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Título
CE - 110010306000202100166001AUTOQUERESUELDEFINECON20220325084711
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Bogotá, D.C. dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Número único: 11001-03-06-000-2021-00166-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas

Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Superintendencia Financiera (Oficina de Control Disciplinario) Asunto: Autoridad competente para investigar disciplinariamente al asesor de la delegatura para funciones jurisdiccionales de la

Superintendencia Financiera. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 2021 1, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la documentación allegada al expediente, los antecedentes que dieron lugar al presente conflicto de competencias pueden resumirse así:

1. El 12 de noviembre de 2020, el señor Keith Alexander Stewart Koegler, mediante apoderada, formuló queja disciplinaria, ante la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera, en contra del señor Jeisson René Camargo Ariza, en su calidad de asesor de la delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera , por «dar

Disciplinario de la Superintendencia Financiera, en contra del señor Jeisson René Camargo Ariza, en su calidad de asesor de la delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera , por «dar cumplimiento al auto del 5 de noviembre de 2020, mediante el cual se rechazó la demanda, sin que estuviera ejecutoriado». Dicho auto se expidió dentro del proceso verbal por acción de protección al consumidor financiero, con radicado 2020259120.

2. El 11 de febrero de 2021, la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera remitió la queja disciplinaria a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por considerar que «los hechos están relacionados con una decisión jurisdiccional proferida con las

1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 Página 2 de 25

facultades propias de un juez y, en consecuencia, es dicha comisió n la autoridad competente para pronunciarse sobre la queja disciplinaria»2.

3. El 26 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió abstenerse de asumir el conocimiento de la investigación disciplinaria, por considerar qu e los hechos objeto de la presente investigación se originaron antes del 13 de enero de 2021, fecha en la que entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus

disciplinaria, por considerar qu e los hechos objeto de la presente investigación se originaron antes del 13 de enero de 2021, fecha en la que entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas comisiones seccionales y, en consecuencia, remitió las diligencias, nuevamente, a la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera.

4. La Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias de la referencia y declarar competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para conocer la queja presentada en contra del señor Jeisson René Camargo Ariza, en su calidad de asesor de la delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y l as personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones3.

Consta que se informó sobre el presente conflicto al doctor Luis Wilson Baéz Salcedo, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera, al señor Jeisson René Camargo Ariza, asesor de la delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, a la doctora Iris Lizzeth Buitrago Almanza, apoderada del quejoso, al señor Keith Alexander Stewart Koegler, quejos o, y a la asesora de

Superintendencia Financiera, a la doctora Iris Lizzeth Buitrago Almanza, apoderada del quejoso, al señor Keith Alexander Stewart Koegler, quejos o, y a la asesora de la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera4. Durante el término de fijación del edicto se pronunció la Superintendencia Financiera5. Mediante Auto, para mejor proveer, del 25 de enero de 2022, el magistrado ponente ordenó oficiar a la Superintendencia Financiera para que remitiera información relacionada con el tipo de vinculación y funciones del señor Jeisson René Camargo,

2 Documento 9, expediente digital. 3 Fijación por edicto núm. 84 del 9 de agosto de 2021, documento 1, expediente digital. 4 Documento 21, ibidem. 5 Documento 25, ibidem.Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 Página 3 de 25

presunto responsable disciplinario, la cual consideró necesaria para resolver el conflicto de competencias administrativas.

En virtud de lo anterior, la jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera remitió un documento con dos folios y an exó un archivo PDF con cinco folios.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

a) Superintendencia Financiera (Oficina de Control Disciplinario)

El subdirector de defensa jurídica de la Superintendencia Financiera presentó los argumentos por los cuales aduce no tener la competencia para conocer de la actuación disciplinaria en contra de l asesor de la delegatura para funciones jurisdiccionales de dicha Superintendencia.

argumentos por los cuales aduce no tener la competencia para conocer de la actuación disciplinaria en contra de l asesor de la delegatura para funciones jurisdiccionales de dicha Superintendencia.

Manifestó, en primer lugar, que, de conformidad con lo señalado en los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, la Superintendencia Financiera tiene facultades jurisdiccionales para conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y sus entidades vigiladas , en relación con «la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que a suman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público».

Agregó que, en virtud de dichas funciones, mediante el Decreto 710 de 2012, se creó la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, dependencia a la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 ibidem, se le atribuyó la competencia para conocer y fallar , en primera o única instancia, con carácter definitivo , y con las facultades propias de un juez, las controversias entre los consumidores financieros.

Sostuvo que el Auto de rechazo de la demanda, del 5 de noviembre de 2020, fue proferido en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas a la mencionada dependencia de la Superintendencia Financiera, cuyas decisiones corresponden a actos de jueces.

Argumentó que, independientemente de la fecha en que entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los hechos se dieron en el marco de una

dependencia de la Superintendencia Financiera, cuyas decisiones corresponden a actos de jueces.

Argumentó que, independientemente de la fecha en que entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los hechos se dieron en el marco de una acción de Protección al Consumidor, razón por la cual, reiteró que las actuaciones objeto de investigación disciplinaria son de carácter jurisdiccional y, en consecuencia, el asunto es de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Juridicial de Bogotá.Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 Página 4 de 25

Finalmente, en relación con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 de la Ley 734 de 2002, señaló:

Los factores que determinan la competencia de las Oficinas de Control Interno Disciplinario, están dados por la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y de conexidad, de manera que, atendiend o el hecho objeto de queja, su naturaleza de un acto de jurisdicción al disponer el rechazo de una demanda dentro de una acción de Protección al Consumidor Financiero de competencia de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia, conllevan de plano a concluir que no es la Oficina de Control Disciplinario de la SFC, la llamada a asumir el conocimiento de la queja interpuesta por la señora Iris Lizzeth Buitrago Almanza.

Es preciso enfatizar, por tanto, que conforme a lo consagrado en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia

Es preciso enfatizar, por tanto, que conforme a lo consagrado en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera es competente para conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la Superintendencia, siempre y cuando el hecho no tenga origen ni relación con el ejercicio de las funciones propias de un juez, evento en el que, según lo dispuesto en los artículos 193 y 194 ibidem, la competencia está atribuida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales, hoy la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales.

b) Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá

Aunque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no intervino en esta etapa de la actuación, sus argumentos se pueden extraer del Auto del 26 de julio de 20216, mediante el cual se abstuvo de avocar conocimiento de la queja presentada contra del asesor de la delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera.

Señaló que los hechos objeto de la investigación disciplinaria, ocurrieron antes del 13 de enero de 2021, fecha, de acuerdo con lo planteado en la Sentencia C373 de 2016, de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas comisiones seccionales.

Agregó que, en armonía con el citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, mediante concepto del 21 de octubre de 2020, radicado 11001030600020190020900, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Agregó que, en armonía con el citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, mediante concepto del 21 de octubre de 2020, radicado 11001030600020190020900, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo que «la Fiscalía General de la Nación únicamente podría ejercer el control disciplinario sobre sus empleados judiciales hasta que se conformara la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como que los procesos disciplinarios

6 Documento 12, expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 Página 5 de 25

que estuvieren conociendo cuando entrara en vigencia la Comisión, debían seguir tramitándolos hasta el final, de manera que la nueva instancia solo debería conocer de los asuntos posteriores a su entrada en funcionamiento».

Finalmente, concluyó que es competencia de las Oficinas de Control Interno conocer sobre los procesos disciplinarios en contra de los empleados judiciales , originados en hechos ocurridos antes del 13 de enero de 2021.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

a. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios

Vale la pena recordar, en primer lugar, que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dispone:

Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente

cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dispone:

Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.

En el presente asunto, sin embargo, no es factible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no tienen un superior común.

En consecuencia, y ante la imposibilidad de aplicar, en este caso, la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), particularmente aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de

general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), particularmente aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades.Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 Página 6 de 25

b. Competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su Capítulo I, de las «reglas generales» 7 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021:

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consu lta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autorid ades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. (Se resalta).

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado

del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. (Se resalta).

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

[…]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales deben ser valorados en el caso concreto, a saber:

7 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 Página 7 de 25

  1. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
  1. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de la queja disciplinaria presentada en contra del señor Jeisson René Camargo Ariza, en su calidad de asesor de la delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, por dar cumplimiento al Auto del 5 de noviembre de 2020, emitido dentro del proceso verbal por acción de protección al consumidor financiero, con radicado 2020259120 , previo a que estuviera ejecutoriado.

  1. Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer del asunto.

  1. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidencia de los antecedentes, este conflicto negativo de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Superintendencia Financiera y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , autoridad territorialmente desconcentrada8 e integrante de la Rama Judicial, conforme a lo establecido por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). Finalmente, es necesario precisar que la Sala no desconoce que la actuación disciplinaria tendría carácter jurisdiccional si la competencia correspondiera a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, tal como se deduce del artículo 257A de la Constitución Política y de los artículos 111 y siguientes de la Ley

disciplinaria tendría carácter jurisdiccional si la competencia correspondiera a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, tal como se deduce del artículo 257A de la Constitución Política y de los artículos 111 y siguientes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 9. Por el contrario, si dicha función la cumpliera la Superintendencia Financiera, por conducto de su Oficina de Control Disciplinario, el respectivo procedimiento sería de naturaleza administrativa (Ley 734 de 2002). Sin embargo, dado que no es posible establecer, de forma anticipada ( a priori) la naturaleza de la actuación que deba iniciarse en este caso , pues ello depende, justamente, de cuál de las autoridades en conflicto sea declarada competente, es

8 La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política). 9 Ley 270 de 1996.Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 Página 8 de 25

necesario que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto negativo de competencias. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»6.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el

señalados en el artículo 14 se suspenderán»6.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la susp ensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en co ncreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del

solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 Página 9 de 25

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

4. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, le corresponde a la Sala definir la autoridad competente para adelantar la investigación disciplinaria en contra del señor Jeisson René Camargo Ariza, en su calidad de asesor 120-07 de la delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, con ocasión de la queja formulada por el señor Keith Alexander Stewart Koegler, por dar cumplimiento al Auto del 5 de noviembre de 2020, emitido dentro del proceso verbal por acción de protección al consumidor financiero, con radicado número 2020259120 previo a que estuviera ejecutoriado.

La Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera señala que no es la competente , toda vez que los hechos están relacionados con una decisión

2020259120 previo a que estuviera ejecutoriado. La Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera señala que no es la competente , toda vez que los hechos están relacionados con una decisión jurisdiccional proferida con las facultades propias de un juez y, en consecuencia, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria. Por el contrario, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá niega su competencia para conocer de la queja disciplinaria, toda vez que los hechos objeto de la presente investigación se originaron antes del 13 de enero de 2021, fecha en la que entraron en funcionamiento dicha Comisión y sus respectivas comisiones seccionales y, en consecuencia, consideró que la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera es la autoridad competente para tramitar la queja disciplinara. Para resolver el conflicto de competencias que ha sido planteado la Sala se referirá a: i) las funciones disciplinarias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales ; ii) la potestad disciplinaria de la administración ; iii) la competencia disciplinaria de la Superintendencia Financiera y (iv) el caso concreto.

5. Análisis de la normativa aplicable

5.1. Las funciones disciplinarias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales. Reiteración10

10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 28 de septiembre de 2021, rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00104-00.Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 Página 10 de 25

núm. 11001-03-06-000-2021-00104-00.Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 Página 10 de 25

La Sala ha señalado11 que, mediante la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 2 de 2015 12, se suprimió el Consejo Superior de la Judicatura y se reemplazó por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama. Además, y como consecuencia de la adopción de un nuevo modelo de disciplina de la Rama Judicial, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-285 de 2016, declaró inexequibles algunos artículos del acto legislativo en mención. Y en la Sentencia C -373 de 2016, declaró exequible el artículo 19, quedando incorporado a la Con stitución Política, como artículo 257A. Al respecto, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló:

Como es sabido, la Sentencia C-285-16 declaró inexequibles el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, y reconfiguró el Consejo Superior de la Judicatura y sus funciones.

Asimismo, la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257 A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la deroga toria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando , de acuerdo con el artículo

De tal manera que, si bien operó la deroga toria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando , de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257 A de la Constitu ción Políticasea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Se resalta].

En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo quedó sujeta a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Este organismo quedó conformado, finalmente, en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, y la posesión de estos, el 13 de enero de 2021.

Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Discipl ina Judicial, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone:

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

[…].

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión , en la

11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2440 del 21 de octubre de 2020, citado. 12 Artículos 15, 16, 17 y 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 Página 11 de 25

citado. 12 Artículos 15, 16, 17 y 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.Radicación: 11001-03-06-000-2021-00166-00 Página 11 de 25

instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]. [Se subraya]. Por virtud del artículo citado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó al Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) en cuanto al ejercicio de la función disciplin aria (judicial) sobre los funcionarios judiciales y los abogados, en ejercicio de su profesión, salvo que, en relación con estos últimos, la ley atribuya esa función a un colegio de abogados. Dicha norma, adicionalmente, le asignó al nuevo órgano la funció n jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la rama judicial (que antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996). Así, por mandato del acto legislativo en mención, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene a su cargo el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial , así como de los abogados, en ejercicio de su profesión, siempre que esta función no sea atribuida a un colegio de abogados. En consecuencia, e

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