CE - 110010306000202100162001AUTOQUERESUEL20220304090151
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Detalles
- Título
- CE - 110010306000202100162001AUTOQUERESUEL20220304090151
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Édgar González López
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidos (2022) Número de radicación: 11001-03-06-000-2021-00162-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Superintendencia Financiera de Colombia y Superintendencia de Industria y Comercio Asunto: Competencia para conocer de una acción de protección al consumidor. Funciones jurisdiccionales de autoridades administrativas. Falta de competencia de la Sala. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2º y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a decidir lo que corresponda sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos: 1. El 30 de junio de 2020, Mabell Carolina Mejía Cáceres instauró, ante la Superintendencia de Industria y Comercio una demanda de protección al consumidor, en virtud del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, en contra de la empresa VANTI S.A. ESP, con el propósito de que dicha empresa realizara un ajuste en una de las facturas generadas por la prestación del servicio de gas natural1. 2. Mediante Auto núm. 49061 del 6 de julio de 2020, la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó la demanda, por falta de competencia. Argumentó que la controversia puesta en su conocimiento se originó con ocasión del incumplimiento 1 Folio 1 de 19 de documento digital que puede ser consultado en
de 2020, la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó la demanda, por falta de competencia. Argumentó que la controversia puesta en su conocimiento se originó con ocasión del incumplimiento 1 Folio 1 de 19 de documento digital que puede ser consultado en SAMAI.Radicación: 11001030600020210016200 Página 2 de 24
de obligaciones derivadas de la actividad financiera, y, por tal motivo, ordenó que se remitiera el expediente a la Superintendencia Financiera de Colombia2. En consecuencia, mediante oficio del 24 de febrero de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio remitió el asunto a la citada autoridad. 3. En auto del 5 de marzo de 2021, la Superintendencia Financiera de Colombia rechazó la demanda de protección al consumidor, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1480 de 20113. La Superintendencia precisó que es competencia de la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales conocer las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales derivadas de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. En ese sentido, advirtió que la demanda instaurada por la señora Mejía Cáceres fue dirigida en contra de VANTI S.A. ESP, una sociedad no sujeta a la inspección y vigilancia de esa entidad, y por consiguiente, manifestó que no era de su competencia conocer de la misma. Asimismo, ordenó que se promoviera un conflicto negativo de competencias, y que se remitiera el expediente a los jueces civiles del circuito de Bogotá (reparto), por ser los competentes para dirimir la colisión negativa de competencias entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de funciones jurisdiccionales. 4.
El 18 de marzo de 2021, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito, para que fuera sometido a reparto, y se definiera el conflicto negativo de competencias entre las autoridades referidas, con ocasión del ejercicio de funciones jurisdiccionales4. 2 Folio 15 de 19 de documento digital que obra en SAMAI. 3 Folios 18 y 19 de documento digital que obra en SAMAI. 4 Oficio del 18 de marzo de 2021, radicado con el número 2021046313-006-000, documento digital que obra en SAMAI (2 folios), en el que se indicó lo siguiente: «Me permito comunicarles que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales de que tratan los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, en auto de 5 de marzo de la presente anualidad, rechazó la demanda de la referencia y en consecuencia ordenó REMITIR el expediente para que sea sometido a reparto de los Juzgados Civiles Circuito de esta ciudad. Así las cosas, dada la contingencia actual, hago envío de la demanda, sus anexos y de la providencia referida, de manera digital. Solicitamos al Juzgado queRadicación: 11001030600020210016200 Página 3 de 24
5. Mediante auto del 24 de mayo de 2021, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá ordenó que se remitiera el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto negativo de competencias, en virtud del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Sobre el particular, indicó lo siguiente: […] el competente para resolver los conflictos de competencia siempre será el Superior jerárquico común a las partes que repelen el conocimiento de determinado asunto, sin embargo, tratándose de autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, lo que corresponde en estricto rigor es la remisión de las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Corporación ésta que es la que debe dirimirlo, a la luz del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 […]. 6. El 12 de octubre de 2021, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 24 de mayo de 20215. II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a las particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones. En oficio del 25 de octubre de 2021, la Secretaría de la Sala dejó constancia de que comunicó la actuación a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y a la señora Mabell Carolina Mejía Cáceres. asuma el
la Sala dejó constancia de que comunicó la actuación a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y a la señora Mabell Carolina Mejía Cáceres. asuma el conocimiento, que de necesitar información adicional nos escriban al correo jurisdiccionales@superfinanciera.gov.co, indicando los números de referencia (expediente y radicado), con el fin de ubicar el trámite para emitir respuesta». 5 En correo electrónico del 15 de julio de 2021, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá indicó que remitía el expediente para que fuera dirimido el conflicto de competencias por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. No obstante, no adjunto el documento respectivo, motivo por el cual fue requerido por la Sala de Consulta en correo electrónico del 19 de julio de 2021 para que se allegara la documentación respectiva. En correo electrónico del 12 de octubre de 2021, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá dio alcance a su oficio del 15 de julio de 2021 y remitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el expediente correspondiente. Documento digital de 3 folios que obra en SAMAI.Radicación: 11001030600020210016200 Página 4 de 24
En informe secretarial del 4 de noviembre de 2021, se indicó que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que, mediante el Acuerdo 062 del 21 de abril de 20206, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, para garantizar el derecho de intervención de los interesados. En el mismo informe secretarial del 4 de noviembre de 2021 se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, la Superintendencia Financiera de Colombia, por conducto del subdirector de Defensa Jurídica, allegó sus alegatos en archivo PDF con siete (7) folios y adjuntó dos archivos con seis (6) folios. En informe secretarial del 10 de noviembre de 2021, se informó que la Superintendencia de Industria y Comercio allegó escrito de alegatos, en el trámite del asunto en documento en PDF (3 folios) y un anexo de 1 folio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Superintendencia Financiera de Colombia Mediante oficio del 2 de noviembre de 2021, la Superintendencia Financiera de Colombia presentó su escrito de alegatos, en el que expuso las siguientes consideraciones: 3.1.1. El escrito presentado por la señora Mabell Carolina Mejía Cáceres contra Vanti S.A. ESP corresponde a una demanda (derecho de acción). Manifestó que la actuación sobre la que recae el conflicto
de competencias es una demanda de protección del consumidor financiero, de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, que implica el ejercicio de funciones jurisdiccionales, y no de funciones administrativas. Al respecto señaló: En la demanda promovida por Mabell Carolina Mejía Cáceres se refiere en su asunto y presentación literalmente como “ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ART. 56 DE LA LEY 1480 DE 2011” y está compuesta por acápites propios de una demanda, esto es, partes, demandante y demandada, hechos, pretensiones, fundamentos de derecho, pruebas, notificaciones y las pretensiones son eminentemente declarativas, veamos: 6 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.Radicación: 11001030600020210016200 Página 5 de 24
“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario. 2 Cualquier otra pretensión que estime legítima Ajuste de la factura y financiación de lo realmente adeudado”. Tal y como literalmente se señala en el escrito, es evidente que el deseo de quien presenta el escrito es formular una acción de protección al consumidor (demanda) con fundamento en la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del CGP, Ley que corresponde al Estatuto del Consumidor y al ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas, por lo que no cabe duda de que nos encontramos ante un trámite jurisdiccional y no frente a una actuación administrativa. 3.1.2. Competencia asignada excepcionalmente a autoridades administrativas para ejercer funciones jurisdiccionales y la independencia de la actividad judicial frente a la actuación administrativa Indicó que la acción de protección al consumidor es una acción jurisdiccional y las decisiones que se adoptan se profieren en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, en los términos previstos por el artículo 116 de la Constitución Política de 1991, que habilitó las funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, en materias precisas y en forma excepcional. Expuso que, en desarrollo de ese mandato, se expidió la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), que en su artículo 57, asignó a esa entidad funciones jurisdiccionales para resolver en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, las controversias contractuales que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman, en este caso, en ejercicio de la actividad financiera. Señaló que las funciones descritas en el párrafo anterior fueron incorporadas en el artículo 24 del Código General del Proceso (CGP), norma en virtud de la cual se tramitó la acción
de las obligaciones contractuales que asuman, en este caso, en ejercicio de la actividad financiera. Señaló que las funciones descritas en el párrafo anterior fueron incorporadas en el artículo 24 del Código General del Proceso (CGP), norma en virtud de la cual se tramitó la acción de protección al consumidor que se estudia en el conflicto de competencias. Resaltó que la actuación jurisdiccional goza de independencia frente al actuar administrativo desplegado por la respectiva autoridad. En consecuencia, si bien la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, en el marco de su patrimonio, organización y planta física, se encuentra en la Superintendencia Financiera de Colombia, lo cierto es que su función jurisdiccional es totalmente autónoma.Radicación: 11001030600020210016200 Página 6 de 24
Sobre la independencia de la actividad jurisdiccional, aludió a la Sentencia C-178 de 2014, que reiteró lo referido en la Sentencia C-436 de 20137, y al inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 24 del CGP, que estableció: «Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa». 3.1.3. La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia carece de competencia para conocer la demanda presentada en contra de VANTI S.A. ESP, ya que es una empresa de servicios públicos domiciliarios no sujeta a la inspección y vigilancia de esa entidad Acerca de las funciones jurisdiccionales, indicó que están previstas en el numeral 2° del artículo 24 del CGP, que consagra: La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. [Resaltado de la Sala]. Destacó que la competencia asignada a la Superintendencia Financiera en ejercicio de funciones jurisdiccionales tiene como partes, por un lado, a un consumidor financiero y por el otro, a una entidad vigilada por esa Superintendencia. En ese sentido, precisó: Bajo dicho marco, una vez analizada la demanda se observa, en cuanto a los sujetos procesales, que la demanda se encuentra dirigida contra VANTI S.A. ESP, 7 Corte Constitucional. Sentencia C-436 del 10 de julio de 2013. «[…] que la atribución de funciones jurisdiccionales a órganos administrativos debe ser excepcional, pues así lo exige el derecho fundamental al debido
demanda se encuentra dirigida contra VANTI S.A. ESP, 7 Corte Constitucional. Sentencia C-436 del 10 de julio de 2013. «[…] que la atribución de funciones jurisdiccionales a órganos administrativos debe ser excepcional, pues así lo exige el derecho fundamental al debido proceso (juez natural y principio de legalidad), la separación de funciones y la colaboración armónica entre las ramas del poder público está sometida a reserva legal, en respeto por los principios democrático y de legalidad; y debe efectuarse mediante formulaciones legales precisas que comprendan las reglas de procedimiento, competencia y recursos correspondientes, como garantías del principio de legalidad. También ha precisado que existen límites constitucionales explícitos al ejercicio de esa potestad, como la prohibición de instruir y juzgar causas criminales (artículo 116 y garantías del derecho penal); y ha puntualizado que el legislador debe perseguir, de un lado, la eficacia en la atribución de esas potestades, cerciorándose de que existe una mínima cercanía temática entre las funciones administrativas de la entidad (eficacia en la prestación del servicio; artículos 228 y 229 de la Carta, sobre el acceso a la administración de justicia); y de otra parte, que el juez sea independiente e imparcial, lo que se logra si es posible separar el ámbito de las funciones administrativas del que le corresponde a las jurisdiccionales […]».Radicación: 11001030600020210016200 Página 7 de 24
sociedad no sujeta a la inspección y vigilancia de esta Entidad, razón por la cual la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la SFC carece de competencia para conocer de la misma. Concordante con ello, la providencia de 5 de marzo de 2021 precisó que, dado que Vanti S.A. ESP no era una entidad vigilada, lo único que procedía como en efecto se hizo, era su rechazo por falta de competencia, promoviendo conflicto negativo en el entendido que la Autoridad remitente, también había rechazado su conocimiento. 3.1.4. Trámite contemplado en el Código General del Proceso para los conflictos negativos de competencia De otra parte, precisó que el trámite de los conflictos de competencia entre autoridades administrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales no es el previsto en el CPACA, sino el que está establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso (CGP), según el cual, siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare, a su vez, incompetente, solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común de ambos, al que enviará la actuación. En ese sentido, indicó que el superior jerárquico para conocer del conflicto negativo de competencias, sobre la acción de protección que se promovió y que fue rechazada en primer orden, por la Superintendencia de Industria y Comercio y, posteriormente, por la Superintendencia Financiera, dada la cuantía, son los juzgados civiles del circuito, a quien se remitió la actuación. La Superintendencia Financiera concluyó que: […] la naturaleza de la actuación puesta en conocimiento para el estudio de la colisión de competencias es una acción de protección al consumidor, que si bien se adelantó por autoridades administrativas, como lo fue, ante la SIC y que fuere
La Superintendencia Financiera concluyó que: […] la naturaleza de la actuación puesta en conocimiento para el estudio de la colisión de competencias es una acción de protección al consumidor, que si bien se adelantó por autoridades administrativas, como lo fue, ante la SIC y que fuere rechazada por competencia con destino a la SFC quien posteriormente también la rechazare y promoviere conflicto negativo de competencias, lo cierto es, que el actuar de una y otra Superintendencia lo fue en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les confirió la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del CGP, de suyo que el conflicto de competencias no puede ser en amparo del CPACA, sino que lo debe ser del Código General del Proceso, que prevé que será el superior jerárquico de ambos quien lo resolverá, que para el caso en concreto, son los Jueces Civiles del Circuito. Por las razones expuestas, la Superintendencia Financiera solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil que se declarara inhibida para conocer del asunto, y que remitiera el conflicto a la autoridad judicial que corresponde desatarlo, esto es, losRadicación: 11001030600020210016200 Página 8 de 24
jueces civiles del circuito de Bogotá. Asimismo, solicitó que, de no acogerse lo anterior, «[…] declare que en todo caso la competente para conocer del asunto NO es la SFC, pues como se explicó, Vanti S.A. ESP no es vigilada por esta Superintendencia». 3.2. Superintendencia de Industria y Comercio El 5 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio allegó a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado su escrito de alegatos. En dicho documento, manifestó que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de dicha entidad, en ejercicio de la facultad judicial conferida por el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del CGP, conoce y tramita las acciones de protección al consumidor. Señaló que estas acciones están encaminadas a obtener la efectividad de la garantía por un bien o servicio, la aplicación de las normas de protección contractual, publicidad e información engañosa, la contratación de un servicio que supone la entrega de un bien o demás normas especiales de protección a consumidores. Aclaró que, al contar con dichas facultades, la Superintendencia de Industria y Comercio pasa a ejercer funciones judiciales, todo ello bajo el procedimiento previsto en el artículo 58 del Estatuto del Consumidor y las reglas propias del proceso verbal y verbal sumario, previstas en los artículos 368, 390 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 (CGP). En relación con las funciones de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, indicó que, en ejercicio de la facultad judicial que le fue otorgada, dicha entidad conoce y tramita las acciones de protección al consumidor financiero que surjan del incumplimiento de obligaciones contractuales que se ocasionen entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros. Precisó que dichas controversias deben versar
en ejercicio de la facultad judicial que le fue otorgada, dicha entidad conoce y tramita las acciones de protección al consumidor financiero que surjan del incumplimiento de obligaciones contractuales que se ocasionen entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros. Precisó que dichas controversias deben versar o tener relación directa con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales en el sector financiero, bursátil y asegurador, conforme a lo dispuesto en la Ley 1328 de 2009 y demás normas especiales de protección a los consumidores financieros. De igual forma, expuso que en ejercicio de estas funciones, la Delegatura funge como juez de la República, para dirimir los conflictos antes mencionados, en atención a lo indicado en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y las reglas propias del proceso verbal y verbal sumario, previstas en los artículos artículos 368, 390 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 (CGP).Radicación: 11001030600020210016200 Página 9 de 24
En cuanto al trámite iniciado por la señora Mabell Carolina Mejía Cáceres, señaló que se originó por los presuntos cobros exagerados y mediciones imprecisas en la prestación del servicio de gas natural, por lo que advirtió que el objeto litigioso está relacionado con la ejecución de un contrato de servicio público, de acuerdo con el artículo 14, numerales 21 y 28 de la Ley 142 de 1994, que establece el régimen de servicios públicos domiciliarios. Concluyó que la Ley 142 de 1994 es la que debe aplicarse al asunto objeto de estudio, y por esa razón ni la Superintendencia de Industria y Comercio, ni la Superintendencia Financiera de Colombia tendrían competencia para conocer del asunto que originó el conflicto de competencias, pues dicha normativa escapa del conocimiento de tales autoridades. Resaltó que, debido a que la causa del conflicto deviene de la presunta mala medición del consumo y el aparente cobro excesivo que estaría realizando VANTI S.A. ESP, en ejecución del contrato de servicio público domiciliario de gas combustible, la entidad llamada a conocer del asunto es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de sus facultades administrativas encaminadas a la protección de los usuarios finales de los servicios públicos domiciliarios. Lo anterior, conforme al literal 2 del artículo 79 ibidem, que establece: ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. [Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001]. El nuevo texto es el siguiente: Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes: […] 2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los
sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes: […] 2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglasRadicación: 11001030600020210016200 Página 10 de 24
generales»8 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 20219, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Subraya la Sala]. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Subrayado de la Sala]. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades
[Subrayado de la Sala]. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. 8 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 9 Ley 2080 del 25 de enero de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».Radicación: 11001030600020210016200 Página 11 de 24
- Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación Es necesario destacar que el conflicto de competencias recae sobre una demanda, instaurada en el marco de la acción de protección al consumidor, de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, identificada bajo el núm. 20-201699- -2-0, presentada por la señora Mabell Carolina Mejía Cáceres, con el propósito de: 1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario. 2 Cualquier otra pretensión que estime legítima Ajuste de la factura y financiacion de lo realmente adeudado. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia han manifestado no ser competentes para conocer de la referida acción. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como la Superintendencia Financiera de Colombia son autoridades de orden nacional. iii) Que se trate de una actuación de natur
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