091341
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010306000202100146001AUTOQUERESUELDEFINECON20220401091341
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas
Bogotá, D. C., (09) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Número de radicación: 11001-03-06-000-2021-00146-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: Procuraduría Regional de Arauca y la Secretaría de
Educación Departamental de Arauca.
Asunto: Competencia para investigar disciplinariamente a los miembros del comité de conciliación de una entidad.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con la información consignada en los documentos que obran en el expediente, el conflicto negativo de la referencia se origina en los siguientes hechos:
1. El 6 de agosto de 2019, se celebró audiencia de conciliación extrajudicial a la que comparecieron el señor Carlos Eduardo Velandia García, en calidad de apoderado del convocante (Pedro Eliseo Riveros Rodríguez), y la señora Nidia Stella Bermúdez Carrillo, en representación de la Fiduprevisora S.A.
2. Dicha audiencia de conciliación extrajudicial fue declarada fallida por la
del convocante (Pedro Eliseo Riveros Rodríguez), y la señora Nidia Stella Bermúdez Carrillo, en representación de la Fiduprevisora S.A.
2. Dicha audiencia de conciliación extrajudicial fue declarada fallida por la procuradora judicial I para asuntos administrativos de Arauca, por considerar que «los miembros del comité de conciliación» habían incumplido «con los deberes» pues no presentaron el certificado en donde los miembros del comité indicaran su postura respecto a la conciliación2.
1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Expediente digital – (Folio 74).Radicación: 11001030600020210014600 Página 2 de 40
3. Por lo anterior, la Procuraduría Judicial I para Asuntos Administrativos de Arauca
consideró:
[p]ertinente compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación para que se investigue la presunta falta disciplinaria cometida por los miembros del comité de conciliación al no cumplir con el deber de realizar el estudio de la solicitud de conciliación radicada el día 8 de agosto del año en curso, admitida mediante auto de fecha 29 de agosto de la presente anualidad y comunicada a la entidad convocada el día 29 de agosto del 2019 concediéndosele un terminó (sic) de tres meses para que el com ité tuviera tiempo suficiente de realizar el estudio de la
de fecha 29 de agosto de la presente anualidad y comunicada a la entidad convocada el día 29 de agosto del 2019 concediéndosele un terminó (sic) de tres meses para que el com ité tuviera tiempo suficiente de realizar el estudio de la solicitud para el pronunciamiento respecto a las pretensiones realizadas por la parte convocante. Por lo anteriormente expuesto ordénese que por secretaria se remite copia de la solicitud de conciliación junto con los documentos allegados por la entidad convocada con destino a la procuraduría para que se investigue la presunta falta disciplinaria […]. (Subraya la Sala).
4. El 7 de noviembre de 2019, la Procuraduría Judicial I para Asuntos Administrativos de Arauca, mediante Oficio núm. 681 -287-2019, hizo efectiva la remisión a la Procuraduría Regional de Arauca para que se investigaran «a los miembros del comité de conciliación de la entidad convocada al no cumplir con el deber de realizar el estudio de la solicitud de conciliación»3.
5. El 3 de septiembre de 2020, la Procuraduría Regional de Arauca envió las diligencias a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación Departamental de Arauca, para que investigara la presunta omisión de las funciones del comité de conciliación4.
6. El 15 de junio de 2021, l a Secretaría de Educación Departamental de Arauca declaró su falta de competencia para «iniciar la investigación disciplinaria contra la señora Nidia Stella Bermúdez Carrillo», al considerar que «e l vínculo laboral de la abogada que asistió a la diligencia y de los integrantes de d icho órgano colegiado
declaró su falta de competencia para «iniciar la investigación disciplinaria contra la señora Nidia Stella Bermúdez Carrillo», al considerar que «e l vínculo laboral de la abogada que asistió a la diligencia y de los integrantes de d icho órgano colegiado presuntamente estaría en cabeza de la Fiduprevisora S.A. o del Ministerio de Educación Nacional» en los siguientes términos:
[n]o es el nominador de la señora NIDIA STELLA BERMÚDEZ CARRILLO, quien actuaba como representante de la Fiduprevisora, es decir, el vínculo laboral de la abogada que asistió a la diligencia y de los integrantes de dicho órgano colegiado presuntamente estaría en cabeza de la Fiduprevisora S.A o del Ministerio de
3 Expediente digital (Folio 10). 4 Expediente digital (Folio 5).Radicación: 11001030600020210014600 Página 3 de 40
Educación Nacional, por lo tanto carecemos de competencia para continuar las actuaciones disciplinarias […]5. .
7. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretar ía de Educación Departamental de Arauca envió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y solicitó dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa Secretaría y la Procuraduría Regional de
Arauca.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a i) la Secretaría de Educación
Arauca.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a i) la Secretaría de Educación Departamental de Arauca, ii) la Procuraduría Regional de Arauca, iii) la Procuraduría Judicial I para Asuntos Administrativos de Arauca, iv) la Procuraduría General de la Nación, v) la Fiduprevisora S.A, vi) la señora Nidia Stella Bermúdez Carrillo, en calidad de particular interesado vii) el Ministerio de Educación, y se fijó un edicto por el término de cinco días, contados a partir del 22 de septiembre de 2021, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones6.
Asimismo, se comunicó por medio de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 20207, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales para garantizar el derecho de intervención de los interesados.
En el informe secretarial del 29 de septiembre de 2021, se indicó que, dentro del término de fijación del edicto, se recibi ó escrito de alegatos por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Arauca. Las demás autoridades y particulares guardaron silencio8.
Surtido el trámite en la Secretaría, el conflicto correspondió por reparto al despacho del Consejero de Estado Óscar Darío Amaya Navas. Por medio de Auto del 11 de
particulares guardaron silencio8.
Surtido el trámite en la Secretaría, el conflicto correspondió por reparto al despacho del Consejero de Estado Óscar Darío Amaya Navas. Por medio de Auto del 11 de noviembre de 2021, requirió información necesaria para la resolución del conflicto de competencias administrativas al Ministerio de Educación.
5 Expediente digital (Folio 1). 6Archivo digital, un (1) folio. Carpeta 1. 7 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. 8 Archivo digital, un (1) folio. Carpeta 17.Radicación: 11001030600020210014600 Página 4 de 40
Obra informe secretarial en el que consta que no se recibió del Ministerio de Educación la información solicitada.
En esa medida, mediante Auto del 22 de noviembre de 2021, se reiteró oficiar a la Fiduprevisora para allegar el certificado, en original o fotocopia de la información actualizada del tipo vinculación que tuvo o tiene la abogada Nidia Stella Bermúdez Carrillo.
Obra informe secretarial en el que consta que el 24 de noviembre de 2021, se recibió oficio suscrito por la gerente general de la Fiduprevisora, con el cual allegó la información de: (i) el tipo de contrato; (ii) el objeto; (iii) las obligaciones de las partes;
oficio suscrito por la gerente general de la Fiduprevisora, con el cual allegó la información de: (i) el tipo de contrato; (ii) el objeto; (iii) las obligaciones de las partes; (iv) el supervisor o interventor; y (v) la vigencia. .
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1. De la Secretaría de Educación Departamental de Arauca
La Secretaría de Educación Departamental de Arauca allegó su escrito de alegatos9 el 24 de septiembre de 2021.
En su escrito se refirió a la Ley 734 de 2002, artículo 76, para resaltar que el ejercicio del control disciplinario le fue atribuido para adelantar los procesos disciplinarios que tuvieran como presuntos implicados servidores de la administración departamental de Arauca, «es decir los funcionarios que por razón de su labor presentan relación de sujeción con la Gobernación de Arauca».
De igual forma, manifestó:
[…] la Abogada Nidia Stella Bermúdez Carrillo, dentro de una diligencia de conciliación ante la Procuraduría Regional de Arauca, en donde la Abogada compareció en calidad de representante de entidades del orden nacional. (Ministerio de Educación Nacional y Fomag), luego entonces no es posible ejercer corrección de la actividad por ella desplegada en la audiencia extrajudicial, presumimos que estaría en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, Fomag y Fiduprevisora S.A al ser dichas entidades presumiblem ente nominadoras de la abogada.
Reiteró que la abogada Nidia Stella Bermúdez Carrillo, actuaba como representante
y Fiduprevisora S.A al ser dichas entidades presumiblem ente nominadoras de la abogada.
Reiteró que la abogada Nidia Stella Bermúdez Carrillo, actuaba como representante de la Fiduprevisora, es decir, el vínculo laboral de la abogada «que asistió a la
9 Archivo digital dos (2) folios. Carpeta 14.Radicación: 11001030600020210014600 Página 5 de 40
diligencia y de los integrantes de dicho órgano colegiado presuntamente estaría en cabeza de la Fiduprevisora S.A o del Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, carecemos de competencia para continuar las actuaciones disciplinarias».
3.2. De la Procuraduría Regional de Arauca
La Procuraduría no aportó alegatos en el trámite adelantado por la Sala. Sin embargo, en el auto del 3 de septiembre de 2020, que obra en los folios 5 y 6 de la carpeta 5 del archivo digital de esta Sala , expuso los siguientes argumentos para declarar su falta de competencia:
Asimismo, señaló que, en el caso concreto, la titularidad de la acción disciplinaria recae sobre las Oficinas de Control Interno disciplinario contra los servidores de sus dependencias.
Concluyó, que carecía de competencia para avocar conocimiento de las diligencias y, en consecuencia, ordenó su remisión a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretar ía de Educación Departamental de Arauca para que procediera de conformidad.
IV. CONSIDERACIONES
1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios .
Reiteración10
de la Secretar ía de Educación Departamental de Arauca para que procediera de conformidad.
IV. CONSIDERACIONES
1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios .
Reiteración10
Vale la pena recordar, en primer lugar, que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dispone:
Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.
10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos de competencias administrativas con radicados 11001030600020210011600, 11001030600020210012600Radicación: 11001030600020210014600 Página 6 de 40
El funcionario de inferio r nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.
En el presente asunto, sin embargo, no es factible aplicar esta disposición, debido
superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.
En el presente asunto, sin embargo, no es factible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, Secretaría de Educación Departamental de Arauca como la Procuraduría Regional de Arauca, no tienen un superior común.
En consecuencia, y ante la imposibilidad de aplicar, en este caso, la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), particularmente aquellas que establecen l a competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades.
2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativos
La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» 11 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo
que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
[…]
11 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación: 11001030600020210014600 Página 7 de 40
En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
[…]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
[…]
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:
- Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación
Tanto la Secretar ía de Educación del Departamento de Arauca como la Procuraduría Regional de Arauca, han negado su falta de competencia.
- Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia en los antecedentes, el presente asunt o involucra a una autoridad del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por medio de la Procuraduría Regional de Arauca y una autoridad territorial: Secretaría de Educación Departamental de Arauca.
- Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta
El asunto discutido es particular y concreto porque se trata de la investigación disciplinaria, a que haya lugar, contra «los miembros del comité de conciliación» de la Fiduprevisora S.A «al no cumplir con el deber de realizar el estudio de la solicitudRadicación: 11001030600020210014600 Página 8 de 40
la Fiduprevisora S.A «al no cumplir con el deber de realizar el estudio de la solicitudRadicación: 11001030600020210014600 Página 8 de 40
de conciliación que se habría advertido en la conciliación extrajudicial declarada fallida el día 6 de agosto de 2019 », en el marco de las funciones dadas mediante los Decreto 1716 de 2009, compilado dentro del Decreto 1069 de 2015.
Resulta relevante poner de presente que el conflicto de competencias surge entre la Secretaría de Educación Departamental de Arauca , la cual ostenta una función disciplinaria de carácter administrativo, y la Procuraduría General de la Nación, entidad que desde el 29 de junio de 2021 ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, por ministerio del parágrafo 1 del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202112.
3. Antecedentes relevantes sobre la competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccional
Frente al escenario normativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha emitido los siguientes pronunciamientos:
- Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059)
La Sala resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Nacional de Salud, para determinar cuál de estas autoridades era la competente para proceder a la liquidación de una sociedad. La Superintendencia de Sociedades inició la
Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Nacional de Salud, para determinar cuál de estas autoridades era la competente para proceder a la liquidación de una sociedad. La Superintendencia de Sociedades inició la liquidación y luego la remitió a la Superintendencia de Salud, por virtud de la expedición de las Leyes 643 y 715 de 2001, que confirieron a esta facultades de inspección, vigilancia y control sobre el recaudo y la aplicación de los recursos del monopolio de juegos de suerte y a zar, así como la potestad de ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud.
La Superintendencia de Salud consideró que la sociedad en liquidación no era un operador de juegos de suerte y azar, por lo que carecía de competencia para ordenar y adelantar la intervención forzosa administrativa para su liquidación. Por tal razón, devolvió el expediente a la Superintendencia de Sociedades. Esa entidad, a su vez, en razón a que su intervención en los procesos de concordato y liquidación
12 «Artículo 265. Vigencia y derogatoria. (…) PARÁGRAFO 1o. El artículo 1º de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación .». Es importante indicar que la entrada en vigencia de la norma ocurrió el 29 de junio de 2021, fecha para la cual la investigación por parte de la Procuraduría ya se había abierto, razón por las que se entiende que en
indicar que la entrada en vigencia de la norma ocurrió el 29 de junio de 2021, fecha para la cual la investigación por parte de la Procuraduría ya se había abierto, razón por las que se entiende que en este momento la función de la Procuraduría en este caso es jurisdiccional.Radicación: 11001030600020210014600 Página 9 de 40
obligatoria revestían un carácter eminentemente jurisdiccional, planteó un conflicto negativo de compet encias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria se abstuvo de desatar el conflicto, en tanto consideró que el mismo se suscitó entre dos autoridades administrativas, pese a que una estuviera en ejercicio de facultades administrativas y las otras funciones jurisdiccionales. En esa medida, consideró que solo le correspondía dirimir los conflictos que se suscitaran entre dos autoridades administrativas que estuvieran desempeñando funciones jurisdiccionales y, en tal sentido, ordenó devolverlo a la Superintendencia de Soc iedades, organismo que remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil.
La Sala se declaró competente para conocer el conflicto, al considerar que, en efecto, era necesario que ambas autoridades administrativas cumplieran funciones jurisdiccionales para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pudiera conocer del asunto; mientras que, al tratarse de un conflicto de competencias entre dos autoridades administrativas, la una en ejercicio de funciones administr ativas y la otra en cumplimiento de atribuciones judiciales, correspondía a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto propuesto.
de competencias entre dos autoridades administrativas, la una en ejercicio de funciones administr ativas y la otra en cumplimiento de atribuciones judiciales, correspondía a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto propuesto.
Luego de esto, la Sala concluyó que el proceso concursal tenía naturaleza jurisdiccional, cuya competencia correspondía a la Superintendencia de Sociedades, por lo que resolvió el conflicto declarando la competencia de esta.
- Decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168)
En esta decisión, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) -Seccional Palmira, División de Recaudo y Cobranzasy el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en relación con cuál de dichas autoridades debía conocer de una queja disciplinaria formulada contra algunas personas que actuaron como auxiliares de la justicia.
La Sala asumió competencia para resolver el conflicto, y declaró compete nte para conocer de la actuación disciplinaria al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Vale la pena recordar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas jurisdi ccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura eran consideradas, por la Constitución Política y la ley,Radicación: 11001030600020210014600 Página 10 de 40
como organismos de la Rama Judicial, que cumplían funciones jurisdiccionales, en materia disciplinaria.
como organismos de la Rama Judicial, que cumplían funciones jurisdiccionales, en materia disciplinaria.
- Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200)
En esta ocasión, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias entre la Superintendencia de Sociedades -Grupo de Control Disciplinario Interno -, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar -Sala Jurisdiccional Disciplinariay la Procuraduría General de la Nación -Regional de Bolívar-, para determinar cuál de estas autoridades era la competente para conocer de una queja disciplinaria presentada contra un intendente regional de la Superintendencia de So ciedades, por irregularidades cometidas presuntamente en el curso de un proceso (judicial) de reorganización empresarial.
La Sala se declaró competente para resolver el conflicto, y determinó que la competencia para tramitar la actuación disciplinaria co rrespondía al Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades.
En relación con la configuración de los elementos que deben darse para que exista un conflicto de competencias administrativas y, particularmente, con aquel que se refiere a que el conflicto surja del ejercicio de la función administrativa, la Sala precisó:
(i) Si bien, una de las autoridades involucradas en el conflicto es de carácter judicial (Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y ejerce funciones de la misma índole, la Sala, en este caso, no puede definir de antemano si el asunto que genera el conflicto es administrativo o judicial, pues ello depende de la entidad o el organismo al cual le sea asignada la
y ejerce funciones de la misma índole, la Sala, en este caso, no puede definir de antemano si el asunto que genera el conflicto es administrativo o judicial, pues ello depende de la entidad o el organismo al cual le sea asignada la competencia. En efecto, si la Sala llegare a determinar que el competente es el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la investigación disciplinaria que este deba iniciar será de carácter jurisdiccional, mientras que, si resultare competente la Superintendencia de Sociedades o la Procuraduría General de la Nación, la misma investigación sería de carácte r administrativo. Por tal razón, es necesario definir primero la competencia, para que la autoridad que sea declarada competente aplique los principios y las normas que resulten pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de la función a ejercer.
Adicionalmente, vale la pena recordar que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en oportunidades anteriores 13, ha conocido y resuelto conflictos de competencia
13 Consejo de Estado, Sala de Consult a y Servicio Civil, conflictos de competencias administrativas con radicados 11001030600020060005900, 11001030600020060005900 [sic], 11001030600020070005600, 11001030600020090004200, 11001030600020130020700 y 11001030600020140006300.Radicación: 11001030600020210014600 Página 11 de 40
entre dos autoridades (ya sean administrativas, judiciales o de ambas clases), que cumplan, una de ellas , la función administrativa, y la otra, la función jurisdiccional. [Se resalta, paréntesis y cita al pie textual].
entre dos autoridades (ya sean administrativas, judiciales o de ambas clases), que cumplan, una de ellas , la función administrativa, y la otra, la función jurisdiccional. [Se resalta, paréntesis y cita al pie textual].
- Decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063)
En esta decisión, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Sociedades (Grupo de Control Disciplinario Interno) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, con el objeto de determinar la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria presentada contra un intendente regional de esa Superintendencia, por presuntas irregularidades cometidas en el trámite de la liquidación judicial de una sociedad.
La Sala se c onsideró competente para resolver el conflicto, y determinó que la competencia para tramitar la actuación disciplinaria correspondía al Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades.
- Decisión del 20 de mayo de 2021 (radicación 2021-00024)
En esta oportunidad, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Sociedades (Grupo de Control Disciplinario Interno) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle d el Cauca, con el fin de establecer la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria presentada contra un intendente regional de esa Superintendencia, por irregularidades presuntamente cometidas en el trámite de la liquidación judicial de una sociedad.
Cauca, con el fin de establecer la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria presentada contra un intendente regional de esa Superintendencia, por irregularidades presuntamente cometidas en el trámite de la liquidación judicial de una sociedad.
La Sala estimó que era competente para resolver de fondo el conflicto,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.