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CE - 110010306000202100163001AUTOQUERESUELDECLARACO20220801104813

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010306000202100163001AUTOQUERESUELDECLARACO20220801104813
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós 2022

Número único: 11001 03 06 000 2021 00163 00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucroy Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE).

Asunto: Autoridad competente para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia sobre entidades sin ánimo de lucro extranjeras con actividades permanentes en Colombia . Inspección y vigilancia sobre la entidad Turkish Maarif Foundation. Reiteración

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Síntesis del conflicto de competencias administrativas planteado

La Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá recibió de Turkish Maarif Foundation , entidad extranjera sin ánimo de lucro , con actividades permanentes en Colombia, una solicitud de inspección, vigilancia y control1, en razón a su naturaleza jurídica.

La Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá recibió de Turkish Maarif Foundation , entidad extranjera sin ánimo de lucro , con actividades permanentes en Colombia, una solicitud de inspección, vigilancia y control1, en razón a su naturaleza jurídica. La autoridad distrital consideró no tener competencia, por lo que remitió la petición al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) . Sin embargo, el DAPRE también negó tener la competencia.

1.2 Hechos relevantes para resolver el conflicto

1 SAMAI, expediente digital, archivo PDF 4, folios 1 y 13.Radicación núm.:11001-03-06-000-2021-000163-00 Página 2 de 24

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto negativo de competencias administrativas son los siguientes:

1. El 14 de mayo de 2021, el representante legal de Turkish Maarif Foundation , entidad sin ánimo de lucro extranjera, con negocios o actividades permanentes en Colombia, solicitó a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Án imo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital: i) ejercer sobre ella «la función de supervisión »2, y ii) expedir el correspondiente certificado.

2. El 14 de junio de 2021, la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital consideró que: i) en decisión del 20 de marzo de 2018 3, la Sala de Consulta y Servicio Civil había determinado que la «inspección, control y vigilancia de entidades sin

de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital consideró que: i) en decisión del 20 de marzo de 2018 3, la Sala de Consulta y Servicio Civil había determinado que la «inspección, control y vigilancia de entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia », es competencia del presidente de la República , y ii) aclaró que el artículo 1° del Decreto 1318 de 1988 4 delegó en los gobernadores y en el alcalde mayor de Bogotá la función de inspección y vigilancia de las «instituciones de utilidad común domiciliadas en su territorio siempre que no estén sometidas al control de otra entidad». Por tales razones, remitió la referida solicitud al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE).

3. El 18 de junio de 2021 , el DAPRE devolvió a la citada Dirección Distrital la

solicitud de Turkish Maarif Foundation.

4. La Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital remitió la solicitud de Turkish Maarif Foundation y su trámite a la Dirección de Gestión Judicial de la misma Secretaría Jurídica, dependencia que planteó, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, el presente conflicto negativo de competencias.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1 El presente trámite se inició con la radicación, por parte de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de un presunto conflicto negativo de competencias administrat ivas surgido con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en relación con las

Distrital de Bogotá, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de un presunto conflicto negativo de competencias administrat ivas surgido con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en relación con las

2222 SAMAI, expediente digital, archivo PDF 6, folios 11 y 12. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 20 de marzo de 2018, radicación número 11001-03-06-000-2017-00127-00. 4 Por el cual se ejerce la facultad conferida por el artículo 2 de la Ley 22 de 1987, en relación con las Instituciones de Utilidad Común.Radicación núm.:11001-03-06-000-2021-000163-00 Página 3 de 24

peticiones presentadas por dos entidades extranjeras sin ánimo de lucro: Oikos Cooperación para el Desarrollo5 y Turkish Maarif Foundation.6

2.2 Por t ratarse de peticiones formuladas por personas jurídicas distintas, y actuaciones administrativas independientes, el despacho de la consejera de Estado María del Pilar Bahamón , a quien se repartió inicialmente el asunto, solicitó a la Secretaría de la Sala su individualización7. Tras un nuevo reparto, le correspondió a este despacho sustanciar el conflicto originado en la petición de Turkish Maarif Foundation, bajo el expediente número 2021-001638

2.3 Los informes secretariales que obran en el expedi ente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, tanto de la solicitud original como de cada uno de los expedientes abiertos, en virtud del auto que ordenó su individualización.9

cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, tanto de la solicitud original como de cada uno de los expedientes abiertos, en virtud del auto que ordenó su individualización.9

2.4 En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala , por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos.

2.5 Consta también que se informó sobre el presente conflicto, mediante el envío de las comunicaciones respectivas, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE); a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá; al apoderado de la Alcaldía; a la entidad Turkish Maarif Foundation, y a su apoderado.

2.6 La Secretaría Jurídica Distrital, por conducto de apoderado, y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través del secretario jurídico de la Presidencia, presentaron alegatos. Turkish Maarif Foundation también intervino, a través de apoderado.

2.7 Finalmente, debe señalarse que , mediante escrito del 5 de abril de 2022 10, la magistrada María del Pilar Bahamón Falla presentó un impedimento para conocer del presente conflicto, al considerar que estaba incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 4° del artículo 130 del Código de Procedimiento

magistrada María del Pilar Bahamón Falla presentó un impedimento para conocer del presente conflicto, al considerar que estaba incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 4° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por remisión, a la causal correspondiente del artículo 141 del Código General del Proceso.

5 SAMAI, expediente digital, archivo PDF 4, folio 2. Entidad identificada con NIT 901-440-052-9. 6 SAMAI, expediente digital, archivo PDF 4, folio 2. Entidad identificada con NIT 901-483-953-4. 7 SAMAI, expediente digital, archivo 66, folios 1 a 5, Auto de individualización de enero 24 de 2022. 8 SAMAI, expediente digital, PDF 71. 9 SAMAI, expediente digital, PDF 71 a 75. 10 SAMAI, expediente digital, archivo 76, folios 1 y 2.Radicación núm.:11001-03-06-000-2021-000163-00 Página 4 de 24

En consecuencia, mediante auto del 6 de abril de 2022, la Sala de Consulta y Servicio Civil aceptó el impedimento presentado por la consejera Bahamón Falla.11

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTE

1. De la Secretaría Jurídica Distrital

La Secretaría Jurídica Distrital, a través de su apoderado, reiteró los fundamentos jurídicos expuestos en el escrito de planteamiento del conflicto, los cuales se sintetizan a continuación.

La interpretación del artículo 189, numeral 26 , de la Constitución Política (facultad del presidente para inspeccionar y vigilar a entidades sin ánimo de lucro), en

sintetizan a continuación.

La interpretación del artículo 189, numeral 26 , de la Constitución Política (facultad del presidente para inspeccionar y vigilar a entidades sin ánimo de lucro), en armonía con el artículo 66 de la Ley 4ª de 1913 (competencia residual general del presidente), permite n concluir que el primer mandatario tiene la función de «inspección, vigilancia y control » de las entidades extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro, con negocios o actividades permanentes en el país. Antes de la Constitución de 1991, la Ley 22 de 1987 y los Decretos 1318 de 1988, 1529 de 1990 y 427 de 1996 , y, con posterioridad , el Decreto 1066 de 2015, delega ron esta función en los gobernadores y alcaldes , respecto de las organizaciones, asociaciones o fundaciones nacionales con domicilio en su respectiva jurisdicción.

Por su parte, el Distrito Capital ha expedido los Decretos 323 de 2016, 798 de 2019 y 848 de 2019, por los cuales se asigna a la Secretaría Jurídica Distrital la «inspección, vigilancia y control de las entidades nacionales sin ánimo de lucro con domicilio u operaciones en la ciudad de Bogotá», así:

El artículo 4º del Decreto 323 de 2016, modificado por el artículo 3º del Decreto 798 de 2019, fijó la estructura orgánica de la Secretaría Jurídica Distrital, que incluye la Subsecretaría Jurídica Distrital y, como dependencia de esta, la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control, con la siguiente función:

Subsecretaría Jurídica Distrital y, como dependencia de esta, la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control, con la siguiente función:

Artículo 13º. Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control. Son funciones de la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Con trol las siguientes: 1. Ejercer la función de inspección, vigilancia y control a las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá D.C., sin perjuicio de las competencias asignadas en la materia, a otras entidades y organismos distritales. [...]

Los artículos 126 y 237 del Decreto 848 de 2019 unificaron el registro, los trámites y las actuaciones relacionadas con la personería jurídica y el cumplimiento de las

11 SAMAI, expediente digital, archivo 78, folios 1 a 13.Radicación núm.:11001-03-06-000-2021-000163-00 Página 5 de 24

funciones de «inspección, vigilancia y control sobre entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá, D.C.».

También, menciona que, de acuerdo con las disposiciones nacionales y distritales citadas, es claro que la competencia de la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro corresponde a las actividades de supervisión de organizaciones, asociaciones, corporaciones o fundaciones de utilidad común nacionales con domicilio en Bogotá.

De lo anterior se concluye que la competencia respecto de las entidades sin ánimo de lucro extranjeras continúa en cabeza del presidente de la República.

Señala que, además, el Decreto 362 de 1987, en su artículo 1º, había designado al

De lo anterior se concluye que la competencia respecto de las entidades sin ánimo de lucro extranjeras continúa en cabeza del presidente de la República.

Señala que, además, el Decreto 362 de 1987, en su artículo 1º, había designado al entonces Ministerio de Desarrollo Económico , para que ejerciera , a través de la Superintendencia de Sociedades , «las funciones de inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común constituidas con arreglo a una ley distinta a la nacional», a las que el Estado les hubiera reconocido personería jurídica . No obstante, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en decisión del 20 de marzo de 2018, concluyó que el citado Decreto 362 de 1987 fue derogado por la Ley 222 de 1995, ya que esta s olo autoriza a la S uperintendencia de Sociedades p ara ejercer las funciones de «inspección, vigilancia y control» sobre las sociedades comerciales.

Frente al argumento que expone el DAPRE, según el cual el Decreto 1784 de 2019, que modificó la estructura orgánica de ese organismo, no le atribuye competencias para el ejercicio de la supervisión de las entidades sin ánimo de lucro extranjeras con operación en Colombia, la Secretaría Jurídica Distrital manifiesta que, en virtud del numeral 26 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 4 de 1913, tal competencia está atribuida al presidente de la República.

En esa medida, según lo dicho por el mencionado departamento administrativo, debe acudirse a sus funciones generales , previstas en los numerales 2 y 4 del

República.

En esa medida, según lo dicho por el mencionado departamento administrativo, debe acudirse a sus funciones generales , previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 4º del Decreto 1784 de 2019 , «de acuerdo con las cuales le corresponde dirigir, coordinar y ejecutar en forma directa si fuera del caso, las actividades necesarias que le permitan al presidente ejercer sus facultades constit ucionales y legales, así como organizar aquellas que requiera para el adecuado cumplimiento de su rol como Jefe de Estado y suprema autoridad administrativa del país».

2. Del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE)

El secretario jurídico de la Presidencia de la República manifiesta que, conforme lo ha expuesto en otras oportunidades, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República «no puede asumir esas competencias ni desarrollar las actividades de inspe cción, vigilancia y control sobre persona natural o jurídicaRadicación núm.:11001-03-06-000-2021-000163-00 Página 6 de 24

alguna, en este caso, de las entidades extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro que establezcan sus negocios permanentes en Colombia, aun tratándose de una función constitucional del Presidente de la República».

A este respecto, c ita los artículos 121 y 123 de la Constitución Política, conforme los cuales las autoridades s olo pueden ejercer las funciones atribuidas por la Constitución y la ley, y deben hacerlo en la forma como estén previstas.

Refiere, igualmente, que , de conformidad con el artículo 150, numeral 8 , constitucional, corresponde al Congreso «expedir las normas a las cuales debe

Constitución y la ley, y deben hacerlo en la forma como estén previstas.

Refiere, igualmente, que , de conformidad con el artículo 150, numeral 8 , constitucional, corresponde al Congreso «expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución», de lo cual concluye que se trata de un asunto de reserva de ley.

Se refiere a las disposiciones expedidas en vigencia de la Constitución Política de 1886, a saber:

La Ley 22 de 1987 , que asignó al gobernador de Cundinamarca y al alcalde de Bogotá la función de «…reconocer y cancelar personería jurídica a las Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones e Instituciones de utilidad común, que tengan su domicilio en el departamento de Cundinamarca, y en el Distrito Especial de Bogotá, respectivamente», y autorizó al presidente de la República a «…delegar en los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Constitución Política, la función de inspección y vigilancia que ejerce sobre las instituciones de utilidad común».

El Decreto 1318 de 1988, «[p]or el cual se ejerce la facultad conferida por el artículo 2° de la Ley 22 de 1987 en relación con las Instituciones de Utilidad Común», delegó en los gobernadores y el alcalde del (entonces) Distrito Especial de Bogotá, la función de ejercer la inspección y vigilancia sobre las Instituciones de utilidad común, domiciliadas en el respectivo departamento y en Bogotá, que no estuvieran sujetas al control de otra entidad.

función de ejercer la inspección y vigilancia sobre las Instituciones de utilidad común, domiciliadas en el respectivo departamento y en Bogotá, que no estuvieran sujetas al control de otra entidad.

Los Decretos 361 y 362 de 1987, ambos sobre la vigilancia de las «instituciones de utilidad común», asignaron al Ministerio de Desarrollo Económico, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, «…el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común constituidas con arreglo a una ley distinta a la nacional, a las cuales el Estado haya reconocido personería jurídica en desarrollo de lo dispuesto en la ley y tratados internacionales…»12.

12 Anota la Sala que el Decreto 361 de 1987 se refiere a las instituciones de utilidad común nacionales; y el Decreto 362 del mismo año, a las instituciones de utilidad común extranjeras.Radicación núm.:11001-03-06-000-2021-000163-00 Página 7 de 24

Asimismo, el DAPRE se refiere a la derogatoria del Decreto 362 de 1987 por la Ley 222 de 1995, y a la competencia de la Superintendencia de Sociedades respecto de sociedades comerciales, únicamente, y expresa:

Desde entonces, el legislador ha guardado silencio en materia de quién debe ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia, o adelantar frente a ellas actuaciones administrativas. Es un silencio que el Gobierno no puede suplir.

Resalta que la Secretar ía Jurídica y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no pueden desarrollar las funciones de «inspección,

actuaciones administrativas. Es un silencio que el Gobierno no puede suplir.

Resalta que la Secretar ía Jurídica y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no pueden desarrollar las funciones de «inspección, vigilancia y control» de las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior, «pues ni sus normas legales de creación, ni sus decretos de estructura le asignan dicha función, precisamente por ausencia de una Ley que así lo prevea».

En esa medida, concluye:

Ante la ausencia de una ley formal y material del Congreso de la República que regule lo referente a la función de inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia, y que defina con claridad la autoridad competente, los supuestos de hecho y de derecho propios de esas tareas de fiscalización, los procedimientos pertinentes y todas las figuras jurídicas propias de esta delicada labor, es materialmente imposible que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República asuma semejante competencia, como lo pretende la Alcaldía Mayor de Bogotá.

3. De la Turkish Maarif Foundation

La Turkish Maarif Foundation , e n su intervención, p or conducto de apoderado , transcribió el artículo 3º de sus estatutos, en el que se establece que su propósito es otorgar becas en todos los niveles de la educación , para brindar y desarrollar servicios de enseñanza formal e informal , y ejecutar otras actividades educativas apropiadas a la legislación del país en que actúa.

Indicó, el apoderado , que esa fundación se protocolizó con la Escritura Pública

servicios de enseñanza formal e informal , y ejecutar otras actividades educativas apropiadas a la legislación del país en que actúa.

Indicó, el apoderado , que esa fundación se protocolizó con la Escritura Pública número 459 del 7 de abril de 2021, de la Notaría 12 del círculo de Bogotá, registrada por la Cámara de Comercio de Bogotá el 12 de abril de 2021, bajo el número 00002015 del Libro V de las entidades extranjeras sin ánimo de lucro . E stos documentos fueron allegados con el escrito de intervención.

Y, como «posición particular», expresó que «TMF acata y respeta el concepto qu e profiera la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado».

IV. CONSIDERACIONESRadicación núm.:11001-03-06-000-2021-000163-00 Página 8 de 24

1. Competencia

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que en su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su Capítulo I, de las «reglas generales» 13, prevé, en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo

que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autorid ades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…]

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribun al administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en el artículo 39 transcrito , y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales deben ser valorados en el caso concreto, a saber:

13 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin

a saber:

13 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación núm.:11001-03-06-000-2021-000163-00 Página 9 de 24

  1. Que el conflicto planteado surja en relación con el ejercicio de la función administrativa.

En el presente caso, el conflicto p ropuesto por la Alcaldía Mayor de Bogotá se origina en el ejercicio de la función de inspección y vigilancia sobre las entidades sin ánimo de lucro, que es una pote stad típicamente administrativa, con la cual se busca que tales personas jurídicas cumplan, en todos los aspectos, con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano y en sus propios estatutos ; respeten la voluntad de sus fundadores o asociados, según el caso, y conserven su patrimonio, con el fin de destinarlo a los fines para los cuales ha sido dispuesto.

  1. Que se trate de una actuación o asunto de carácter particular y concreto.

El asunto administrativo que se discute es particular y concreto, porque se trata de la solicitud presentada por Turkish Maarif Foundation , entidad sin ánimo de lucro extranjera con negocios permanentes en Colombia , para que sea objeto de supervisión, por parte de la autoridad que corresponda.

  1. Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de l asunto o la actuación administrativa en particular.

supervisión, por parte de la autoridad que corresponda.

  1. Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de l asunto o la actuación administrativa en particular.

Las dos autoridades en conflicto han negado tener la competencia para resolver la solicitud de Turkish Maarif Foundation.

  1. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el presente asunto, una de las autoridades en conflicto es del nivel territorial: la Secretaría Jurídica Distrital, que pertenece a la Alcaldía Mayor de Bogotá y, por lo tanto, al Distrito Capital, y la otra es nacional: el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE).

Se concluye, entonces, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

2. Términos legalesRadicación núm.:11001-03-06-000-2021-000163-00 Página 10 de 24

El inciso final del artículo 39 del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán». 14

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la s uspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa

El artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto , decisión que la Sala adopta con fundamento en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente . Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente . Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para instaurar las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho, y adoptar la respectiva decisión de fondo sobre la petición o el asunto de que se trate.

4. Problema jurídico

14 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación núm.:11001-03-06-000-2021-000163-00 Página 11 de 24

El objeto del presente conflicto de competencias consiste en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la petición presentada por la entidad extranjera Turkish Maarif Foundation, para que se ejerza sobre ella la inspección y vigilancia, y se expida el correspondiente certificado.

Con este fin, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿cuál es la autoridad competente para ejercer la función de inspección y vigilancia sobre las entidades sin ánimo de lucro extranjeras que re

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