CE - 110010306000202100157001AUTOQUERESUELDEFINECON20220504105753
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- Título
- CE - 110010306000202100157001AUTOQUERESUELDEFINECON20220504105753
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas
Bogotá, D. C., treina y uno (31) de marzo de dos mil veintidos (2022)
Número de radicación: 11001-03-06-000-2021-00157-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander).
Asunto: Autoridad competente para resolver petición para reconocimiento de estabilidad laboral reforzada en fevor de un servidor judicial en provisionalidad. Competencia para aplicar la protección especial, en virtud del reconocimiento de estabilidad laboral reforzada.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos:
1. El 14 de febrero de 2019, mediante Resolución núm. 011, el juez segundo de familia de oralidad de Cúcuta (Norte de Santander) nombró al señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, en provisionalidad, en el cargo de citador grado 3 de ese juzgado2.
familia de oralidad de Cúcuta (Norte de Santander) nombró al señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, en provisionalidad, en el cargo de citador grado 3 de ese juzgado2.
1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2Expediente magnético. Carpeta 11_1100103060002021001570011REPARTOYRADIC20211011135550.PDF. Folios 1 y 2.Radicación: 11001030600020210015700 Página 2 de 34
2. El 29 de agosto de 2021, el señor N erio Alexander Bastidas Padilla presentó a «la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, al Consejo Superior de la
Judicatura - Unidad de Carrera Administrativa y al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta», el dictamen laboral y ocupacional, expedido por Suramericana S.A., en el que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral de origen común del 35.16%.
En virtud de lo anterior, en el mismo documento, solicitó reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, que «sean tenidos en cuenta los lineamientos jurisprudenciales, al momento de postular la vacante en la cual me encuentro en provisionalidad, como citador del circuito grado 3 del Juzgado
estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, que «sean tenidos en cuenta los lineamientos jurisprudenciales, al momento de postular la vacante en la cual me encuentro en provisionalidad, como citador del circuito grado 3 del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, que se encuentra sin lista de elegible»3.
3. El 1º de septiembre de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cùcuta (Norte de Santander) se declaró sin competencia para conocer de la solicitud de reconocimiento de la establidad laboral reforzada elevada por el señor Ba stidas Padilla y remitió, por competencia, la solicitud al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, para que estudiaran dicha petición4.
4. El 6 de septiembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander declaró su falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada y remitió la petición al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, en atención a que consideró que ese juzgado es el competente por ser el nominador del peticionario5.
5. Mediante Resolución núm. 053 del 20 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander) consideró no ser competente para atender la petición del señor Bastidas Padilla, toda vez que los
asuntos de carrera judicial son competencia del Consejo Superior de la Judicatura.
En virtud de lo anterior, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
competente para atender la petición del señor Bastidas Padilla, toda vez que los asuntos de carrera judicial son competencia del Consejo Superior de la Judicatura.
En virtud de lo anterior, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado con el Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en orden a determinar la autoridad competente para resolver la petición
3Expediente magnético. Carpeta12_1100103060002021001570012REPARTOYRADIC20211011135550.PDF . Folios 2 a 9. 4 Expediente magnético. Carpeta 7_110010306000202100157007REPARTOYRADIC20211011135549.PDF. Folio 2. 5 Expediente magnético. Carpeta 5_110010306000202100157005REPARTOYRADIC20211011135549.PDF. Folios 1 y 2.Radicación: 11001030600020210015700 Página 3 de 34
de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada , elevada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla6.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a l as particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) día s, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones7.
Según informe del 7 de octubre de 2021 , la Secretaría de la Sala comunicó la actuación a la juez segunda de familia de oralidad de Cúcuta, al Consejo Superior
fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones7.
Según informe del 7 de octubre de 2021 , la Secretaría de la Sala comunicó la actuación a la juez segunda de familia de oralidad de Cúcuta, al Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la directora de unidad de carrera judicial y al señor Nerio Alexander Bastidas8.
Asimismo, se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 20209, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.
En informe secretarial del 20 de octubre de 2021 se indicó que el señor Neiro Alexander Bastidas Padilla, en calidad de interesado, presentó alegatos dentro del presente trámite, y que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Sin embargo, después de vencido el término de 5 dias, allegaron alegatos la directora de Unidad de Carrera Judicial y el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta.
Surtido el trámite en la Secretaría, el conflicto correspondió por reparto al despacho del Consejero de Estado Óscar Darío Amaya Navas. Por medio de Auto del 15 de
6 Expediente magnético. Carpeta
110010306000202100157007REPARTOYRADIC20211011135549.PDF. Folios 1 a 7.
del Consejero de Estado Óscar Darío Amaya Navas. Por medio de Auto del 15 de
6 Expediente magnético. Carpeta 110010306000202100157007REPARTOYRADIC20211011135549.PDF. Folios 1 a 7. 7 Expediente magnético. Carpeto 16_1100103060002021001570016repartoyradic20211011135550_T132926047501045126.pdf. Folio 1. 8 Expediente magnético. Carpeta 15_1100103060002021001570015REPARTOYRADIC20211011135550.PDF . Folio 1. 9 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.Radicación: 11001030600020210015700 Página 4 de 34
diciembre de 202110, requirió información necesaria para la resolución del conflicto de competencias administrativas al Consejo Superior de la Judicatura.
Obra informe secretarial en el que consta que no se recibió del Consejo Superior de la Judicatura la información solicitada.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1. Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander)
La juez segunda de familia del circuito de C úcuta señaló no ser competente para atender la solicitud elevada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, que consistente en el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y la consideración de que no se publique la vacante del cargo de citador grado 3 en el
atender la solicitud elevada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, que consistente en el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y la consideración de que no se publique la vacante del cargo de citador grado 3 en el que fue nombrado, en provisionalidad, desde el 14 de febrero de 2019.
Lo anterior, en atención a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, una vez se presente la vacante, y a mas tardar dentro de los tres días siguientes, es deber del juez comunicar la situación al Consejo Seccional de la Judicatura para que esa autoridad haga la respectiva publicación , según lo señala el artículo 174 de la ley en mención.
Concluyó que ese juzgado carece de competencia para decidir temas relacionados con la carrera judicial (publicación de la vacante, remisión lista de elegibles), toda vez que dicha función fue legalmente atribuida al Consejo Superior de la Judicatura y sus respectivos consejos seccionales.
Posterior al planteamiento del conflicto, el 6 de diciembre de 2021 11, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander) informó a la Sala que, mediante Acuerdo CSJNS2021-368 del 18 de noviembre de 2021, el Consejo Secional de la Judicatura de Norte de Santander formuló lista de elegibles para el cargo de vacante de Citador Grado 3 código 261809, así:
PRIMERO: Formular ante el Juez Segundo de Familia de Cúcuta, la siguiente LISTA DE ELEGIBLES, en orden descendente de puntajes, tomada del Registro Seccional de Aspirantes, según los cargos vacantes de empleados, publicados por
PRIMERO: Formular ante el Juez Segundo de Familia de Cúcuta, la siguiente LISTA DE ELEGIBLES, en orden descendente de puntajes, tomada del Registro Seccional de Aspirantes, según los cargos vacantes de empleados, publicados por esta Seccional el 2 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO y según las tomas de
10 Expediente magnético. Carpeta 42_110010306000202100157001autoparamejorautopara20211215161354_T13292604750151391 5.doc. Folios 1 al 3. 11 Expediente magnètico. Carpeta 40_1100103060002021001570012ALEGATOSDECON20211207163107.PDF. Folios 1 y 2.Radicación: 11001030600020210015700 Página 5 de 34
opción realizadas por parte de sus integ rantes del Registro de Elegibles, conformado en desarrollo de la Convocatoria No. 4 vigente, para el cargo de CITADOR GRADO 3 DE JUZGADO DE CIRCUITO, código 261809, así:
1 1094241096 PISCIOTTI CONTRERAS FRANCESCO ARMANDO 618,22 2 1090504009 ARENAS GALLEGO ALEJANDRO 564,26 3 1090413447 CASADIEGO ORTIZ CIRO ANDRES 549,91
Finalmente, el Juzgado consideró:
No es viable en estos momentos emitir resolución de nombramiento en propiedad respecto del primero de la lista de elegibles hasta tanto se resuelva el conflicto negativo de competencia que se propuso ante el honorable Consejo de Estado, frente a la petición de estabilidad laboral reforzada que presentó el señor y que tiene el radicado 11001030600020210015700.
negativo de competencia que se propuso ante el honorable Consejo de Estado, frente a la petición de estabilidad laboral reforzada que presentó el señor y que tiene el radicado 11001030600020210015700.
3.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander
En el trámite del conflicto ante la Sala, el C onsejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander no intervino.
Sin embargo, obra en el expediente oficio de la magistrada dirigido al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, mediante el cual manifestó que al ser la juez la nominadora del peticionario, es la competente para pronunciarse sobre el estado y condiciones actuales de salud del señor Bastidas Padilla, toda vez que las funciones de ese consejo seccional se limitan a lo señalado en el numeral 1 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 , esto es, que una vez se integren las listas de elegibles, se remiten a los jueces y magistrados para que procedan a nombrar en orden descendente.
3.3. Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
Esta dependencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 20 de octubre de 2021, allegó alegatos después del término concedido para hacerlo.
Indicó que, de acuerdo con los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y los artículos 85, 162 y 174 de la Ley 270 de 1996, Esta tutaria de Administración de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para reglamentar las etapas de los procesos de selección para ocupar los cargos de carrera judicial.
artículos 85, 162 y 174 de la Ley 270 de 1996, Esta tutaria de Administración de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para reglamentar las etapas de los procesos de selección para ocupar los cargos de carrera judicial.
Agregó que los artículos 131 y 165 de la Ley 270 de 1996 otorgan a los consejos seccionales de la judicatura la competencia de administrar la carrera judicial, por lo que el concurso de empleados de los tribunales, juzgados y centros de servicios seRadicación: 11001030600020210015700 Página 6 de 34
lleva a cabo por el respectivo consejo seccional, mediante un procedimiento reglado que inicia con las inscripción y culmina con la expedición de los correspondientes registros de elegibles y la conformación de listas elaboradas con base en el reporte de vacantes que hacen las autoridades nominadoras.
Se refirió a los cargos provistos por concurso , la estabilidad laboral y la provisionalidad, así:
También es preciso señalar, que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el trato preferencial que las entidades deben observar, en relación con la condición especial de algunas personas, que ocupan cargos en provisionalidad, como es el caso de (i) las madres y padres cabeza de familia; (ii) las personas próximas a pensionarse y, (iii) las personas con discapacidad, sin olvidar que gozan de una estabilidad en el cargo, porque su vinculación está limitada por el derecho preferente de quien participó en el concurso de méritos y ocupa el primer lugar en la lista de elegibles.
No obstante, la valoración de las situaciones particulares, en cada caso, es
estabilidad en el cargo, porque su vinculación está limitada por el derecho preferente de quien participó en el concurso de méritos y ocupa el primer lugar en la lista de elegibles.
No obstante, la valoración de las situaciones particulares, en cada caso, es responsabilidad de la autoridad nominadora, que deberá hacer la correspondiente ponderación de derechos.
Concluyó que el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta es la autoridad competente para resolver la solicitud de estabilidad laboral reforzada elevada por el señor Bastidas Padilla.
3.4. Neiro Alexander Bastidas Padilla
Solicitó a la Sala declararse inhibida para resolver el presente conflicto de competencias, por cuanto , consideró, está planteado entre dependencias de una misma autoridad, la Rama Judicial.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglasRadicación: 11001030600020210015700 Página 7 de 34
generales»12 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 202113, conforme al cual:
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación
autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoria les, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:
de competencia administrativa, a saber:
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:
- que se trate de una actuación administrativa que verse sobre un asunto particular y concreto;
12 Ley 1437 de 2011. Artíc ulo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 13 Ley 2080 del 25 de enero de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».Radicación: 11001030600020210015700 Página 8 de 34
- que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y
- que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nac ional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción del mismo tribunal administrativo.
En el presente caso, las dos autoridades involucradas en el conflicto, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta y el Consejo Superior de la Judicaturaadministrativo.
En el presente caso, las dos autoridades involucradas en el conflicto, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta y el Consejo Superior de la JudicaturaConsejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, pertenecen al orden nacional, en la medida en que ambas forman parte de la Rama Judicial y son expresión del ejercicio desconcentrado de las funciones de e sta rama del poder público.
Adicionalmente, la actuación sobre la cual recae el conflicto de competencias es de naturaleza administrativa, particular y concreta, toda vez que se trata de la solicitud formulada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla en relación con el reconocimiento de estabilidad laboral reforzada, en virtud de su pérdida de capacidad laboral.
Por consiguiente, la Sala de Consulta y Servicio Civil está habilitada para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias administ rativas, por estar reunidos los requisitos del artículo 39 del CPACA.
2. Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[…] mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán14».
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el
14 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación: 11001030600020210015700 Página 9 de 34
ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración previa
El artículo 39 del CPACA , modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a l a Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante l as entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No
que se reclama ante l as entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
4. Problema jurídico
En el presente asunto, corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud presentada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, sobre la acreditación del derecho de protección laboral reforzada y, en caso de que se reconozca, aplicar las prerrogativas o facultades que de allí se deriven.
Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará los siguientes temas, respecto de los cuales en algunos casos, se ha pronunciado reiteradamente : i) el ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial; ii) el Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales; iii) superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica de la Rama Judicial; iv) finalidad y objeto del derecho fundamental de petición: trámite que debe seguirse cuando una autoridad se declara incompetente , y forma de iniciar y terminar una actuación administrativa; v) el derecho a la estabilidad laboral reforzada y vi) caso concreto.Radicación: 11001030600020210015700 Página 10 de 34
autoridad se declara incompetente , y forma de iniciar y terminar una actuación administrativa; v) el derecho a la estabilidad laboral reforzada y vi) caso concreto.Radicación: 11001030600020210015700 Página 10 de 34
5. Análisis del conflicto planteado
5.1. Ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial. Reiteración15
La Sala de Consulta y Servicio Civil, en reiterados pronunciamientos16, ha señalado que la autonomía constitucional de la Rama Judicial no solo apunta a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran cumplen su función primordial de administrar justicia, sino que también alude a la manera como la Rama se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros, para lograr, de la manera más eficiente posible, su objetivo constitucional y misional. A este respecto, la Sala dijo17:
Por tal razón el artículo 228 de la Constitución, además de señalar que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, establece que “su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Por el mismo motivo la Carta Política dio existencia a un Consejo Superior de la Judic atura, con una Sala Administrativa (artículo 254), entre cuyas funciones se encuentran las de “administrar la carrera judicial”; “crear, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”, y “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz func ionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los
necesarios para el eficaz func ionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspect os no previstos por el legislador” (artículos 256 y 257).
La distinción entre la función jurisdiccional propia del cuerpo de jueces que integran la Rama Judicial, y las funciones administrativas atinentes a la capacidad de autogestión o gobernanza interna de la Rama, se encuentra ampliamente desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, cuyo título IV se denomina justamente “De la administración, gestión y control de la Rama Judicial.” Dicho título establece y regula las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así como también las funciones, actividades y tareas administrativas a cargo de las diferentes corporaciones y despachos judiciales.
El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios
15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil . Decisión del 23 de febrero de 2022 con radicación número 110010306000202100018300 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 28 de abril de 2020, radicación 110010306000201900203, y Decisión del 2 de octubre de 20 14, radicación 11001030600020140012100.
16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 28 de abril de 2020, radicación 110010306000201900203, y Decisión del 2 de octubre de 20 14, radicación 11001030600020140012100. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 9 de diciembre de 2016 , radicación 11001-03-06-000-2016-00161-00.Radicación: 11001030600020210015700 Página 11 de 34
y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama.
En el ejercicio de tales funciones administrativas, las Altas Cortes, los tribunales y los jueces actúan como superiores jerárquicos de los magistrados de los tribunales, de los jueces y de los empleados que laboran en los diferentes despachos judiciales, respectivamente, de conformidad con la estructura jerárquica de la Rama Judicial , señalada en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996, con el propósito de lograr el eficiente funcionamiento de la administración de justicia . Una de dichas funciones consiste en autorizar el traslado de los servidores judiciales.
5.2 Consejo Superior de la Judicatura , consejos seccionales y direcciones ejecutivas seccionales. Reiteración18
5.2.1 Consej
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