CE - 110010306000202100178001AUTOQUERESUELRESUELVEI20220308145333
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010306000202100178001AUTOQUERESUELRESUELVEI20220308145333
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00178-00
Actor: Consejo de Estado Partes: Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y Consejo de Estado Asunto: Determinar la competencia para conocer una recusación presentada en una investigación disciplinaria adelantada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en contra de una empleada de la Rama
Judicial
AUTO
Le corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado doctor Édgar González López, en escrito de fecha 16 de febrero de 2022 , para conocer del conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y el Consejo de Estado , de conformidad con lo siguiente:
I. MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO
Luego de hacer referencia a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el carácter excepcional, taxativo y de interpretación restrictiva que tienen las causales de impedimento y recusación ; sobre el principio de imparcialidad, como garantía del debido proceso, y sobre el alcance del interés directo e indirecto en el proceso , como causal de impedimento o de recusación, el consejero planteó su impedimento, en los siguientes términos:
de imparcialidad, como garantía del debido proceso, y sobre el alcance del interés directo e indirecto en el proceso , como causal de impedimento o de recusación, el consejero planteó su impedimento, en los siguientes términos:
1.1 El interés directo o indirecto en el proceso como causal de impedimento y recusación no se limita a un interés personal o subjetivo en el proceso
La causal de impedimento invocada es la de «[t]ener el juez , su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado deAuto - Impedimento manifestado por el consejero Édgar González López Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00178-00 Página 2 de 24
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» [subrayas del original] (artículo 141, numeral 1. °, del Código General del Proceso)
Adicionalmente, el consejero señala que, de acuerdo con el artículo 141 ibidem, los magistrados en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. En ese orden de ideas, refiere el interés directo o indirecto en el proceso como causal de impedimento y recusación, y menciona que el mismo no se limita a un interés personal o subjetivo:
Como se observa, ni la disposición contenida en el numeral 1 del art. 141 del CGP, ni la jurisprudencia, han limitado el interés directo o indirecto que configura la causal de impedimento y recusación, en un interés personal, económico o subjetivo.
la jurisprudencia, han limitado el interés directo o indirecto que configura la causal de impedimento y recusación, en un interés personal, económico o subjetivo.
Por el contrario, atendiendo el principio de imparcialidad, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que dicho interés puede ser de otro tipo, como lo es el interés moral e intelectual que le asiste al funcionario que debe decidir el respectivo asunto.
1.2 La condición de parte en el proceso se configura como un interés directo en el mismo
El consejero cita algunas decisiones recientes del Consejo de Estado, para resaltar que esta corporación ha declarado fundada la manifestación de impedimento cuando uno de sus miembros ha conocido del asunto que se controvierte, por formar parte de alguna colegiatura que tenga interés en la decisión que más adelante se ha puesto en conocimiento de la Sala Plena del Consejo de Estado.
1.3 Su condición de magistrado del Consejo de Estado hace que integre la Sala Plena de esta c orporación, que es una de las partes del conflicto de competencias de la referencia
El consejero recuerda que los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil integran la Sala Plena del Consejo de Estado, que es, en el presente caso, una de las partes del conflicto de competencias administrativas en relación con la cual se manifiesta el impedimento, por lo que afirma:
En consecuencia, si el suscrito int egra la Sala que defina el presente conflicto de competencias estaría actuando, al mismo tiempo, como:
- Magistrado integrante del órgano que debe decidir el conflicto: Sala de Consulta y Servicio Civil. ii) Magistrado integrante de una de los partes del conflicto: Sala Plena del
competencias estaría actuando, al mismo tiempo, como:
- Magistrado integrante del órgano que debe decidir el conflicto: Sala de Consulta y Servicio Civil. ii) Magistrado integrante de una de los partes del conflicto: Sala Plena del Consejo de Estado.Auto - Impedimento manifestado por el consejero Édgar González López Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00178-00 Página 3 de 24
Por lo tanto, tendré que pronunciarme a favor o en contra de atribuir competencia a la Sala Plena del Consejo de Estado, de la cual hago parte, para conocer de la apelación cuyo conocimiento y trámite dio origen al conflicto.
La anterior situación, a juicio del consejero, equivaldría a tener un interés directo, «desde el punto de vista objetivo y funcional», al determinar si como magistrado de la Sala Plena del Consejo de Estado tiene que asumir o no competencia para conocer de la recusación presentada dentro de la investigación disciplinaria que dio lugar al conflicto.
Por lo anterior, el consejero manifiesta que pronunciarse sobre la competencia de la Sala Plena respecto del conflicto planteado, «r ompería el principio de imparcialidad que debe gobernar la actuación administrativa».
II. ANTECEDENTES
A dicho impedimento, le antecede la situación fáctica que se expone a continuación:
2.1 El 12 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander inició formalmente investigación disciplinaria contra la secretaria general de ese cuerpo colegiado, doctora Rosalba Martínez Contreras. Lo anterior, según el pliego de
2.1 El 12 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander inició formalmente investigación disciplinaria contra la secretaria general de ese cuerpo colegiado, doctora Rosalba Martínez Contreras. Lo anterior, según el pliego de cargos emitid o el 6 de diciembre de 2018 1, con sustento en que, al parecer, la servidora pública desconoció el deber legal de dedicación exclusiva a la función judicial, regulada en el artículo 153, numeral 18 de la Ley 270 de 1996 2, por la realización de actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo, lo que está prohibido en los términos del artículo 154, numeral 1º del mismo estatuto3.
2.2 El 30 de enero de 2019, una vez, notificado de forma personal el contenido del pliego de cargos, la doctora Rosalba Martínez Contreras, mediante apoderado judicial, presentó escrito de recusación contra dos magistrados del Tribunal Superior de Norte de Santan der, a saber, Edgar Enrique Bernal Jáuregui y María Josefina Ibarra Rodríguez, por considerar que los dos incurrían en la causal de recusación 5 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por razones de enemistad; y, el segundo de
1 Expediente digital, archivo 11, folios 64 a 70. 2 Estatutaria de la Administración de Justicia. 3 La queja que originó el proceso disciplinario fue presentada por quien, para la época de los hechos, año 2016, era Juez Coordinadora del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio – Distrito Judicial de Cúcuta. Según la quejosa, la servidora pública procesada se dirigió a esa dependencia y
año 2016, era Juez Coordinadora del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio – Distrito Judicial de Cúcuta. Según la quejosa, la servidora pública procesada se dirigió a esa dependencia y le indicó que «venía por un asunto personal, me dijo que era amiga desde hace más de 20 años de la servidora MARIA IRMA ALBARRACIN (servidora adscrita a la dependenc ia a mi cargo) y que quería hablar conmigo sobre el por qué tanta persecución de mi parte hacia María Irma, que ella tenía recomendaciones de la ARL y que era constante mi persecución hacia la trabajadora». Expediente digital, archivo 11, folio 3.Auto - Impedimento manifestado por el consejero Édgar González López Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00178-00 Página 4 de 24
ellos, también en la causal 8 ª de la misma disposición, debido a que el apoderado judicial de la investigada interpuso una denuncia en su contra4.
2.3 Al respecto, el magistrado Edgar Enrique Bernal Jáuregui solicitó declarar fundada la recusación, por considerar que, efectivament e, en su contra existe un proceso adelantado por el apoderado judicial de la investigada 5. Por su parte, la magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez solicitó declarar infundada la recusación, debido a que la investigada advirtió que existía enemistad en tre ellas, sin embargo, afirmó que no la consideraba su enemiga y la animadversión, para que la causal prosperara, debía provenir de ambas partes6.
2.4 El 21 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió
sin embargo, afirmó que no la consideraba su enemiga y la animadversión, para que la causal prosperara, debía provenir de ambas partes6.
2.4 El 21 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió el asunto a la Sala Plena del Consejo de Estado para que, «en virtud de la competencia que le asiste» y con fundamento en lo previsto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, resolviera la recusación7.
2.5 El 12 de diciembre de 2019, mediante auto, la presidenta del Consejo de Estado señaló que esta Corporación carecía de competencia, debido a que la recusación, conforme con el artículo 87 de la Ley 734 de 2002 8, debe resolverla el superior de quien conozca la acción disciplinaria y, dada la estructura de la Rama Judicial, no existe la jerarquía exigida por la norma. Por consiguiente, consideró que debía aplicarse el artículo 76 de dicho cuerpo normativo y, en ese sentido, remitir el asunto a la Procuraduría General de la Nación9.
2.6 El 18 de julio de 2021, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios devolvió el asunto al Consejo de Estado. Esa dependencia consideró, por un lado, que es la corporación judicial el superior administrativo del Tribunal Superior de Norte de Santander; y, por otro, que solo en ejercicio del poder preferente, le asistiría competencia10.
2.7 El 28 de octubre de 2021, una vez recibido de vuelta el asunto, la presidenta del Consejo de Estado, mediante auto, decidió «[…] PROPONER conflicto de
competencia10.
2.7 El 28 de octubre de 2021, una vez recibido de vuelta el asunto, la presidenta del Consejo de Estado, mediante auto, decidió «[…] PROPONER conflicto de competencias administrativas frente a la Procuraduría General de la Nación para conocer del asunto de la referencia» y, en consecuencia, ordenó su remisión a la Sala de Consulta y Servicio Civil11.
4 Expediente digital, archivo 11, folios 76 a 78. 5 Expediente digital, archivo 11, folio 109. 6 Expediente digital, archivo 11, folios 110 y 111. 7 Expediente digital, archivo 11, folios 112 y 113. 8 Código Disciplinario Único. 9 Expediente digital, archivo 11, folios 121 y 122. 10 Expediente digital, archivo 11, folios 250 a 256. 11 Expediente digital, archivo 7, folios 1 y 2.Auto - Impedimento manifestado por el consejero Édgar González López Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00178-00 Página 5 de 24
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver conflictos de competencias administrativas
El artículo 236 de la Constitución Política dispone que el Consejo de Estado «se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley», y que la «ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones».
A su vez, el artículo 237 de la Constitución Política , al prever las atribuciones del Consejo de Estado, establece que dicha Corporación ejercerá «las demás
de cada una de las salas y secciones».
A su vez, el artículo 237 de la Constitución Política , al prever las atribuciones del Consejo de Estado, establece que dicha Corporación ejercerá «las demás funciones que determine la ley» (numeral 6).
Las funciones del Consejo de Estado son ejercidas «por medio de tres (3) salas, integradas así: la Plena, por todos s us miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) Magistrados y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) Magistrados restantes» (artículo 107 del CPACA). En iguales términos se refiere el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 9 de la Ley 1285 de 200912.
En relación con la Sala de Consulta y Servicio Civil , una de sus funciones es la dirimir los conflictos de competencias administrativas, tanto negativos como positivos, que se susciten, en relación con el ejercicio de la función administrativa, en un caso particular y concreto, entre autoridades del orden nacional, o entre una de estas y otra del nivel territorial , o entre autoridades del nivel territorial no sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo . Así lo señala el artículo 112, numeral 10, del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021:
Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
12Artículo 34. Integración y composición . [Modificado por el artículo 9 de la Ley 1285 de 2009]. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) mag istrados, elegidos por la misma
2009]. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) mag istrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. // El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la d e Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes.Auto - Impedimento manifestado por el consejero Édgar González López Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00178-00 Página 6 de 24
La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados.
[...]
La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:
[...]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
Asimismo, el artículo 39 del CPACA, modificado, en su inciso tercero por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021 , regula el procedimiento para la resolución de los conflictos de competencias administrativas, en los siguientes términos:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involuc re autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares intere sados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno.
Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.Auto - Impedimento manifestado por el consejero Édgar González López Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00178-00 Página 7 de 24
Es de resaltar que fue a partir de la expedición de la Ley 954 de 2005 , que la Sala de Consulta y Servicio Civil asumió la competencia para resolver los conflictos de competencias administrativas. El Legislador consideró que era inadecuado darle a esta actuación un alcance jurisdiccional, como se venía calificando, cuando el j uez no se iba a pronunciar sobre el fondo del asunto, sino que su pronunciamiento recaía en definir la autoridad competente para resolver un determinado asunto.
La finalidad de la función es determinar, luego de un análisis normativo, cu ál es la autoridad competente para resolver el fondo del asunto. Por tal razón, l a Sala no hace pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino que define la competencia de la autoridad que debe resolver el asunto en cuestión.
Su importancia radica en la prevalencia del principio de legalidad, como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho , dado que la competencia es un pilar fundamental del debido proceso , como derecho fundamental, y, además, se constituye en una garantía para las personas contra el abuso de poder por parte de las autoridades.
fundamentos del Estado Social de Derecho , dado que la competencia es un pilar fundamental del debido proceso , como derecho fundamental, y, además, se constituye en una garantía para las personas contra el abuso de poder por parte de las autoridades.
El fundamento constitucional de la competencia con la que deben actuar todas las autoridades se encuentra previsto en el artículo 6 de la C arta Política, cuando señala la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la constitución y la ley y por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones; también en el artículo 121, cuando le indica a las autoridades su deber de actuar de conformidad con sus competencias constitucionales y legales, y en el artículo 122, al determinar que todo empleo público debe tener funciones detalladas en la ley o el reglamento13.
De hecho, actuar sin competencia constituye una acción inconstitucional, ilegal, una extralimitación de la función pública y, también, una causal de nulidad de los actos administrativos.14
13 Constitución Política, artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Constitución Política, artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Constitución Política, artículo 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. // [...]
125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. // [...] 14CPACA, artículo 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. // [...]Auto - Impedimento manifestado por el consejero Édgar González López Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00178-00 Página 8 de 24
Sobre la competencia y el principio de legalidad, la doctrina ha dicho lo siguiente:
1307. [...] la competencia se torna en un importante presupuesto para la validez del acto administrativo, en la medida que permite a quien ejerce las funciones administrativas actuar dentro de los linderos del principio de legalidad. [...]
1309. Por otra parte, la c ompetencia debe ser expresa, irrenunciable, improrrogable y excepcionalmente delegable, no negociable por la administración , y de estricto cumplimiento en procura de la satisfacción de los intereses generales y en beneficio del ordenamiento jurídico. La competencia es, entonces, la materialización misma de la legalidad, pues determina las obligaciones, derechos y facultades a los que la administración se encuentra invariablemente ligada constituyendo, así mismo, el
del ordenamiento jurídico. La competencia es, entonces, la materialización misma de la legalidad, pues determina las obligaciones, derechos y facultades a los que la administración se encuentra invariablemente ligada constituyendo, así mismo, el sendero o cauce preciso y claro del actuar administrativo.
1310. No obstante, la complejidad administrativa lleva a que eventualmente se configuren algunas dificultades prácticas en su aplicación, generándose conflictos interadministrativos en su desarrollo. Para esos efectos el legislador instituyó en los artículos 21 de la Ley 1755 de 2015 y 39 de la Ley 1437 disposiciones conducentes a resolver los conflictos de competencia entre las autoridades administrativas1074.15
Ahora bien, la decisión que adopte la Sala de Consulta y Servicio Civil al resolver un conflicto de competencias administrativas «tiene, por ministerio de la ley, carácter vinculante y definitivo para las autoridades en conflicto, y no es susceptible de recurso alguno»2.16
De lo anteriormente expuesto, se concluye que los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil ejercen sus funciones de conformidad con la Constitución y la ley, y con los principios de autonomía, independencia e imparcialidad con que deben actuar todos los funcionarios de la Rama Judicial.
CPACA, artículo 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, (sic) podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare e l daño. La nulidad procederá por las mismas
declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare e l daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // [...] 15SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Compendio de Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición, 2017, pp. 538 -539. La siguiente cita es del original del texto: 1074: JOSÉ ANTONIO GARCÍA-TREVIJANO FOS. Los actos administrativos, cit., p. 123. 16Auto de Sala de Conjueces, de fecha 10 de mayo de 2013, que resolvió un impedimento de los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil dentro del conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Superintendencia de Notaria do y Registro y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con radicación 110010306000 -2013-00006-00. La siguiente cita es del original del texto: 2Detallado estudio sobre la materia puede consultarse en “Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, Memoria 2009”, pp. 39 a 169. El documento completo puede consultarse en www.consejoestado.gov.coAuto - Impedimento manifestado por el consejero Édgar González López Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00178-00 Página 9 de 24
3.2 De la competencia para resolver impedimentos
De conformidad con el numeral 3.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 20 2117, le corresponde a la Sala respectiva resolver del plano sobre el impedimento manifestado por uno de sus integrantes:
modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 20 2117, le corresponde a la Sala respectiva resolver del plano sobre el impedimento manifestado por uno de sus integrantes:
Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
[…]
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pront o como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integ ren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez cuando lo anterior no fuera suficiente.
3.3 Del régimen jurídico de los impedimentos
El régimen de impedimentos y recusaciones , tanto de los jueces como de los funcionarios públicos administrativos, tiene fundamento en la necesidad de preservar la garantía de imparcialidad y transparencia que debe prevalecer en el trámite de las actuaciones y en la toma de las decisiones, así como resguardar la integridad moral de los jueces y funcionarios públicos, cuando estos o los interesados consideren que existen situaciones que pueden comprometer su criterio al momento de decidir.
Los impedimentos son considerados una excepción al cumplimiento de las funciones que tienen los jueces y los funcionarios públicos. Como tal, las disposiciones que los
existen situaciones que pueden comprometer su criterio al momento de decidir.
Los impedimentos son considerados una excepción al cumplimiento de las funciones que tienen los jueces y los funcionarios públicos. Como tal, las disposiciones que los regulan son de orden público; están definidas por el Legislador de manera taxativa; no pueden extenderse a discreci ón del juez o funcionario, y son de interpretación restrictiva. Como consecuencia , el juez o el funcionario público que invoque una causal de impedimento está en la obligación de sustentarla debidamente.
Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado lo siguiente:
De conformidad con lo expuesto en el acápite anterior, se estudiarán los supuestos de hecho de las causales invocadas, pero bajo lo regulado en el Código de
17 Ley 2080 de 20 21 (enero 25), « [p]or medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».Auto - Impedimento manifestado por el consejero Édgar González López Radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00178-00 Página 10 de 24
Procedimiento Civil, no sin antes mencionar que las causales de impedimento o recusación han sido consideradas una garantía de imparcialidad del juez5, las cuales han sido establecidas en nuestro ordenamiento jurídico de manera taxativa y bajo una interpretación restrictiva pues es una “ excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas
han sido establecidas en nuestro ordenamiento jurídico de manera taxativa y bajo una interpretación restrictiva pues es una “ excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional”6, pues de lo contrario, pueden llegar a consti tuirse en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política18.
En otra de sus decisiones, el Consejo de Estado señaló:
5. El régimen de impedimentos se fundame nta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia d
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