CE - 110010306000202100168001AUTOQUERESUELRESUELVEC20220322112127
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010306000202100168001AUTOQUERESUELRESUELVEC20220322112127
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera Ponente: María del Pilar Bahamón Falla
Bogotá D.C., 23 de febrero de 2022
Número único: 11001-03-06-000-2021-00168-00.
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: Ministerio de Relaciones Exteriores y Banco de Comercio
Exterior de Colombia S.A. (BANCOLDEX).
Asunto: Autoridad competente para emitir el certificado laboral de los agregados comerciales adjuntos a embajadas . Sistema de
Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL).
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 d e 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se resumen los antecedentes así:
1. El 11 de junio de 2021, el señor Saúl Vega Gómez radicó derecho de petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para que le fuera certificado en los formatos CETIL, el tiempo «laborado para Proexport en los períodos comprendidos entre el 1° de mayo de 1973 hasta el 31 de mayo de 1978 y del 17 de agosto de 1980 hasta el 23 de enero de 1984»2.
formatos CETIL, el tiempo «laborado para Proexport en los períodos comprendidos entre el 1° de mayo de 1973 hasta el 31 de mayo de 1978 y del 17 de agosto de 1980 hasta el 23 de enero de 1984»2.
2. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con el oficio S-GAPTH-21-013350 del
16 de junio de 2021, contestó al señor Vega:
«Los agregados comerciales se encuentran nombrados por el Ministerio de Relaciones Exteriores con fundamento en un mandato legal establecido en el Decreto 1215 de 1967, artículo 3, en donde le corresponde UNICAMENTE el nombramiento y remoción de los Agregados Comerciales, pero la relación laboral con fundamento legal en al artículo 4 del mencionado decreto correspondía al Fondo de Promoción de Exportaciones “PROEXPO”». (negrilla en el texto original).
1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Archivo digital SAMAI, documento 2, folios 1 al 5 . Nota: la vinculación laboral del peticionario fue con PROEXPO.Radicación 110010306000202100168-00 Página 2 de 22
Por lo anterior, indicó que estaba a cargo de l Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (BANCOLDEX) la expedición de los certificados laborales en formato CETIL, para las personas que trabajaron como agregados comerciales en el exterior3.
Por lo anterior, indicó que estaba a cargo de l Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (BANCOLDEX) la expedición de los certificados laborales en formato CETIL, para las personas que trabajaron como agregados comerciales en el exterior3.
3. El 12 de agosto de 2021, el señor Vega elevó derecho de pe tición ante el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (BANCOLDEX) y solicitó la expedición de los certificados en formato CETIL, por el tiempo que laboró con
Proexport(sic)4.
4. Mediante Oficio B-DJU-2-591-2021-005607 del 22 de septiembre de 2021, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (BANCOLDEX) respondió al señor Vega5 que: i) de conformidad con las normas vigentes al momento de la vinculación, no existió ninguna relación laboral entre el peticionario y el Fondo de Promoción de Exportaciones PROEXPO; ii) su vinculación se hizo mediante decreto expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que era «la entidad nominadora y empleadora»; y iii) la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) corresponde a las «entidades públicas obligadas a certificar tiempos laborados », por lo que concluyó que BANCOLDEX no está obligada a emitir las certificaciones solicitadas.
5. El 28 de octub re de 2021, el señor Sa úl Vega Gómez, pidió a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir «el conflicto negativo de competencias administrativas» entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (BANCOLDEX) y determinar la autoridad
Consulta y Servicio Civil dirimir «el conflicto negativo de competencias administrativas» entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (BANCOLDEX) y determinar la autoridad competente para expedir certificado laboral en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL)6.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones7.
Consta que se informó de la existencia del presunto conflicto, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A (BANCOLDEX), al señor Sa úl Vega Gómez, a ProColombia, al Ministerio de
3 Archivo digital SAMAI, documento 2, folios 7 al 11 4 Archivo digital SAMAI, documento 2, folio 12 5 Archivo digital SAMAI, documento 2, folios 12 al 17 6 Archivo digital SAMAI, documento 2 7 Archivo digital SAMAI, documento 3Radicación 110010306000202100168-00 Página 3 de 22
Comercio, Industria y Turismo, al Banco de la República, a la Sociedad Fiduciaria de Comercio Exterior (FIDUCOLDEX) y a la Presidencia de la República8.
Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, se recibier on escritos del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio y el Banco de Comercio Exterior de Colombia
Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, se recibier on escritos del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A (BANCOLDEX). Las demás autoridades guardaron silencio9.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Del Ministerio de Relaciones Exteriores
Explicó que l os agregados comerciales no fueron empleados de dicho Ministerio porque de acuerdo con el Decreto 1215 de 1967, artículos 3° y 4°, el nombramiento y la remoción en dichos cargos se realizaban por decreto originario del Ministerio de Relaciones Exteriores, pero las asignaciones mensuales, los viáticos, primas y pasajes, estaban a cargo del Fondo de Promoción de Exportaciones PROEXPO.
Mencionó que el ministerio no hizo aportes para efectos pensionales porque, en su criterio, la obligación quedó a cargo del Fondo de Promoción de Exportaciones PROEXPO, en concordancia con los Decretos 1215 del 26 de junio de 1967 y 1485 del 29 de julio de 1971.
Citó la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Con sejo de Estado, radicado 11001-03-06-000-2006-00044-00, del 18 de mayo de 2006, y trascribió el siguiente aparte:
[…] Lo dispuesto en el decreto ley 274 de 2000, reitera una vez más que los agregados comerciales, como funcionarios especializados en el servicio exterior, no hacen parte de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores,
siguiente aparte:
[…] Lo dispuesto en el decreto ley 274 de 2000, reitera una vez más que los agregados comerciales, como funcionarios especializados en el servicio exterior, no hacen parte de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, su relación con dicha Cartera es de tipo eminentemente funcional distinta de la surgida en su oportunidad con PROEXPO, BANCOLDEX o FIDUCOLDEX, la cual reviste un carácter laboral y genera para estas últimas entidades la obligación de responder por las prestaciones sociales de quienes se desempeñaron en tales cargos.
2. Del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Argumentó que el conflicto pla nteado se relaciona con situaciones laborales que estaban a cargo de otras entidades en las cuales ese Ministerio no tiene injerencia.
3. Del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (BANCOLDEX)
8 Archivo digital SAMAI, documento 7 9 Archivo digital, SAMAI, documento 8Radicación 110010306000202100168-00 Página 4 de 22
Pidió a la Sala la suspensión del «proceso», con aplicación del artículo 161 del Código General del Proceso 10, por cuanto la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo De Estado, conoce de una acción de tutela, propuesta por el mismo banco, contra la decisión del 7 de julio del 202111, en la cual esta Sala resolvió el conflicto de competencias suscitado entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y BANCOLDEX, radicación núm. 2021-00040, por una solicitud de certificado laboral que hiciera otro ciudadano que también laboró como agregado comercial.
de competencias suscitado entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y BANCOLDEX, radicación núm. 2021-00040, por una solicitud de certificado laboral que hiciera otro ciudadano que también laboró como agregado comercial.
Solicitó, igualmente, que la Sala se «declare incompetente » para conocer de la solicitud del señor Vega porque, en entender del banco, esa solicitud «no se refiere a una competencia de carácter administrativo, sino a una definición de un derecho laboral, cuya solución debe ser tramitada ante la jurisdicción laboral, mediante el ejercicio de una acción de carácter declarativo».
También manifestó que el conflicto propuesto no cumple los elementos exigidos por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, porque no se demostró la existencia de un conflicto de competencias para adelantar una actuación administrativa.
Por último, subrayó que BANCOLDEX «no se encuentra en posibilidad de emitir certificaciones y atender solicitudes de esta naturaleza por ser una atribución propia del empleador/nominador» con quien se sostuvo la relación laboral, que para este caso y de acuerdo con la norma vigente en la fecha de vinculación del señor Vega era el Ministerio de Relaciones Exteriores, p ues fue la autoridad que expidió los actos administrativos necesarios para su nombramiento como agregado comercial.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su Capítulo I, de las «reglas generales» 12 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021:
Administrativo que en su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su Capítulo I, de las «reglas generales» 12 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021:
10 Ley 1584 de 2012, Código General del Proceso, artículo 161, suspensión del proceso judicial, de oficio o por solicitud de parte. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 11001-03-06-000-2021-00040-00, conflicto negativo de competencias administrativas , entre Ministerio de Relaciones Exteriores y Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (BANCOLDEX) , para emitir el certificado laboral en Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) de agregados comerciales adjuntos a embajadas. // Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Rad. núm. 1001-0315-000-2021-06623-00, Solicitante: Banco de Comercio Exterior de Colombia -BANCOLDEX S.A.
Autoridad: Consejo de Estado, Asunto: Acción de tutela 12 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación 110010306000202100168-00 Página 5 de 22
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. (Se resalta).
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribun al administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta).
Con base en el artículo 39 tr anscrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos
efecto. (Se resalta).
Con base en el artículo 39 tr anscrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales deben ser valorados en el caso concreto, a saber:
- Que se trate de una a ctuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto, puesto que se trata de resolver la solicitud presentada por el señor Saúl Vega Gómez para que le sean diligenciados los formatos CETIL, sobre el tiempo que laboró para PROEXPO, en los períodos comprendidos desde «el 1° de mayo de 1973 hasta el 31 de mayo de 1978 y del 17 de agosto de 1980 hasta el 23 de enero de 1984».
- Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.Radicación 110010306000202100168-00 Página 6 de 22
Tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como BANCOLDEX contestaron los derechos de petición que les elevara el señor Vega y adujeron que no tenían la competencia para expedir las certificaciones requeridas por el peticionario.
- Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias se plantea entre dos autoridades del orden nacional: el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (BANCOLDEX).
Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias se plantea entre dos autoridades del orden nacional: el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (BANCOLDEX).
Es decir, están reunidos los requisitos exigidos por el artículo 39 del CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conozca y decida sobre el conflicto planteado.
2. Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»6.
En consecuencia, el procedimiento consagrad o en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivo s de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará
deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración previa
El artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto,Radicación 110010306000202100168-00 Página 7 de 22
esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para instaurar las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autor idad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
4. Problema jurídico
El problema jurídico radica en determinar cuál es la autoridad competente para emitir, en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL, la
los documentos que hacen parte del expediente.
4. Problema jurídico
El problema jurídico radica en determinar cuál es la autoridad competente para emitir, en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL, la certificación sobre el tiempo laborado por el señor Saúl Vega Gómez para PROEXPO, en los períodos comprendidos desde el 1° de mayo de 1973 hasta el 31 de mayo de 1978 y desde el 17 de agosto de 1980 hasta el 23 de enero de 1984.
En el tiempo señalado, el señor Vega desempeñó el cargo de asesor comercial en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Guatemala , de conformidad con el Decreto 1485 del 29 de julio de 197113.
Como se explicará adelante, el cargo de asesor comercial tuvo especiales condiciones de ejercicio, por lo cual el Gobierno Nacional en varias oportunidades elevó consulta a esta Sala para definir la autoridad obligada a certificar el tiempo de servicios para efectos pensionales. Los conceptos emitidos por la Sala se analizan en el punto siguiente.
Para resolver el presente conflicto, la Sala:
- se remitirá a los conceptos 1463 de 2002 y 1742 de 2006, en los cuales se revisó la normativa vigente en la época en que se desempeñó como asesor comercial, el
señor Vega Gómez;
- analizará las exigencias para la expedición de los formatos CETIL a que se refiere el Decreto 726 de 2018 , por medio del cual se «crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales»;
el Decreto 726 de 2018 , por medio del cual se «crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales»;
13 Información que está en el Oficio S-GAPTH-21-013350 del 16 de junio de 2021 del Ministerio de Relaciones Exteriores (archivo digital SAMAI, documento 21).Radicación 110010306000202100168-00 Página 8 de 22
- se referirá a la acción de tutela propuesta por BANCOLDEX contra la decisión 2021-00040, del 7 de julio de 2021, actualmente en conocimiento de la Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, y
- estudiará el caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable
5.1 Los conceptos 1463 de 2002 y 1742 de 2006, de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Reiteración14
5.1.1. Las consultas elevadas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil.
La ministra de Comercio Exterior y el Gerente del Banco de la República, formularon consulta a esta Sala para establecer a cuál entidad le correspondía «para efectos pensionales, la obligación de asumir el tiempo de servicios de los agregados comerciales, adjuntos y asistentes de las oficinas comerciales de la República de Colombia en el exterior»15.
La consulta fue respondida el 26 de septiembre de 2002, en los siguientes términos:
La obligación de pagar los aportes para pensiones por el tiempo de servicios de los Agregados Comerciales de la República de Colombia en el exterior, corresponde a
La consulta fue respondida el 26 de septiembre de 2002, en los siguientes términos:
La obligación de pagar los aportes para pensiones por el tiempo de servicios de los Agregados Comerciales de la República de Colombia en el exterior, corresponde a PROEXPO durante el período comprendido entre 1967 - año de expedición del decreto 444 - y el 1° de enero de 1992, fecha en que el Banco de Comercio Exterior S.A. asumió todas las obligaciones de aquél de conformidad con lo dispuesto en la ley 7ª de 1991, el decreto 2505 del mismo año y el acta de liquidación y terminación del contrato para la organización y adminis tración de PROEXPO. Entre el 1° de enero de 1992 y el 5 de noviembre del mismo año, tales aportes estuvieron a cargo del Banco de Comercio Exterior, fecha en la cual se protocolizó el contrato de fiducia mercantil suscrito entre el Presidente del Banco me ncionado en representación de la Nación y el representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Comercio Exterior.
14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 7 de julio de 2021, radicación 11001-03-06-000-2021-00040-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 26 de septiembre de 2002, Rad. 1463, y Concepto del 18 de mayo de 2006, Rad. 1742. 15 Texto de la pregunta: “Para efectos pensionales, la obligación de asumir el tiempo de servicios de los agregados comerciales, adjuntos y asistentes de las oficinas comerciales de la República de Colombia en el exterior, nombrado s mediante Decreto expedido por el Ministerio de Relaciones
los agregados comerciales, adjuntos y asistentes de las oficinas comerciales de la República de Colombia en el exterior, nombrado s mediante Decreto expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el período comprendido entre la fecha de expedición del Decreto 444 de 1967, por el cual se creó PROEXPO, y el 5 de noviembre de 1992, fecha en la cual la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior - FIDUCOLDEX S.A. - y el Fideicomiso de Promoción de ExportacionesPROEXPORT COLOMBIA - asumieron la administración de dichas oficinas, le corresponde al Fondo de Promoción de Exportaciones - PROEXPO - sustituido por el Banco de Comerci o Exterior de Colombia S.A. BANCOLDEX, de conformidad con la Ley 7ª de 1991 y el Decreto 2505 del mismo año, hoy incorporados al Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -, o al Banco de la República, como Administrador del Fondo ; o a la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores -, como entidad nominadora de estos funcionarios?”Radicación 110010306000202100168-00 Página 9 de 22
La respuesta estuvo precedida de la revisión normativa con fundamento en la cual argumentó la diferencia entre el nombramiento y la relación laboral, entendida esta como la prestación del servicio, que a su vez, da lugar al reconocimiento y pago de los derechos prestacionales . En uno de sus apartes se lee (la subraya no es del original):
Para la Sala el hecho de que el nombramiento y la remoción de los Agregados Comerciales se dispusiera por decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores encuentra justificación en atención a las funciones “atinentes al sector peculiar de
original):
Para la Sala el hecho de que el nombramiento y la remoción de los Agregados Comerciales se dispusiera por decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores encuentra justificación en atención a las funciones “atinentes al sector peculiar de su actividad” y al hecho de que asistían al Jefe de la misión respectiva en calidad de subordinados - arts. 81 y 84 del decreto 2016/68 [4] -. Sin embargo, como se verá, el origen de la nominación no permite predicar que la relación laboral de éstos fuera con dicho org anismo principal de la administración. No basta el acto de nombramiento para poder predicar un vínculo del referido carácter con la entidad nominadora.
Igualmente, la Sala indicó:
De esta manera, a juicio de la Sala, la carga prestacional de Proexpo con relación a los agregados comerciales designados con anterioridad a 1991, cabe dentro de las obligaciones que por mandato del artículo 22 de la ley 7ª de 1991 debió asumir el Banco de Comercio Exterior.
El concepto 1463 sirvió de precedente para el concepto 1742, del 18 de mayo de 2006, rendido al Departamento Administrativo de la Función Pública. En efecto, esa autoridad consultó:
1. ¿Qué entidad u organismo debe asumir el reporte y los pagos de las prestaciones sociales no pagadas a los funcionar ios en calidad de Agregados Comerciales , específicamente los aportes pensionales? (Subraya no es del original)
2. ¿A quién le corresponde certificar el tiempo de servicio?
3. ¿En el evento en que no se hayan realizado dichos pagos a quien le corresponde asumirlos?
La Sala contestó:
2. ¿A quién le corresponde certificar el tiempo de servicio?
3. ¿En el evento en que no se hayan realizado dichos pagos a quien le corresponde asumirlos?
La Sala contestó:
1 y 3. Los pagos de las prestaciones sociales que se deban a los funcionarios que tienen la calidad de agregados comerciales, incluidos los aportes pensionales, corresponden a FIDUCOLDEX, en virtud del traslado que se le hizo de la totalidad del valor presente del cálculo actuarial en la liquidación de las obligaciones que estaban a cargo de PROPEXPO. Así mismo, por disposición del decreto ley 274 del 2000, FIDUCOLDEX asume todos los pagos laborales, incluidas las cotizaciones a la seguridad social.Radicación 110010306000202100168-00 Página 10 de 22
2. El tiempo de servicio debe ser certificado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
En uno de sus apartes, dice el concepto 1742 (la subraya no es del original):
[...] los agregados comerciales , como funcionarios especializados en el servicio exterior, no hacen parte de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, su relación con dicha Cartera es de tipo eminentemente funcional distinta de la surgida en su oportunidad con PROEX PO, BANCOLDEX o FIDUCOLDEX16, la cual reviste un carácter laboral y genera para estas últimas entidades la obligación de responder por las prestaciones sociales de quienes se desempeñaron en tales cargos.
Así, en el concepto 1742 la Sala reiteró la diferencia entre el nombramiento que hacía el Ministerio de Relaciones Exteriores, que no era en la planta de personal de
cargos.
Así, en el concepto 1742 la Sala reiteró la diferencia entre el nombramiento que hacía el Ministerio de Relaciones Exteriores, que no era en la planta de personal de ese ministerio (ni externa ni interna) ; y la relación funcional entre los agregados comerciales y PROEXPO - sustituido por BANCOLDEX -, que tiene carácter laboral y obliga a responder por las prestaciones sociales.
El reconocimiento y pago de las prestaciones, una de las cuales es la pensión, se basa en la certificación sobre la prestación del servicio, que debe incluir las distintas situaciones administrativas, puesto que las licencias no remuneradas, las suspensiones, las vacaciones, etc., inciden tanto en el requisito del tiempo como en la base de liquidación de la mesada pensional. Tales situaciones solo puede certificarlas la entidad a la cual se prestaron los servicios personales.
Pues bien, en el caso concreto el conflicto surge entre las autoridades referidas en los conceptos 1463 y 1762, por razón: i) del régimen particular de los agregados comerciales, que rigió entre 1967 y 1992, como se verá a continuación, y ii) la solicitud de certificación de «tiempo laborado» que ha hecho un ciudadano que desempeñó, en esos años, un cargo de asesor comercial.
Por consiguiente, es pertinente repasar la normativa especial, en los térmi nos ya expuestos por la Sala en los citados conceptos 1463 y 1762, dado que las condiciones subjetivas y objetivas que los fundamentaron, son en todo aplicables al conflicto de competencias que ahora debe resolverse.
5.1.2. La regulación de los cargos de agregados comerciales, adjuntos y asistentes
condiciones subjetivas y objetivas que los fundamentaron, son en todo aplicables al conflicto de competencias que ahora debe resolverse.
5.1.2. La regulación de los cargos de agregados comerc
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