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CE - 110010306000202100181001AUTOQUERESUEL20220715151441

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Título
CE - 110010306000202100181001AUTOQUERESUEL20220715151441
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Édgar González López

Bogotá, D. C. catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) Número de radicación: 11001-03-06-000-2021-00181-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Asunto: solicitud de aclaración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado procede a dar respuesta a la solicitud de aclaración elevada por la señora Claudia Alejandra Caicedo Borras, en su calidad de subdirectora general de la Subdirección Jurídica de Parafiscales de la UGPP. I. ANTECEDENTES 1. El 2 de marzo de 2022, la Sala de Consulta y Servicio Civil resolvió el conflicto negativo de competencias de la referencia. 2. En dicha decisión, la Sala dispuso, entre otras, declarar competente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para realizar las gestiones de cobro de los aportes en mora de los afiliados al régimen contributivo del Programa de Entidad Promotora de Salud de COMFACUNDI, una vez se cierre el proceso de liquidación de dicha EPS. 3. El 18 de abril de 2022, la señora Claudia Alejandra Caicedo Borras, en su calidad de subdirectora general de la Subdirección Jurídica de Parafiscales de la UGPP, presentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil «SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA dentro del proceso donde se definió el conflicto de competencia negativo promovido por COMFACUNDI en liquidación, […]».Radicación: 11001030600020210018100 Página 2 de 19

4.El 10 de mayo de 2021, la UGPP formuló un alcance a su solicitud inicial de aclaración. En el mencionado documento señaló lo siguiente: En el evento en que el lineamiento de la Sala de Consulta reitere que es La Unidad la responsable del cobro de los aportes de la cartera de las EPS liquidadas y con el fin de acatar la decisión adoptada en este sentido, solicitamos precisar cuáles deben ser los lineamientos que permitan establecer las condiciones para recibir dicha cartera. II. CONSIDERACIONES 1. La decisión de la Sala del 2 de marzo de 2022 En decisión del 2 de marzo de 2022, la Sala de Consulta y Servicio Civil abordó el problema jurídico referente a determinar cuál era la autoridad competente para adelantar las acciones de cobro de la cartera de aportes en mora de afiliados al régimen contributivo pertenecientes al Programa de Entidad Promotora de Salud de COMFACUNDI, una vez se cierre el proceso de liquidación de esa EPS. Al respecto, la Sala estableció que la competencia para adelantar las acciones de cobro de los aportes en mora de los afiliados al régimen contributivo del Programa de Entidad Promotora de Salud de COMFACUNDI, con posterioridad al cierre del proceso de liquidación de dicha EPS, se encuentra en principio a cargo de la UGPP, salvo en aquellos casos particulares en los que se hubieren celebrado acuerdos de pago entre el liquidador y los aportantes morosos, eventos en los cuales la competencia recae en la ADRES. La Sala concluyó después del análisis de la normativa pertinente y se pronunció en los siguientes términos:

La Sala resalta que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1° del Decreto Ley 169 de 2008, 178 de la Ley 1607 de 2012 y 2 del Decreto 575 de 2013, la UGPP ostenta una competencia general y preferente para efectuar la determinación y cobro de las cotizaciones al Sistema de la Protección Social que se encuentren en mora. Sin embargo, las normas citadas reiteran que las acciones de cobro de la UGPP deben desarrollarse en armonía con la competencia de las demás administradoras del Sistema de la Protección Social para la determinación y cobro de aportes al Sistema General de Seguridad Social. Bajo tal marco normativo, cobra sentido que el Gobierno Nacional en ejercicio de su función reglamentaria, a la cual hacen alusión los artículos 129 de la Ley 1438 de 2011, 156 de la Ley 1151 de 2007 y el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, haya dispuesto en la Resolución 574 de 2017 que una vez liquidada la EPS, en este caso el Programa de Entidad Promotora de Salud de COMFACUNDI,Radicación: 11001030600020210018100 Página 3 de 19

la UGPP y la ADRES asumirían diferentes componentes de la cartera de aportes en mora de afiliados al régimen contributivo. Por un lado, de acuerdo con lo establecido en el literal k, numeral 1, artículo 2, durante el proceso de liquidación de la EPS el agente liquidador tendrá a su cargo las acciones de determinación y cobro de los aportes en mora de los afiliados al régimen contributivo. No obstante, como lo establece el literal a, del numeral 1, artículo 3 de la Resolución 574 de 2017 dentro del mes anterior a la fecha prevista para el cierre del proceso liquidatorio, el agente liquidador deberá remitir la información sobre los aportantes en mora a la UGPP, con el fin de que esta última continúe con el «recaudo» de tales obligaciones; término que ha de ser entendido en el presente caso como la «acción de cobrar» atendiendo a la interpretación sistemática, histórica y finalista de la Resolución 574 de 2017, expuesta en la parte considerativa de esta decisión. De ahí que la Sala concluya que el literal a, del numeral 1, artículo 3 de la Resolución 574 de 2017 pone a cargo de la UGPP el cobro de los aportes en mora de los afiliados al régimen contributivo, una vez se cierre el proceso de liquidación de la entidad promotora de salud. Por otro lado, como antes se ha dicho, el literal b, del numeral 1, artículo 3 de la Resolución 574 de 2017, plantea una excepción a la situación anterior. De acuerdo con la mencionada disposición, si el agente liquidador, dentro de su actividad de recaudo de cartera, hubiere suscrito con el aportante moroso un acuerdo de pago, este deberá ser remitido al FOSYGA, o quien haga sus veces, junto con sus soportes y garantías, para que dicha entidad continúe con el cobro de los aportes en mora. […] En efecto, la Sala

con el aportante moroso un acuerdo de pago, este deberá ser remitido al FOSYGA, o quien haga sus veces, junto con sus soportes y garantías, para que dicha entidad continúe con el cobro de los aportes en mora. […] En efecto, la Sala encuentra que, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la ADRES es la nueva administradora de los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías y que el artículo 31 del Decreto 1429 de 2016 señala que a partir de la fecha en la cual la ADRES asuma la administración de los recursos del sistema, cualquier referencia hecha en la normativa al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) se entenderá a nombre de ADRES. Bajo tales supuestos, si el agente liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud de COMFACUNDI hubiere suscrito acuerdos de pago con los afiliados morosos del régimen contributivo perteneciente a la EPS en liquidación, estos deberán ser remitidos, junto con sus respectivos soportes a la ADRES, para que esta última continúe con las gestiones de cobro una vez haya ocurrido el cierre del proceso liquidatorio. Atendiendo los argumentos transcritos, la parte resolutiva de la decisión del 2 de marzo de 2022 contiene, entre otras, la siguiente declaración de competencia:Radicación: 11001030600020210018100 Página 4 de 19

PRIMERO. DECLARAR competente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para realizar las gestiones de cobro de los aportes en mora de los afiliados al régimen contributivo del Programa de Entidad Promotora de Salud de COMFACUNDI, una vez se cierre el proceso de liquidación de dicha EPS. 2. La solicitud de aclaración de la UGPP El 18 de abril de 2022, la subdirectora general de la Subdirección Jurídica de Parafiscales de la UGPP presentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, una «SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA […]» frente a la decisión proferida dentro del conflicto de competencias de la referencia. Los argumentos esgrimidos en la primera parte del documento como sustento de su solicitud pueden sintetizarse de la siguiente manera: A) En el referido escrito manifestó que ninguna norma señala expresamente que la UGPP «[…] puede o debe recibir, para su gestión, la cartera de las entidades administradoras que se encuentren en proceso de liquidación o estén liquidadas». En su criterio, la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008 y la Ley 1607 de 2012 no contienen una disposición especifica que asigne la competencia a la UGPP para adelantar el cobro de los aportes de entidades promotoras de salud liquidadas. En ese sentido, considera que la Resolución 574 de 2017 no podía asignarle a la UGPP esa facultad, dado que estaría violando el principio de legalidad, por tratarse de un asunto sometido a reserva de ley. B) A lo anterior agregó que la UGPP únicamente puede adelantar acciones de cobro cuando exista omisión, inexactitud y mora en el pago de los aportes al sistema de protección social. A su juicio, esa limitante se encuentra contenida en el Decreto 3033 de

reserva de ley. B) A lo anterior agregó que la UGPP únicamente puede adelantar acciones de cobro cuando exista omisión, inexactitud y mora en el pago de los aportes al sistema de protección social. A su juicio, esa limitante se encuentra contenida en el Decreto 3033 de 2013 compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. En esa medida considera que el artículo 2.12.1.1 del Decreto compilatorio señala la obligación para la UGPP de adelantar un único proceso de determinación cuando esta detecte omisión, inexactitud y mora en el pago de los aportes al sistema de protección social. Situación que en su criterio conlleva a que la UGPP no inicie procesos exclusivamente por mora. C) Adicionalmente, indicó que la UGPP tiene el propósito de recuperar los recursos de las administradoras con autorización de funcionamiento vigente. En esa medida, afirmó que cuando una EPS es liquidada o se encuentra en proceso de intervención forzosa por liquidación, la Superintendencia Nacional de Salud previamente leRadicación: 11001030600020210018100 Página 5 de 19

revoca la autorización de funcionamiento y en consecuencia pierde su condición de administradora para los efectos propios de las funciones de la UGPP. En la segunda parte de su solicitud de aclaración señaló que la competencia para el cobro de los aportes en mora de entidades promotoras de salud recae sobre la ADRES. Como fundamento de tal afirmación expuso los siguientes argumentos: […] según el Decreto 1429 del 1 de septiembre de 2016 en concordancia con la Ley 1066 de 2006, la ADRES tiene jurisdicción coactiva para adelantar acciones de cobro tendientes a recuperar recaudar todas aquellas acreencias, créditos u obligaciones a su favor. Por tratarse de obligaciones impagadas de entidades del sector saludEPS, cuyo recaudo administra la ADRES en beneficio del Sistema de Seguridad Social en Salud, y ante la falta de norma expresa que fije la competencia del cobro de la mora de las administradoras liquidadas y pertenecientes a su sector, es la entidad competente para cobrar los títulos ejecutivos a su favor. De conformidad con lo expuesto, la subdirectora general de la Subdirección Jurídica de Parafiscales de la UGPP formuló una serie de preguntas, con el fin de que fuesen resueltas por la Sala en atención a su solicitud de aclaración: 4.2 Solicitud especifica de aclaración Se solicita respetuosamente al Despacho la aclaración de la sentencia, para precisar los siguientes aspectos: ¿Se vulnera el Principio de Legalidad cuando mediante resolución expedida por una cartera ministerial se establecen nuevas funciones y competencias a una entidad pública que no habían sido contempladas en la ley que la creó, como tampoco en las leyes y decretos reglamentarios que desarrollaron los parámetros para ejercer sus competencias? ¿Cuál es el alcance que debe darse al Decreto 3033 de 2013 [Compilado en el Decreto Único Reglamentario del

que la creó, como tampoco en las leyes y decretos reglamentarios que desarrollaron los parámetros para ejercer sus competencias? ¿Cuál es el alcance que debe darse al Decreto 3033 de 2013 [Compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público 1068 de 2015 en los artículos 2? (Sic)12.1.1.]. que reiteró la obligación para la UGPP de adelantar un solo proceso de determinación cuando detectara omisión, inexactitud y mora pero no contempló la posibilidad de iniciar un proceso exclusivo por mora? ¿Cuál es el entendimiento de la sentencia respecto de la afirmación que sostiene que la UGPP de acuerdo con el marco normativo legal vigente, tiene competencia para adelantar el cobro de las entidades con autorización de funcionamiento vigente pero no de las entidades liquidadas? El 13 de mayo de 2022, la subdirectora general de la Subdirección Jurídica de Parafiscales de la UGPP presentó ante la Sala un alcance a su solicitud inicial de aclaración.Radicación: 11001030600020210018100 Página 6 de 19

En el mencionado documento señaló lo siguiente: En el evento en que el lineamiento de la Sala de Consulta reitere que es La Unidad la responsable del cobro de los aportes de la cartera de las EPS liquidadas y con el fin de acatar la decisión adoptada en este sentido, solicitamos precisar cuáles deben ser los lineamientos que permitan establecer las condiciones para recibir dicha cartera. En ese sentido solicitó la aclaración de la expresión la «información correspondiente» contenida en el literal a) numeral 1 del artículo 3 de la Resolución 574 de 2017, en los siguientes términos: Sobre este particular, debe indicarse que el literal a) numeral 1 del artículo 3 la resolución 574 de 2017, proferida por el Ministerio de Salud y la Protección Social, ordena al agente liquidador de las EPS de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, de las Entidades Obligadas a Compensar — EOC, de las Cajas de Compensación Familiar — CCF que administran el Régimen Subsidiado y de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud — IPS, a entregar a la UGPP la información “correspondiente a los aportantes en mora” especificando entre otros, el nombre, número, tipo de identificación, IBC, periodos en mora y demás datos generales de los aportantes que permitan adelantar las respectivas gestiones de recaudo. Tal como lo plantea la resolución en comento, se genera una indefinición frente a lo que debe entenderse por “información correspondiente” por lo que solicitamos respetuosamente a su Despacho, aclarar cuál es el alcance de esa expresión que permita adelantar la gestión efectiva de los recursos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud. A lo anterior, agregó una serie de interrogantes que se transcriben a continuación: 1) ¿Cuál es el procedimiento que debe aplicar La UGPP para la recuperación de la cartera? El procedimiento establecido en la Ley 1607 de

con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud. A lo anterior, agregó una serie de interrogantes que se transcriben a continuación: 1) ¿Cuál es el procedimiento que debe aplicar La UGPP para la recuperación de la cartera? El procedimiento establecido en la Ley 1607 de 2012 está previsto para la determinación, liquidación y cobro de las obligaciones mediante la expedición de liquidaciones oficiales derivadas de las conductas de omisión, inexactitud y mora [pero entendida ésta como aquella que asume la entidad para el cobro preferente como lo señala la disposición] pero dicho procedimiento no opera exclusivamente para “la mora en el subsistema de salud” en los términos que la debe entregar el liquidador bajo el concepto de la Resolución 574 de 2017. Lo anterior porque las facultades de determinación de obligaciones que adelanta la UGPP en los procesos de fiscalización involucra los seis (6) subsistemas de la Protección Social previstos en el Decreto 3033 de 2013, a saber: salud, pensiones, riesgos laborales, SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar. En este entendido ¿El liquidador debe entregar los títulos ejecutivos ya constituidos? ¿Qué sucede si el liquidador no ha constituido los títulos? ¿Si de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1607 de 2012, la Entidad debe adelantar laRadicación: 11001030600020210018100 Página 7 de 19

gestión integral desde la determinación de la obligación, agotando la liquidación y por último el cobro, ¿la entidad debe iniciar procesos de determinación de la totalidad de la cartera entregada incluyendo omisión, inexactitud y mora? ¿Es decir, le corresponde expedir los actos administrativos de liquidación oficial incorporando las tres conductas de evasión, respecto de todos los subsistemas de la Protección Social? o debe recibir la cartera únicamente con los títulos ejecutivos ya constituidos para adelantar exclusivamente el cobro de los aportes en mora por los aportes en salud? 2. ¿Si el título ya está constituido y se adelanta su cobro en el proceso judicial, teniendo en cuenta que la ADRES es la acreedora de los recursos y por tanto, la única legitimada para hacerse parte en dichos procesos, la información de este tipo de procesos se entregaría por el liquidador directamente a la ADRES para que continúe con su participación ante el Juez? ¿Como lo reconoce la Resolución 037 de 2018? 3. Esta Unidad está sujeta a un término de caducidad de cinco (5) años para adelantar acciones de determinación y cobro, contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable [parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012], por lo que ¿Debería entregarse por parte del liquidador únicamente la cartera cobrable o exigible que no se encuentre prescrita? ¿Qué acciones debería adelantar el liquidador para efectos de la depuración de la cartera que ha prescrito? 4.

Teniendo en cuenta que esta actividad del cobro de la cartera en mora genera la implementación de múltiples actividades, resulta viable establecer un criterio de análisis de la cartera bajo la relación costo-beneficio, ¿de manera que permita comparar el costo del proceso de determinación y cobro frente al beneficio de la recuperación de recursos? Finalmente, señaló la necesidad de que la Sala fije una serie de lineamientos y parámetros: En este orden de ideas, consideramos importante que tanto la entrega de la cartera por parte del liquidador, el recibo de la misma y la participación que debe darse entre las distintas entidades intervinientes [ADRES, Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y la UGPP] cuente con unos parámetros que fije la Sala de Consulta, para que en virtud del Principio de Eficiencia y Colaboración Administrativa puedan llevar a buen término las actividades asignadas. De esta manera, agradecemos se fijen estos parámetros, se aclaren las inquietudes suscitadas, precisando los lineamientos, así como, las condiciones para recibir la cartera, y en especial, se fije el alcance de lo que debe entenderse por entrega de la “información correspondiente” señaladas en la disposición.Radicación: 11001030600020210018100 Página 8 de 19

3. Improcedencia de la solicitud de aclaración presentada - Reiteración1 La Sala considera necesario reiterar que las decisiones que adopta la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función establecida en el artículo 39 del CPACA (modificado por la Ley 2080 de 2021), no constituyen providencias judiciales, ni contra ellas es viable interponer algún tipo de recurso, solicitud de aclaración o de corrección2. 3.1. Las decisiones de la Sala mediante las cuales se resuelven conflictos de competencia no constituyen sentencias judiciales En efecto, en múltiples ocasiones la Sala ha estudiado la naturaleza de la función de resolver conflictos de competencias administrativas que le fue asignada por la ley, y de las decisiones que emite en desarrollo de esta atribución, para lo cual ha esclarecido que ni dicha función ni tales decisiones tienen carácter judicial. Cuando la Ley 954 de 2005 eliminó la denominada «acción de definición de competencias administrativas» prevista en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), cuya competencia estaba asignada a la Sala Plena del Consejo de Estado, y pasó a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de resolver los conflictos de competencia administrativa que se presenten entre autoridades del orden nacional, o entre una del orden nacional y otra de nivel territorial, o entre autoridades territoriales de distintos departamentos, esta Sala manifestó lo siguiente sobre la naturaleza jurídica de esta potestad3: Como se observa, este cambio de regulación en materia de conflictos de competencias administrativas trajo las siguientes implicaciones: i) La derogatoria del artículo 88 que eliminó de plano la definición de competencias administrativas como una “acción judicial”, la cual culminaba con un pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que hacía tránsito a cosa juzgada. 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 28 de septiembre de 2021. Rad

como una “acción judicial”, la cual culminaba con un pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que hacía tránsito a cosa juzgada. 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 28 de septiembre de 2021. Rad 11001-03-06-000-2020-00144-00(A) y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 7 de junio de 2022. Rad. 11001-03-06-000-2021-00082-00. 2 En el mismo sentido se pronunció la Sala respecto del recurso de revisión presentado por el Ministerio de Salud y Protección Social contra la Decisión del 20 de noviembre de 2014, expediente 11001030600020140014200, en la cual se inhibió de resolver un presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 26 de noviembre de 2011, radicación 11001030600020080006400.Radicación: 11001030600020210018100 Página 9 de 19

  1. Su adición en el artículo 33 del libro primero la insertó en el contexto propio de las “actuaciones administrativas”. iii) Se trasladó la definición del asunto de un órgano con atribuciones jurisdiccionales, como lo es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a otro que no las tiene, esto es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pero que en todo caso detenta las condiciones de autonomía e independencia propias de la rama judicial. Más adelante, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la Sala se volvió a ocupar de este asunto, y manifestó lo siguiente4: a. La función de resolución de conflictos de competencias administrativas En desarrollo de lo previsto en el artículo 237-6 de la Constitución Política, que determina que el Consejo de Estado ejercerá las demás funciones que señale la ley, el CPACA le asignó a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de resolver los conflictos de competencias administrativas. […] En este caso, la ley le asigna a la Sala la función de decidir con carácter vinculante, cuál es la autoridad administrativa competente para adelantar una determinada actuación administrativa. Se trata de un control previo de legalidad sobre el elemento competencia de la decisión administrativa. Característica esencial de esta función es que la solución de los conflictos de competencias administrativas se hace de manera definitiva, pues como señala el artículo 39 en cita, contra lo decidido por la Sala o los Tribunales Administrativos, según el caso, no cabe recurso alguno. Por tanto, este trámite especial que se surte por fuera de la propia Administración, da certeza a las autoridades y a los interesados sobre la facultad legal para resolver un determinado asunto, evitando discusiones posteriores o, lo que sería peor, decisiones inhibitorias de la administración. En ese orden de ideas, en atención a solicitudes de aclaración de decisiones que resuelven conflictos de competencia la Sala de Consulta y Servicio

sobre la facultad legal para resolver un determinado asunto, evitando discusiones posteriores o, lo que sería peor, decisiones inhibitorias de la administración. En ese orden de ideas, en atención a solicitudes de aclaración de decisiones que resuelven conflictos de competencia la Sala de Consulta y Servicio Civil ha sostenido que las decisiones mediante las cuales resuelve los conflictos administrativos de competencia son actos administrativos de trámite. Ello es así porque, ha de recordarse y así lo ha sostenido la Sala5, mediante dichos pronunciamientos no se pone término a una actuación administrativa pues son actos de mero trámite, esto es, definen el presupuesto procesal de la competencia para 4 Consejo de Estado, sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de julio de 2013. Rad: 11001-03-06-000-2013-00006-00. 5 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 26 de noviembre de 2008, expediente No. 11001-03-06-000-2008-00064-00.Radicación: 11001030600020210018100 Página 10 de 19

posibilitar la continuación de una actuación administrativa principal, a cuya conclusión sobrevendrá el acto definitivo6. De ahí que lo dispuesto sobre esta materia en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 sea congruente con el artículo 75 del mismo estatuto, conforme al cual no habrá recurso contra los actos de trámite.7 Asimismo, otras corporaciones judiciales se han referido, en algunas ocasiones, a la naturaleza jurídica de esta función y de las decisiones que su ejercicio dicta la Sala. Por ejemplo, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al rechazar una demanda de nulidad que se presentó contra una decisión proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por medio de la cual se resolvió un conflicto de competencias administrativas, en providencia del 23 de julio de 2013, confirmada por la misma Corporación el 17 de octubre de 2013, manifestó lo siguiente: 2. El acto demandado lo constituye la decisión proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 16 de abril de 2012, a través de la cual dirimió el conflicto positivo de competencia administrativa surgido entre […]. 3. Para la decisión a tomar es importante precisar si el acto administrativo acusado, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es de los catalogados como definitivo o como de trámite. Ello en razón a que, de ser de esta última clase, sería prematura la nulidad simple deprecada. […] 5. […] Frente a la situación narrada, no cabe duda que la definición de la competencia por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es una actuación realizada dentro de una investigación ya iniciada, y por lo tanto debe catalogarse como un acto de trámite. 6. Adicionalmente, ha de señalar esta Corporación que de conformidad con lo establecido en el artículo

por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es una actuación realizada dentro de una investigación ya iniciada, y por lo tanto debe catalogarse como un acto de trámite. 6. Adicionalmente, ha de señalar esta Corporación que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del C.C.A., los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo. Bajo este contexto normativo, es claro que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa [...]. [Subrayas fuera del texto original]. 6 Ley 1437 de 2011, ARTÍCULO 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. 7 Auto del 22 de junio de 2021, Rad:11001-03-06-000-2020-00230-00(A). C.P.: Óscar Darío Amaya Navas.Radicación: 11001030600020210018100 Página 11 de 19

Como puede apreciarse, los distintos pronunciamientos tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Suprema de Justicia coinciden en que el procedimiento mediante el cual se resuelven los conflictos de competencias administrativas no constituye un proceso judicial y, por lo tanto, la decisión que en estos asuntos se adopta no corresponde a una sentencia o a otra clase de providencia judicial. 3.2. Contra las decisiones de la Sala que resuelven conflictos de competencia no procede recurso alguno Ahora bien, no puede perderse de vista el hecho de que el artículo 39 del CPACA dispone expresamente que «contra esta decisión [la que resuelve sobre los conflictos de competencias planteados] no procede recurso alguno», con lo cual zanjó la discusión que existía, en el sentido de si era posible interponer algún tipo de recurso contra las decisiones que expidiera el Consejo de Estado o los tribunales administrativos en relación con los conflictos de competencia administrativa que le fueran planteados. Cuando el CPACA menciona que «no procede recurso alguno», se refiere, en primer lugar, a los recursos que la misma normatividad regula dentro del procedimiento administrativo, esto es, los de reposición, apelación y queja (artículo 748), pero con mayor razón debe entenderse que proscribe la interposición de los instrumentos y demás mecanismos similares que la segunda parte del código establece y que pueden formularse contra las providencias judiciales, incluyendo las solicitudes de aclaración y de corrección, así

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