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CE - 110010306000202100176001AUTOQUERESUELRESUELVEC20220614102746

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010306000202100176001AUTOQUERESUELRESUELVEC20220614102746
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera Ponente: María del Pilar Bahamón Falla

Bogotá D.C., 25 de mayo del 2022

Número Único: 11001 03 06 000 2021 00176 00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el municipio de

Sincé (Sucre).

Asunto: Autoridad competente para conocer de una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El señor Mario Ángel Vergara Mercado nació el 8 de octubre de 1942 y en la actualidad tiene 79 años2.

2. De acuerdo con la s certificaciones electrónicas de tiempo laborados CETIL que obran en el expediente, el señor Vergara Mercado laboró en las siguientes

entidades y por los siguientes periodos:

a) Como profesor en el Departamento de Bolívar, desde el 1° de febrero de 1963 al 30 de diciembre de 1965, periodo en el que cotizó en la Caja Departamental

entidades y por los siguientes periodos:

a) Como profesor en el Departamento de Bolívar, desde el 1° de febrero de 1963 al 30 de diciembre de 1965, periodo en el que cotizó en la Caja Departamental de previsión social de Bolívar3.

b) Como maestro en artes en el municipio de Sincé (Sucre), desde el 1 ° de febrero de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1967, periodo en el que cotizó en la Caja de Previsión Social del municipio de Sincé4.

1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Archivo digital SAMAI, documento 3, folio 1. 3 Según certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del 12 de agosto de 2020 (Archivo digital SAMAI, documento 3, folios 59 al 62). 4 Según certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del 12 de agosto de 2020 (Archivo digital SAMAI, documento 10, folios 16 al 18).Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 Página 2 de 29

c) Como profesor en el Instituto Técnico Superior Industrial , desde el 12 de febrero de 1971 al 19 de febrero de 1972, periodo en el que cotizó en Cajanal5.

d) Como supervisor en la Secretaría de Educación departamental de Sucre ,

febrero de 1971 al 19 de febrero de 1972, periodo en el que cotizó en Cajanal5.

d) Como supervisor en la Secretaría de Educación departamental de Sucre , desde el 14 de febrero de 1973 al 19 de mayo de 1987, periodo en el que cotizó en Cajanal6.

e) Como secretario del despacho de la Alcaldía del municipio de Sincé (Sucre), desde el 16 de marzo de 1992 hasta el 9 de febrero de 1993, periodo en el que cotizó en la Caja de Previsión Social del municipio de Sincé7.

3. El 22 de abril de 2002, el señor Vergara Mercado, solicitó a la Caja de Previsión Social – Cajanal8 se le «reconociera y pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos de las Ley 114 de 19139, Ley 116 de 192810 y Ley 37 de 1933»11.

4. Mediante Resolución núm. 25992 de 17 de septiembre de 2002, la extinta Cajanal, negó la pensión de jubilación vitalicia en tanto el señor Vergara Mercado no cumplió el requisito establecido en el artículo 1° de la Ley 114 de 191312, en la medida que no prestó servicios al magisterio por más de 20 años13.

5. El 19 de septiembre de 2016, el señor Vergara Mercado solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPel reconocimiento de la pensión14.

6. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, mediante Resolución RDP 04975

Protección Social -UGPPel reconocimiento de la pensión14.

6. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, mediante Resolución RDP 04975

5 Según certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del 25 de noviembre de 2020 (Archivo digital SAMAI, documento 3, folios 56 al 58). 6 Según certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del 25 de noviembre de 2020 (Archivo digital SAMAI, documento 3, folios 39 al 45). 7 Según certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del 12 de agosto de 2020 (Archivo digital SAMAI, documento 10, folios 16 al 18). 8 De ahora en adelante Cajanal. 9 Ley 114 de 1913 (Diciembre 4) « Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 10 Ley 116 de 1928 (22 de noviembre) «[P]or la cual se aclaran, y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 11 No reposa copia de la solicitud en el expediente, pero la misma se cita en la Resolución núm. 25992 de 17 de septiembre de Cajanal. Archivo digital SAMAI, documento 3, folios 71 al 73 12 Ley 114 de 1913 ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. Artículo 15 Ley 91 de 1989 Artículo 19 Ley 4 de 1992. 13 Archivo digital SAMAI, documento 3, folios 71 al 73.

de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. Artículo 15 Ley 91 de 1989 Artículo 19 Ley 4 de 1992. 13 Archivo digital SAMAI, documento 3, folios 71 al 73. 14 No reposa copia de la solicitud en el expediente, pero la misma se cita en la Resolución RDP 004975 del 13 de febrero de 2017 de la UGPP, Archivo digital SAMAI, documento 3, folios 88 al 91.Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 Página 3 de 29

del 13 de febrero de 2017, negó el reconocimiento de la pensión al señor Vergara Mercado, por las siguientes razones15: a) A la fecha de la solicitud el señor Vergara Mercado (19 de septiembre de 2016) sólo acreditó tiempo de servicio correspondiente a 6.436 días, equivalente a 17 años ,10 meses y 16 días, tiempo insuficiente para proceder al reconocimiento de la prestación solicitada.

b) Los certificados de tiempo de servicio de los años 1967 a 1970 no se aceptaron, como quiera que, en los mismos no se señal ó la Caja o Fondo de pensiones al que se efectuaron las cotizaciones.

7. El 21 de marzo de 2019, el señor Vergara Mercado solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPel reconocimiento de la pensi ón de vejez , por considerar haber cumplido los requisitos de tiempo y edad16.

A esta última solicitud, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPmediante Auto ADP

considerar haber cumplido los requisitos de tiempo y edad16.

A esta última solicitud, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPmediante Auto ADP 04450 de 3 de julio de 2019, ordenó el traslado al municipio de Sincé (Sucre), y argumentó que las últimas cotizaciones a pensión se realizaron a la Caja de Previsión Municipal de Sincé17, razón por la cual ésta debía conocer la petición del señor Vergara Mercado.

8. El 16 de enero de 2020, el señor Vergara Mercado radicó nuevamente ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPsolicitud de reconocimiento de pensión de vejez.

9. Mediante Auto ADP 001463 del 19 de marzo de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gesti ón Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPordenó la práctica de pruebas, a fin de «que el municipio de Sincé (Sucre) aclarara los certificados de información laboral reportados» por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1992 al 9 de febrero de 1993, e informara si era competente para conocer de la solicitud de pensión del señor Vergara Mercado.

A lo anterior, el municipio de Sincé (Sucre) indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 199418, que prevé la situación de los tiempos de cotización en cada entidad, el mayor tiempo laborado por el señor Vergara Mercado fue con la extinta Cajanal, por lo que ese municipio no era el

dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 199418, que prevé la situación de los tiempos de cotización en cada entidad, el mayor tiempo laborado por el señor Vergara Mercado fue con la extinta Cajanal, por lo que ese municipio no era el competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Por otra parte,

15 Archivo digital SAMAI, documento 3, folios 88 al 91. 16 No reposa copia en el expediente de la solicitud, pero la misma se cita por la UGPP en el Auto ADP 04450 de 3 de julio de 2019. Archivo digital SAMAI, documento 3, folios 77 y 78. 17 Archivo digital SAMAI, documento 3, folios 77 y 78. 18 Decreto 2709 de 1994 (diciembre 13), «[P]or el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988».Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 Página 4 de 29

confirmó que el periodo laborado en tre 1992 a 1993, fue cotizado a la Caja de Previsión Municipal del municipio de Sincé (Sucre).

10. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por medio de la Resolución núm. 11199 del 8 de mayo de 2020, negó la pensión de vejez al señor Vergara Mercado, en razón a que el solicitante no cumplió los requisitos de tiempo de servicio, pues no acreditó 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y/o en una o varias de las entidades de previsión social del sector público19.

servicio, pues no acreditó 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y/o en una o varias de las entidades de previsión social del sector público19.

11. El señor Vergara Mercado presentó recurso de reposición contra la Resolución citada en el numeral anterior, el cual fue resuelto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPmediante Resoluciones RDP 17806 del 4 de agosto de 2020 20 y 020825 del 14 de septiembre de 2020 21, confirma ndo el no reconocimiento de la pensión de vejez al solicitante.

12. El 20 de mayo de 2021, el señor Vergara Mercado con el radicado núm.

SOP202101016326 presentó una nueva solicitud de reconocimiento de pensión de Vejez ante la UGPP22

13. Por Auto ADP 005194 del 22 de septiembre de 2021, el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP , respondió la solicitud del Señor Vergara Mercado, la cual se presentó el 20 de mayo y argumentó que se evidenció la pérdida de competencia para resolver de fondo el reconocimiento pensional reclamado, además propuso conflicto de competencias entre la UGPP y COLPENSIONES23.

14. El 22 de octubre de 2021, l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil que dirima el conflicto de competencias entre dicha autoridad y el municipio de Sincé (Sucre) 24, con la finalidad de

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil que dirima el conflicto de competencias entre dicha autoridad y el municipio de Sincé (Sucre) 24, con la finalidad de determinar qué autoridad debe conocer de la solicitud y pago de la pensión del señor Vergara Mercado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la

19 Archivo digital SAMAI, documento 3, folios 98 al 100. 20 Archivo digital SAMAI, documento 3, folios 101 al 104. 21 Archivo digital SAMAI, documento 3, folios 105 al 1. 22 No reposa copia en el expediente de la solicitud, pero la misma se cita por la UGPP en el Auto ADP 005194 de 22 de septiembre de 2021. Archivo digital SAMAI, documento 3, folios 84 y 87. 23 Archivo digital SAMAI, Documento 3. folios 84 al 87. 24 Archivo digital SAMAI, documento 2.Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 Página 5 de 29

Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto25.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional – UGPP, al municipio de Sincé (Sucre), al Departamento de Bolívar y al señor Mario Ángel Vergara Mercado26.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional – UGPP, al municipio de Sincé (Sucre), al Departamento de Bolívar y al señor Mario Ángel Vergara Mercado26.

También, obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional – UGPP allegó alegatos, y las demás autoridades guardaron silencio.

Mediante auto de mejor proveer del 23 de febrero de 202227 la consejera ponente solicitó al municipio de Sincé (Sucre) que respondiera las siguientes preguntas:

  1. Si al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, en el nivel territorial, el municipio de Sincé contaba con Caja de Previsión Municipal y la forma como se dio cumplimiento al Decreto Ley 1296 de 1994.
  1. Si en caso de existir la Caja de Previsión Municipal, se hicieron los aportes por concepto de pensión causados en virtud del vínculo laboral del señor Vergara Mercado con el municipio, entre el 16 de marzo de 1992 y el 9 de febrero de

1993;

  1. Si no existía Caja de Previsión Municipal, cuá l autoridad tenía a su cargo el reconocimiento y el pago de derechos pensionales de los empleados públicos del municipio, para la época señalada – marzo de 1992 a febrero de 1993 –, y cómo fue sustituida al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones)

Para la remisión de la referida documentación con destino al expediente se concedió un término de 8 días contados desde el día siguiente al envío del oficio.

cómo fue sustituida al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones)

Para la remisión de la referida documentación con destino al expediente se concedió un término de 8 días contados desde el día siguiente al envío del oficio.

De lo anterior , el 9 de marzo de 2022, l a Secretaría de la Sala informó que la Alcaldía del municipio de Sincé (Sucre) dentro del término concedido remitió la información solicitada28.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

a. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 29

25 Archivo digital SAMAI documento 6, folio 1. 26 Archivo digital SAMAI, documento 9. 27 Archivo digital SAMAI, documento 16. 28 Archivo digital SAMAI, documento 19. 29 De ahora en adelante UGPP.Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 Página 6 de 29

Retomó los antecedentes de las actuaciones administrativas e indicó que negó la pensión de jubilación del señor Vergara Mercado, por considerar no ser la autoridad competente, toda vez que los últimos periodos de aportes del señor Vergara Mercado fueron realizados a la Caja de Previsión Municipal del municipio de Sincé (Sucre), siendo esa autoridad quién debió conocer la solicitud.

Agregó que negó la pensión de vejez al señor Vergara Mercado, en razón a que el solicitante no cumplió los requisitos de tiempo de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985, pues no acreditó 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos.

el solicitante no cumplió los requisitos de tiempo de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985, pues no acreditó 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos.

Además, mencionó que ordenó el traslado al municipio de Sincé (Sucre), porque las últimas cotizaciones a pensión se realizaron a la Caja de Previsión Municipal de Sincé, razón por la cual es la alcaldía de Sincé (Sucre) la competente para conocer la petición del señor Vergara Mercado

b. Del municipio de Sincé (Sucre)

No presentó alegatos, pero se retoman los argumentos enviados con ocasión de la práctica de pruebas ordenada por la UGPP y la repuesta enviada por la alcaldía por intermedio de abogado a la solicitud de información que se realizó mediante auto de mejor proveer proferido por el Despacho ponente.

En respuesta a la práctica de pruebas indicó que entre el 16 de marzo de 1992 y el 9 de febrero de 1993 el señor Vergara Mercado cotizó a la Caja de Previsión Municipal del municipio, pero expresó no tener facultad para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, que establece:

[…] la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

En tal sentido, indicó que la competencia recae en la UGPP como sucesora de Cajanal, toda vez que fue la autoridad que recibió la mayor parte de los aportes pensionales del señor Vergara Mercado.

Adicionalmente, en el documento enviado al auto de mejor proveer manifestó que la Secretar ía de Educación del municipio realizó un descuento del 5% por concepto de aporte pensional al sueldo devengado por el señor Vergara Mercado, por los tiempos laborados en 1992 y 1993 y que esa deducción se dirigió a la Caja de Previsión municipal de Sincé (Sucre).Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 Página 7 de 29

Además, informó que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, existía la Caja de Previsión Municipal de Sincé (Sucre) la cual en cumplimiento del Decreto Reglamentario 1296 del 22 de junio de 1994 , fue liquidada mediante el Decreto Municipal núm. 0180 del 19 de octubre de 1995 y se creó el Fondo de Pensiones Territoriales de Sincé,

Asimismo mencionó que el Fondo Pensiones territoriales de Sincé, remplazo a la Caja de Previsión Municipal en sus obligaciones de acuerdo a lo estipulado en el Decreto Municipal núm. 0180 , y no le fue conferida la facultad de reconocer

Asimismo mencionó que el Fondo Pensiones territoriales de Sincé, remplazo a la Caja de Previsión Municipal en sus obligaciones de acuerdo a lo estipulado en el Decreto Municipal núm. 0180 , y no le fue conferida la facultad de reconocer pensiones, por ende negó la competencia para conocer de la solicitud de pensión de vejez del señor Vergara Mercado.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su Capítulo I, de las «reglas generales»30 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021:

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con a utoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. (Se resalta).

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. (Se resalta).

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribun al administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá

30 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 Página 8 de 29

dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta).

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales deben ser valorados en el caso concreto, a saber:

  1. Que se trate de una a ctuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

de competencia administrativa, los cuales deben ser valorados en el caso concreto, a saber:

  1. Que se trate de una a ctuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de la solicitud presentada por el señor Mario Ángel Vergara Mercado para el reconocimiento y pago de sus derechos pensionales.

  1. Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

Las dos autoridades en conflicto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y el municipio de Sincé (Sucre) , han negado tener competencia para resolver la solicitud del señor Vergara Mercado.

  1. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el presente asunto una de las autoridades es del orden nacional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y una del orden territorial como es el municipio de Sincé (Sucre), ambas autoridades rechazan la competencia.

2. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»31.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por

términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»31.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

31 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 Página 9 de 29

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración Previa

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite

decisión.

3. Aclaración Previa

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones qu e se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la pet ición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

4. Problema jurídico

En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer de una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez del señor Mario Ángel Vergara Mercado.

Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) El Sistema General de Pensiones y el régimen de transición en la Ley 100 de

1993. Reiteración ii) Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social

(Cajanal) y la distribución de competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. Reiteración. iii) Proceso de liquidación de las cajas o fondos territoriales

(Cajanal) y la distribución de competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. Reiteración. iii) Proceso de liquidación de las cajas o fondos territoriales de pensiones a partir de la Ley 100 de 1993. Reiteración y iv) el caso concreto.

5. Análisis de la normativa aplicableRadicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 Página 10 de 29

5.1. El Sistema General de Pensiones y el régimen de transición en la Ley 100 de 1993. Reiteración32

La Constitución Política de Colombia (1991), en su artículo 48, consagró la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Asimismo, estableció que debía garantizarse a todo s los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

a) El Sistema General de Pensiones

El 23 de diciembre de 1993 entró en vigencia la Ley 100 de 1993 33, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral para atender el servicio público de seguridad social y garantizar los derechos inherentes al mismo en pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley (artículos 1°, 5° y 8°).

En materia pensional creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que aplica «a todos los habitantes del territorio nacional», pero conserva y respeta los derechos, servicios y beneficios adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, esto es, antes del 23 de diciembre de 1993, fecha de su

que aplica «a todos los habitantes del territorio nacional», pero conserva y respeta los derechos, servicios y beneficios adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, esto es, antes del 23 de diciembre de 1993, fecha de su publicación en el Diario Oficial núm. 41.148, así como las pensiones causadas para esa misma fecha aun cuando no estuvieran reconocidas (artículo 11 texto original34). La Ley 100 integró el Sistema General de Pensiones con dos regímenes solidarios y excluyentes (artículo 1235): de prima media con prestación definida, y de ahorro individual con solidaridad.

En el artículo 52 dispuso que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) sería el administrador del régimen de prima media con prestación definida, y que las

32 Decisiones de la Sala del 31 de marzo de 2022, Rad. 11001-03-06-000-2021-00180-00, del 5 de marzo de 2019, Rad. núm. 11001-03-06-000-2018-00246-00, entre otras. 33 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 34 Ley 100/93, artículo 11 (texto original): «El Sistema General de Pens

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