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CE - 110010306000202100179001AUTOQUERESUEL20220524110738

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Título
CE - 110010306000202100179001AUTOQUERESUEL20220524110738
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: Édgar González López

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Número único: 11001-03-06-000-2021-00179-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Defensoría del Pueblo -(Dirección Nacional de Acciones y Recursos Judiciales ), Fondo para la Defensa de los Derechos e

Intereses Colectivos, y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali.

Asunto: Autoridad competente para adelantar el trámite de pago de la condena al grupo favorecido en la sentencia del 9 de septiembre de 2020, corregida mediante providencia d el 13 de noviembre de 2020, proferidas en el marco del mecanismo eventual de revisión de una acción de grupo , por la Sala n úm. 9

Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Radicación núm. 76001333100120080013401).

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por la L ey 2080 de 2021 1, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

Mediante Auto del 12 de mayo de 2022, los suscritos consejeros de estado y conjuez, constituidos en Sala de Consulta y Servicio Civil, ac eptaron los

negativo de competencias administrativas de la referencia.

Mediante Auto del 12 de mayo de 2022, los suscritos consejeros de estado y conjuez, constituidos en Sala de Consulta y Servicio Civil, ac eptaron los impedimentos presentados por los consejeros de Estado, doctora María del Pilar Bahamón Falla y doctor Óscar Darío Amaya Navas.

Con posterioridad a la firma de dicho auto, los suscritos consejeros de estado y conjuez, constituidos en Sala de Consulta y Servicio Civil, acordaron sesionar y decidir el conflicto de competencias de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 Página 2 de 37

Las dos autoridades involucradas en el conflicto de la referenc ia rechazan la competencia para tramitar y decidir siete (7) solicitudes para el pago de una s indemnizaciones de perjuicios , presentadas por personas presuntamente beneficiadas en la sentencia del 9 de septiembre de 2020, corregida mediante providencia del 13 de noviembre de 2020, proferidas en el marco del mecanismo eventual de revisión de una acción de grupo 2, por la Sala núm. 9 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativ o del Consejo de Estado (Radicación núm. 76001333100120080013401). Por lo anterior, los antecedentes que dieron origen al conflicto de competencias se

Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativ o del Consejo de Estado (Radicación núm. 76001333100120080013401). Por lo anterior, los antecedentes que dieron origen al conflicto de competencias se resumirán de forma separada en dos (2) acápites. El primero hará referencia a l contenido de la sentencia de revisión, y el segundo, relacionará las actuaciones de las dos (2) autoridades involucradas en el conflicto de competencias con posterioridad a la ejecutoria de la misma providencia.

1. Sobre la sentencia proferida por la Sala núm. 9 Especial de Decis ión de la

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

a) El 9 de septiembre de 2020, l a Sala núm. 9 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , a través d el mecanismo eventual de revisión, invalidó la sentencia del 22 de febrero de 2013 , proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que había revocado la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali , dentro de la acción de grupo 3 presentada por algunos familiares de los once (11) diputados del Valle del Cauca, asesinados por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC E.P el 18 de junio de 20074.

La Sala núm. 9 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia definitiva 5, en reemplazo de la providencia infirmada, y confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali.

Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia definitiva 5, en reemplazo de la providencia infirmada, y confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali.

2 Mecanismo de revisión consagrado en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 y en los artículos 272, 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 3 Radicación núm. 76001333100120080013401, Recurrente s: Fabiola Perdomo y otros, Demandados: La Nación, Ministerio de DefensaPolicía Nacional y otro. 4 Esta es la fecha en que se conoció la noticia del asesinato de los once (11) diputados y es la que determinó la sentencia de la Sala núm. 9 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como la fecha en la que ocurrió el deceso de los diputados. 5 La sentencia del 9 de septiembre de 20 20, proferida por la Sala de Decisión Especial fue corregida mediante providencia del 13 de noviembre de 20 20, en el s entido de corregir los nombres de algunos demandantes.Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 Página 3 de 37

En este sentido, condenó a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional a pagar la suma de $23.004.340.598,63 a los integrantes del grupo presentes en el proceso de la acción de grupo y a los que se integr aran dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de

pagar la suma de $23.004.340.598,63 a los integrantes del grupo presentes en el proceso de la acción de grupo y a los que se integr aran dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 472 de 19986.

b) La Sala núm. 9 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la parte motiva de la mencionada sentencia ordenó distribuir el monto de la condena , así: Para el grupo que se hizo presente durante el proceso la suma de $21.863.196.698,63, y para el grupo de los miembros que se integraran posteriormente con ocasión de la publicación de la sentencia, estableció una suma estimativa de $1.141.143.900, con base en los siguientes criterios:

303.- Por otra parte, para realizar un estimativo acerca de los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización que les corresponde, la Sala tendrá en cuenta el siguiente criterio:

304.- Para proyectar cuantos pa rientes podrían vincularse con posterioridad a la presente sentencia, se tendrá en cuenta que la mayoría de los grupos familiares que formaron parte del proceso registraron 10 miembros, en promedio (1 cónyuge + 3 hijos + 4 hermanos + 2 padres), número que si se multiplica por los 11 ex diputados fallecidos arroja una cifra de 110 parientes posibles. De esos 110, ya se compensaron 93, lo cual ofrece un referente de 17 personas a indemnizar.

305.– Como los familiares más cercanos ya están relacionados en la indemnización

fallecidos arroja una cifra de 110 parientes posibles. De esos 110, ya se compensaron 93, lo cual ofrece un referente de 17 personas a indemnizar.

305.– Como los familiares más cercanos ya están relacionados en la indemnización individual, por lo general, con los mayores porcentajes (perjuicio moral 100 smlmv), se tomará como referente una proporción intermedia (perjuicio moral 50 smlmv) para proyectar la compensación en este punto (17 familiares X 50 smlmv = 850 smlmv).

306.- Como el salario mínimo legal mensual vigente de este año es de $877.803, la suma a aprovisionar por el concepto atrás reseñado es de $746.132.550.

6 «ARTÍCULO 55. - Integración al Grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrid o, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales

acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas. […]».Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 Página 4 de 37

307.- A este monto ($746.132.550) se sumará lo que en el acápite de «la condena in genere» se dijo se añadiría en caso de que la señora María Consuelo Mesa González (100 smlmv y 50 smlmv) y sus hijos Sebastián Arismendi Mesa (100 smlmv y 50 smlmv) y Juan Camilo Arismendi Mesa (100 smlmv y 50 smlmv) acreditaran el desistimiento de la acción de reparación directa 2004-1028 que cursa, por la misma causa, en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ($395.011.350)7.

308.- El anterior estimativo ($1.141.143.900), junto con la indemnización colectiva de quienes se hicieron parte del grupo ($21.8 63.196.698,63), será girado, por parte de La Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos 8 dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión ($23.004.340.598,63), el cual es administrado por el Defensor del Pueblo.

309.- Con el dinero entregado al aludido Fondo se pagarán (i) las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso, según los montos atrás precisados, y (ii) las peticiones que eleven los interesados que no acudieron en el

309.- Con el dinero entregado al aludido Fondo se pagarán (i) las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso, según los montos atrás precisados, y (ii) las peticiones que eleven los interesados que no acudieron en el curso de la acción de grupo o quisieron vincularse con posterioridad al auto que decretó pruebas, y reúnen las siguientes condiciones:

310.- Solo se reconocerán perjuicios morales, a quienes (i) tengan parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad en línea colateral respecto de alguno de los exdiputados (ii) acrediten dicho vínculo, a través del registro civil de nacimiento, sentencia judicial o escritura protocolizada por los ex diputados, y (iii) su situación no se haya definido o negado en este proceso.

c) Para el pago de las indemnizaciones la Sala núm. 9 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administra tivo del Consejo de Estado estableció el siguiente trámite:

313.- En este punto, resulta oportuno señalar que tanto los miembros del grupo como los beneficiarios deben presentarse ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, (i) dentro del término establecido para el efecto en el numeral 4° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, esto es, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación del correspondiente extracto de la sentencia, a través de los medios electrónicos que se disp ongan o habiliten para el efecto, y (ii) acreditar

7 Cita original de la sentencia: «Como el salario mínimo legal mensual vigente de este año es de $877.803, la suma a aprovisionar por concepto de perjuicio moral y daño a la vida de relación es

7 Cita original de la sentencia: «Como el salario mínimo legal mensual vigente de este año es de $877.803, la suma a aprovisionar por concepto de perjuicio moral y daño a la vida de relación es de $395.011.350 ($877.803 x 300smlmv = $263.340.900 + $877.803 x 150smlmv = $131.670.450).» 8 Cita original de la sentencia: «Artículo 1º de la Resolución 263 de 2006. « El Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, tiene el carácter de cuenta especial de la Defensoría del Pueblo, sin personería jurídica ». Artículo 2º ibídem, el aludido fondo tiene a cargo, entre otras, las siguientes funciones: « Administrar y pagar, previa sentencia judicial, el monto de las indemnizaciones de que trata el numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998».»Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 Página 5 de 37

de manera idónea y concurrente su calidad de demandante o interesado y parentesco con los ex diputados fallecidos, porque de ello depende el pago de la correspondiente indemnización.

[…]

315.- La Defenso ría del Pueblo tramitará y decidirá conjuntamente, mediante acto administrativo, las solicitudes de los demandantes e interesados que se presenten dentro de los 20 días siguientes a la publicación del extracto del fallo, previa comprobación de que reúnen l as condiciones atrás aludidas. El pronunciamiento favorable de la Defensoría del Pueblo que determine el monto a pagar, dará lugar a que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos efectúe la erogación correspondiente.

favorable de la Defensoría del Pueblo que determine el monto a pagar, dará lugar a que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos efectúe la erogación correspondiente.

316.- Una vez se paguen las correspondientes indemnizaciones, tanto a favor demandantes (sic), como de los beneficiarios, la Defensoría del Pueblo rendirá las respectivas cuentas a la entidad demandada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 6 5-3 de la Ley 472, norma según la cual «[l]os dineros restantes, después de haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos al demandado».

d) Como corolario de lo anterior, la Sala núm. 9 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Adm inistrativo del Consejo de Estado en la parte resolutiva de la Sentencia del 9 de septiembre de 2020, decidió, entre otras cosas, lo siguiente:

[…] DÉCIMO.- CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar la suma de $23.004.340.598,63 a los integrantes del grupo presentes en este proceso y a los que se integren con posterioridad dentro de la oportunidad legal. Dicho monto será girado por la entidad condenada con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a cargo del cual se pagarán las indemnizaciones individuales del grupo, presentes y ausentes.

Dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se realice la publicación del extracto de esta decisión, los demanda ntes y beneficiarios deberán acreditar ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, con prueba idónea, su

Dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se realice la publicación del extracto de esta decisión, los demanda ntes y beneficiarios deberán acreditar ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, con prueba idónea, su pertenencia al grupo y el lleno de los requisitos enunciados en la parte motiva de esta providencia para ser beneficiarios de lo dispuesto en esta providencia.

Las solicitudes de los demandantes y beneficiarios presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente por la Defensoría del Pueblo, mediante acto administrativo, en el cual se reconocerá el pago de la indemnizació n previa comprobación de su condición y de los requisitos exigidos en la sentencia (inciso 2°, literal b, numeral 3°, artículo 65 de la Ley 472 de 1998).Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 Página 6 de 37

UNDÉCIMO.- ORDENAR el pago de las indemnizaciones individuales y de las demás personas del grupo, a través del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, una vez tengan la revisión y aprobación previa respectiva. […]

2. Sobre las actuaciones posteriores a la ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala núm. 9 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado

a) El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali , en cumplimiento de lo resuelto por la Sala Especial de Decisión núm. 9 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la Sentencia de l 9 de septiembre de 2020, corregida por medio de providencia del 13 de noviembre de

lo resuelto por la Sala Especial de Decisión núm. 9 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la Sentencia de l 9 de septiembre de 2020, corregida por medio de providencia del 13 de noviembre de 2020, ordenó, mediante Auto del 22 de febrero de 202 1, a la parte demandante publicar un extracto de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional.

b) El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali , con anterioridad a la publicación del extracto de la sentencia, recibió dos (2) solicitudes de personas ausentes durante el trámite del proceso de la acción de grupo para el pago de las indemnizaciones en los términos señalados en aquella sentencia.

c) El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali , dentro del término de los veinte (20) días posteriores a la publicación del extracto de la sentencia del 9 de septiembre de 2020 (publicada del 26 de febrero al 14 de abril de 2021) 9, recibió cinco (5) solicitudes en igual sentido, para un total de siete (7) de integración al grupo.10

d) El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali para dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 10 de la sentencia del 9 de septiembre de 2020, decidió remitir, mediante Auto del 19 de mayo de 20 21, el expediente

9 Para la contabilización del anterior término se tuvieron en cuenta los Acuerdos CSJVAA2116 de 25 de febrero de 2021 y CSJVAA21 -19 de 5 de marzo de 2021 , proferidos por el Consejo

9 Para la contabilización del anterior término se tuvieron en cuenta los Acuerdos CSJVAA2116 de 25 de febrero de 2021 y CSJVAA21 -19 de 5 de marzo de 2021 , proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que autorizó el cierre extraordinario de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali por cambio de sede. 10 Conviene precisar que la Defensoría del Pueblo en la solicitud del trámite del conflicto de competencias indicó que se trataba de siete (7) solicitudes de adhesión para ser beneficiarios de las indemnizaciones. No obstante, se constata del auto de sustanciación núm. 234 dic tado por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Cali, que este juzgado recibió del abogado Carlos Alberto Aponte Mondragón una solicitud el 7 de octubre de 2020, en representación de Rossmary Echeverry Caicedo, Mallerleny Salcedo Echeverry y Jeidy Julieth Salcedo Echeverry; del abogado Michael David Sterling Giraldo una solicitud el 13 de octubre de 2020, en representación Luz Adriana Giraldo Sánchez; del abogado Luis Mario Duque dos solicitudes el 11 y 12 de marzo de 2021, en representación de Ana María Barragán Santa; del abogado Luis Mario Duque una solicitud el 11 de marzo de 2021, en representación de Gloria Teresa Giraldo Sánchez y María del Pilar Giraldo Sánchez; y del abogado Oscar Marino Tobar una solicitud el 15 de marzo de 2021, en representación de Fabián Andrés Giraldo Palacios.Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 Página 7 de 37

representación de Fabián Andrés Giraldo Palacios.Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 Página 7 de 37

judicial y las siete (7) solicitudes de integración al grupo a la Defensoría del Pueblo, p ara que esta entidad las tramitara y decidiera . Lo anterior , de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 11. Se transcribe a continuación un aparte de esta decisión:

[…] En este contexto y teniendo en cuenta que conforme a lo ordenado en el numeral décimo de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de septiembre de 2020 “las solicitudes de los demandantes y beneficiarios presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente por la Defensoría del Pueblo, mediante acto administrativo” se procederá a remitir a esta entidad el expediente junto con las solicitudes referenciadas en formato digital.

En consecuencia, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

11 «ARTÍCULO 65.- Contenido de la Sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas; dis pondrá: 1. El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. 2. El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la presente

suma ponderada de las indemnizaciones individuales. 2. El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la presente Ley. Declarado Exequible Corte Constitucional Sentencia C -732 de 2000 3. El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán: a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en el curso del proceso. El Juez podrá dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y según la s circunstancias propias de cada caso; b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentenc ia. Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena. Cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el Magistrado podrá revisar, por una sola vez, la distribució n del

el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el Magistrado podrá revisar, por una sola vez, la distribució n del monto de la condena, dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir del fenecimiento del término consagrado para la integración al grupo de qué trata el artículo 61 de la presente Ley. Los dineros restantes después de haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos al demandando. 4. La publicación, por una sola vez, de un extracto de las sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, pa ra reclamar la indemnización. 5. La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuanta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. 6. La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresp onderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representado judicialmente.Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 Página 8 de 37

RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR a la Defensoría del Pueblo las solitudes (sic) referenciadas en la parte motiva de la presente providencia con el propósito de dar trámite a lo

RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR a la Defensoría del Pueblo las solitudes (sic) referenciadas en la parte motiva de la presente providencia con el propósito de dar trámite a lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de 9 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 9 del Consejo de Estado, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 65 de la Ley 472 de 1998. […]

e) La Directora Nacional de Acciones y Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo devolvió, mediante Oficio núm. 20210030303157531 del 10 de septiembre de 2021, el expediente judicial con las siete (7) solicitudes de integración al grupo al Juzgado Primero Administrativo Oral de l Circuito de Cali, para que esta autoridad judicial conformara el grupo de las personas que no comparecieron al proceso judicial y liquidara las respectivas indemnizaciones. Aquella autoridad administrativa, expuso, en síntesis, las siguientes razones:

  • Las funciones asignadas a la Defensoría del Pueblo en la Ley 472 de 1998, se limitan a administrar el monto de la condena que consigna la entidad condenada en el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, y a pagar, mediante acto administrativo, a cada demandante y a los integrantes del grupo que se acojan a sus efectos, el valor determinado en el respectivo fallo , tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C215 de 199912.
  • De conformidad con las reglas de unificación señaladas por el Consejo de Estado en la Sentencia del 10 de junio de 2021 13 se estableció que las

sentencia C215 de 199912.

  • De conformidad con las reglas de unificación señaladas por el Consejo de Estado en la Sentencia del 10 de junio de 2021 13 se estableció que las competencias del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos son de naturaleza eminentemente a dministrativa, y en consecuencia, la Defensoría del Pueblo no se encuentra facultada para realizar valoraciones jurídicas probatorias que puedan afectar la identificación de las personas que conforman el grupo o el monto de las indemnizaciones.
  • Por la misma razón, la Defensoría del Pueblo no puede determinar el monto de las indemnizaciones individuales a los miembros del gru po que pretenden acogerse a los efectos de la sentencia , porque esta es una función de carácter indemnizatorio , asignada a las autoridades judiciales competentes que tienen a cargo el conocimiento de las acciones de grupo.
  • En consecuencia, al Juzgado Primero Administrativo Oral de l Circuito de Cali le corresponde, mediante auto, determinar e individualizar los

12 Decisión del 14 de abril de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. 13 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial Primera de Decisión, C.P. María Adriana Marín, Radicado: 76001-23-31-000-2002-04584-02 (AG) REV-SU.Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 Página 9 de 37

miembros del grupo que cumplen con los requisitos para acogerse a los efectos de la sentencia y liquidar, para cada uno, el monto de la indemnización, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la

miembros del grupo que cumplen con los requisitos para acogerse a los efectos de la sentencia y liquidar, para cada uno, el monto de la indemnización, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la sentencia del 9 de septiembre de 2020, proferida por la Sala núm. 9 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Por lo anterior, la Directora Nacional de Acciones y Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo en el mismo Oficio del 10 de septiembre de 2021 requirió al Juzgado Primero Administrativo Oral de l Circuito de Cali, para que allegara la providencia de conformación del grupo de beneficiarios que no acudieron al trámite del proceso judicial de la acción de grupo . Solicitó además «copia íntegra de la sentencia de segunda instancia con constancia de ejecutoria » para pagar las respectivas indemnizaciones.

f) El Juzgado Primero Administrativo Oral de l Circuito de Cali, mediante Auto del 29 de septiembre de 2021, ordenó devolver, por segunda vez, las siete (7) solicitudes y el expediente judicial a la Defensoría del Pueblo , y r echazó los argumentos expuestos por la Dirección Nacional de Acciones y Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo.

En relación con la «copia íntegra de la sentencia de segunda instancia con constancia de ejecutoria », solicitada por la Defensoría del Pueblo manifestó que, tal solicitud resultaba improcedente, en razón a que la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de febrero de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca fue invalidada como consecuencia del trámite del mecanismo de eventual revisión.

instancia proferida el 22 de febrero de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca fue invalidada como consecuencia del trámite del mecanismo de eventual revisión.

En ese sentido, instó a la Defensoría del Pueblo a consultar en la p ágina de internet el aplicativo SAMAI, para verificar la autenticidad y ve

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